Última revisión
13/01/2006
Sentencia Social Nº 33/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 298/2005 de 13 de Enero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 33/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100183
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2123
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00033/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0101522, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000298/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Imanol
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO DEMANDA 0000569/2004
Sentencia número: 33/06
Ilmos. Sres.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a trece de Enero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000298/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ENRIQUE JAMBRINA GUTIERREZ, en nombre y representación de Imanol , contra la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000569/2004, seguidos a instancia de Imanol frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El actor, Imanol , nacido el día 28 de noviembre de 1950, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, vino desempeñando la actividad que dio lugar a su encuadramiento, Minero de interior, por cuenta de la empresa Antracitas de Gillón, S.A. habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad Profesional por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, de 21.3.95 , confirmada por otra de la Sala, de 17.11.95 , con derecho a percibir la renta correspondiente, sobre una base de 341.950 ptas. mensuales.
Las lesiones que dieron lugar a aquella declaración eran.
"Hipoacusia coclear bilateral con umbrales a 50 d.b. en ambos oídos. Mareos".
2º.- Por sentencia de este Juzgado de lo Social, de 1 de abril de 2002 se desestimó pretensión idéntica a la que se ejercita en el presente proceso, siendo confirmada por otra de la Sala, de 14 de marzo de 2003.
En el apartado tercero de los hechos probados se recogía que "el demandante presenta; además de las lesiones que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, cervicoartrosis incipiente (protusión C2-C3 y C3-C4). Angor de esfuerzo, resultando coronariografía sin lesiones. Función de V.I. conservada".
3º.- Solicitada de nuevo revisión por agravación de su estado de invalidez permanente, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Asturias, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades dictó resolución del 30 de abril de 2004 pro la que se declara que el actor continúa en el mismo grado de invalidez.
3º.- El demandante presenta, básicamente, el mismo cuadro de lesiones que ya fue recogido en la sentencia de este Juzgado de 1.4.02 , que se transcribe en el apartado segundo anterior.
Interpuso Reclamación previa el 27 de mayo, que fue desestimada por resolución expresa del 15 de junio, contra la que interpuso la demanda rectora del presente proceso.
5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 22.103,24 euros mensuales, en doce mensualidades, coincidente con la reconocida en la sentencia de 1.995 que reconoce la IP total.
6º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por el actor en la que solicitaba la declaración de una incapacidad permanente absoluta por valoración conjunta de contingencias y agravación del grado de total reconocido en 1995 derivada de enfermedad profesional, es recurrida en suplicación por la representación letrada del interesado denunciando, al amparo del articulo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del derecho aplicado en la instancia, concretamente por violación de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969.
SEGUNDO.- Los preceptos legales antedichos definen la incapacidad permanente absoluta como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto , que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que - aún con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral debiendo valorarse , más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
Por otro lado, en el artículo 143. 2 del mismo texto legal se recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de esta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.
El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el anterior estado del demandante que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional , y su situación patológica actual y la comparación entre ambas pone de manifiesto que el cuadro del actor no ha sufrido alteración trascendente como para anular su capacidad laboral residual. Así, a la hipoacusia coclear bilateral que motivó aquella se añaden en el momento actual diversas patologías degenerativas, como la incipiente cervicoartrosis, compatibles con la edad del accionante y el tiempo transcurrido desde la declaración inicial de incapacidad cuya revisión ahora postula y un angor de esfuerzo. No obstante, la existencia de las nuevas dolencias carece de trascendencia a los efectos pretendidos de apartamiento definitivo de cualquier quehacer laboral teniendo en cuenta que es mínima la patología cervical y el cateterismo realizado no muestra lesiones en vasos coronarios conservando el actor la función ventricular.
Lo expuesto lleva a esta Sala a coincidir con el criterio mantenido en la sentencia impugnada según el cual, pese a la existencia de una cierta agravación, continúa el accionante impedido únicamente para labores de esfuerzo y bipedestación prolongada como las que integraban su profesión habitual de minero de interior, pero conserva aptitud para el desempeño de otras de carácter mas liviano que no exijan tales requerimientos tal y como ya declaró el mismo Juzgado en sentencia dictada el 1 de abril de 2002 confirmada por otra de este Tribunal Superior de Justicia de 14 de marzo de 2003 .
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Imanol frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de fecha 26 de octubre de 2004 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
