Sentencia Social Nº 33/20...ro de 2001

Última revisión
31/01/2001

Sentencia Social Nº 33/2001, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 30/2001 de 31 de Enero de 2001

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2001

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 33/2001

Núm. Cendoj: 31201340012001100523

Resumen:
IP PARCIAL.- Las lesiones del trabajador, son constitutivas de la IP en grado de parcial.- Se desestima el recurso de Suplicación interpuesto por Mutua contra Sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, sobre IP parcial.La Sala declara que resulta el dato incontrovertido, para la Magistrada de Instancia, que , después del accidente, al actor le resulta más gravosa realizar las labores administrativas que le suponen una mayor dedicación y la inversión de más tiempo así como también la conducción del vehículo es más molesta y dificultosa.De ello cabe concluir, siguiendo lo apreciado por el Juzgado de lo Social, que el trabajador, al padecer las lesiones descritas en la versión judicial de los hechos, las mismas son constitutivas de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente parcial, y en consecuencia procede desestimar el recurso.

Encabezamiento

Proc. nº 2000/00353 - 1

Rollo nº 2001/00030

Sentencia nº 33

Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ

Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN

En la Ciudad de Pamplona, a TREINTA Y UNO DE ENERO de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA CARMEN GOMEZ CAÑAS, en nombre y representación de MUTUA MIDAT, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL (Accidente de Trabajo); ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por DON Juan Antonio, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara Sentencia por la que se le declare afecto de una Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado en cuantía de 24 mensualidades de su base reguladora mensual de 360.000 ptas., condenando a los codemandados a estar y pasar por ello, en la responsabilidad que a cada uno les alcance.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice: "Que previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la TGSS, con estimación de la demanda formulada por D. Juan Antonio contra MIDAT MUTUA , INSS y JOSE SALVAT, S.A. , debo declarar y declaro al demandante afecto de una incapacidad permanente parcial por la contingencia de accidente laboral, con Derecho al percibo de una indemnización de 8.640.000 ptas. equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora declarada probada, prestación a cargo de MIDAT MUTUA."

CUARTO: En la anterior Sentencia se declararon probados: "PRIMERO: D. Juan Antonio nacido el 11 de octubre de 1944, afiliado a la seguridad social régimen general con el número NUM000, de profesión representante de comercio en situación de alta en la empresa SALVAT, sufrió un accidente laboral "in itinere" el 7 de mayo de 1999, obrando en autos (folio 120) el parte de accidente de trabajo emitido. Como consecuencia del mismo el demandante presentó en mano derecha fractura abierta de los últimos cuatro dedos con pérdida de falange en los dedos 3º y 5º.- MIDAT MUTUA es la entidad colaboradora con la que la empresa tiene concertada la cobertura del riesgo derivada de la contingencia de accidente de trabajo.- SEGUNDO: MIDAT MUTUA propuso al INSS que como consecuencia del accidente de trabajo se declarase a D. Juan Antonio afecto de lesiones permanentes no invalidantes incluidas en los números 32, 42, 60 , 65, 66 y 66 del baremo. El 3 de marzo de 2000 el INSS dictó Resolución declarando al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes con inclusión en los números 32, 42, 60, 65 , 66 y 66 del baremo, indemnizables en la cantidad total de 447.000 ptas., a cargo de MIDAT MUTUA.- Frente a dicha resolución se formuló reclamación previa solicitando reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, que fue desestimada por la entidad gestora demandada en su Resolución de 29 de mayo de 2000.- TERCERO: El dictamen del Equipo de Valoración Médica de Incapacidades de fecha 1 de marzo de 2000 fija el cuadro clínico residual consistente en: Amputación de las falanges distales de los dedos 3º y 5º rigideces articulares de la IFP de los dedos 3º, 4º y 5º y la distal del 4, Hipertrofia cara ext. IFP del 2º dedo, sin limitación de la movilidad (mano derecha).- Como limitaciones orgánicas y funcionales indica "las derivadas de sus secuelas".- El informe médico de síntesis de fecha 28 de febrero de 2000 señala como afectaciones del demandante amputaciones de las falanges distales de 3er y 5º dedo , rigideces articulares de IFP de los dedos 3º, 4º y de la distal del 4º, hipertrofia cara externa de la IFP del 2º dedo de la mano derecha, en persona diestra, concluyendo el informe que las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras están agotadas y que son incluibles en lesiones permanentes no invalidantes de los números 32, 42, 60, 65, 66 y 66 del baremo.- CUARTO: El actor como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 7 de marzo de 2000 presenta amputación de falanges distales de los dedos 3º y 5º , con anquilosis en flexión delos dedos 3º, 4º y 5º e hipertrofia de la cara externa de la interfalangica proximal del 2º dedo sin limitación de movilidad del mismo, todo ello en la mano derecha siendo el demandante diestro.- El actor realiza pinza con 2º y 4º dedo y con los muñecos de 3º y 5º dedo no hace puño, la distancia del pulpejo de los dedos a la palma de la mano es superior a 2 cm. Con el dedo índice toca justamente con la palma de la mano.- QUINTO: El demandante como representante de comercio, con la categoría de oficial de 2ª administrativo, ha de cubrir las diferentes rutas asignadas, visitando a los clientes contactados, efectuando las ofertas en las condiciones de la empresa y previamente a esto , semanalmente prepara el plan de trabajo de los días siguientes , desempeñando para ello una labor de índole administrativa con utilización y manejo de ordenador y máquina de escribir en su caso. Una vez efectuadas esas rutas semanales acude nuevamente a la oficina de Irún a fin de rendir cuentas de lo actuado a lo largo de la semana, cerrando las fichas de los clientes conseguidos, pasando los precios pactados al ordenador, controlando los clientes antiguos etc, realizando también anualmente 2 visitas adicionales de seguimiento y mantenimiento de clientes.- La zona asignada al demandante abarcaba Navarra , La Rioja, Cantabria y Asturias, si bien se ha reducido la zona tras el accidente obedeciendo este extremo a la apertura por la empresa de una oficina con empresa asociada en Bilbao que cubre de este modo Cantabria y la zona de Asturias tras alcanzar un acuerdo con el demandante pues debido a las secuelas del accidente a éste se le hacía más gravoso cubrir esas rutas.- Tras el accidente realiza tanto la conducción del vehículo como las tareas administrativas con una mayor dificultad, suponiéndole una mayor dedicación y más tiempo el desempeño de las labores administrativas, resultándole más gravosa y dificultosa la conducción del vehículo- SEXTO: La base reguladora de la prestación que solicita asciende a 360.000 ptas. mensuales."

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Mutua demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero y segundo, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados; y el tercero , amparado en el art. 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por aplicación indebida del artículo 137.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia de instancia que reconoció al actor su pretensión dirigida a obtener la declaración de una Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, y revocando con ello lo resuelto en vía administrativa cuyas secuelas fueron calificadas de lesiones permanentes no invalidantes, es recurrida en Suplicación por la Mutua Patronal Midat mediante la alegación de tres motivos. El primero de ellos tendente a la revisión del relato histórico de la Sentencia, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Así, preténdese revisar el hecho cuarto en el sentido de que en su párrafo segundo se intercale la siguiente proposición literal: "Con los muñones del 3º y 5º dedo". Con ello la recurrente quiere advertir que , a su juicio, existe una incorrecta puntuación gramatical en el hecho cuarto de la Sentencia que se ataca, pues la redacción actual de ese relato fáctico da a entender que en el actor concurre solamente un tipo de secuelas cuando en la realidad resulta que existe la posibilidad de efectuar la función de pinza con los muñones del 3º y 5º dedos y la no realización de puño con los muñones".

Contrastado el informe pericial en el que la parte accionante del recurso basamenta su propuesta no se deduce del mismo lo pretendido por la recurrente sino que lo afirmado en esa prueba pericial es simplemente que "No hace puño" sin que esta limitación esté referida a los muñones de los dedos amputados sino que esa inexistente función viene referida a la propia funcionalidad de la mano. No obstante, de mantenerse otra interpretación más acorde con solicitado por la parte recurrente, tampoco podría accederse a la revisión fáctica por la propia naturaleza del objeto de la pretensión deducida en demanda consistente en la valoración conjunta de una serie de lesiones globales, como luego se razonará.

SEGUNDO: Se solicita también la revisión del Hecho Probado Quinto y en concreto sus párrafos segundo y tercero, en el sentido de eliminar del párrafo segundo de ese hecho probado la proposición final: "pues debido a las secuelas del accidente a éste se le haría más gravoso cubrir esas rutas" por entender que esa redacción implica una predeterminación del fallo. A ello debe responderse que no debe confundirse la valoración de la propia Juzgadora al estampar el relato histórico que puede realizarse particularizadamente, como ocurre en el caso en el que se detallan pormenorizadamente el devenir de cuantos acontecimientos han sucedido en el enjuiciamiento de la pretensión , o en su conjunto, atendido el resultado de la prueba sin precisión detallada del convencimiento de esas afirmaciones, con la calificación jurídica de los datos fácticos subsumidos en la norma, y sólo cuando la valoración entraña calificación se está ante supuestos en que se prejuzgue el fallo y cuyo resultado comportará tener por no realizada aquella afirmación predeterminante del fallo. Sin duda , en el caso sometido a consideración de esta Sala no existe expresión alguna predeterminante del fallo sino una correcta y completa apreciación judicial de los hechos, que han de servir no solamente para pronunciar su consecuencia jurídica la propia Magistrada sino también este Tribunal para resolver el correspondiente Recurso de Suplicación.

Las anteriores consideraciones son igualmente aplicables a la solicitada eliminación del inciso final correspondiente al párrafo tercero del mentado hecho probado quinto: "suponiéndole una mayor dedicación y más tiempo el desempeño de las labores administrativas, resultándole más gravosa y dificultosa la conducción del vehículo". Cuya apreciación ha sido extraída del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral y del que resulta el dato incontrovertido, para la Magistrada de Instancia, que , después del accidente, al actor le resulta más gravosa realizar las labores administrativas que le suponen una mayor dedicación y la inversión de más tiempo así como también la conducción del vehículo es más molesta y dificultosa.

TERCERO: El motivo de derecho, correctamente amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social.

Este precepto define el mentado grado contingencial de Incapacidad Permanente Parcial , como la propia del trabajador que luego de haber sido sometido al correspondiente tratamiento rehabilitador, para su caso, presenta limitaciones anatómicas o funcionales objetivamente apreciables, y previsiblemente definitivas (ex art. 134 LGSS), que por sus mayores penosidad y dificultad, mermen el rendimiento medio de los quehaceres propios de la profesión habitual, de modo significativo, no inferior al tercio de aquel rendimiento; consecuencia a la que llegó la Magistrada en su sentencia y que ha de ratificarse , habida cuenta que los déficits anatómicos del demandante, derivados de accidente de trabajo, alcanzan aquel umbral del 33% para ser acreedor del grado contingencial peticionado.

De lo anteriormente expuesto , cabe concluir, siguiendo lo apreciado por el Juzgado de lo Social, que el trabajador al padecer las lesiones descritas en la versión judicial de los hechos, las mismas son constitutivas de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente parcial y en consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº uno de los de Navarra.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de MUTUA MIDAT contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en autos seguidos a instancia de DON Juan Antonio contra el MUTUA MIDAT , JOSE SALVAT, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL (A.T.) y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito , dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia tiene abierta en el Banco Bilbao Vizcaya (Sucursal de la Plaza del Castillo nº 43) con el nº 3166000066003001, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.

Asimismo deberá constituir un depósito de 50.000 ptas. en la cuenta corriente que a nombre de la Presidencia de la Sala IV del Tribunal Supremo figura abierta en la oficina del Banco Bilbao Vizcaya de la C/ Génova, 17 de Madrid , bajo el nº 2410 debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de personarse en élla.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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