Sentencia Social Nº 33/20...ro de 2008

Última revisión
25/01/2008

Sentencia Social Nº 33/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 3573/2007 de 25 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 33/2008

Núm. Cendoj: 28079340042008100037


Encabezamiento

RSU 0003573/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00033/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0022962, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3573/2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Aurora

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274 y EL ENCINAR DEL NORTE S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 37 de MADRID, DEMANDA 636/2006

J.S.

Sentencia número: 33/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a veinticinco de Enero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 3573/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Carolina Gómez de José en nombre y representación de Aurora , contra la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 37 de MADRID, en sus autos número 636/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274 y EL ENCINAR DEL NORTE S.A. , sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El trabajador solicitante D. Aurora con n° de afiliación a la S.S. NUM000 , nacido el 11 de agosto de 1950, es de profesión habitual oficial de 1ª albañil.

SEGUNDO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el 13-03-02 cuando prestaba servicios para la empresa El Encinar del Norte SA que aseguraba los riesgos derivados de dicha contingencia con Ibermutuamur.

TERCERO.- Mediante resolución del INSS de 15-12-03 se declaró al actor afecto de IPP derivada de accidente de trabajo, en atención al siguiente cuadro secular: "Artrodesis de muñeca derecha". La resolución de la Entidad Gestora fue confirmada por SJS n°4 de los de Madrid de 5-05-04, que lo fue a su vez por la dictada por el TSJ Madrid de 29-10-04.

CUARTO.- Por resolución del Inss de 19-04-06, previo Informe Médico de Síntesis de 4-04-06 y dictamen propuesta del EVI de 12-04-06 se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no existir una modificación en la calificación de la incapacidad existente con anterioridad según lo dispuesto en el art 40 de la OMJ de 15 de abril de 1969 y mantener la IPP por accidente de trabajo. Formulada reclamación previa fue desestimada por nueva resolución del INSS de 27-06-06.

QUINTO.- El demandante presenta el complejo secular y menoscabo funcional que se consigna en el Informe Médico de Síntesis cuyo contenido, obrante a folios 219-223 objetiva el siguiente Juicio Diagnóstico: "Artrodesis de muñeca derecha".

SEXTO.- La base reguladora de la prestación es de 1.414,38 euros y la fecha de efectos 19-04-06, sin perjuicio de lo dispuesto en el art 40 de la OM de 15-4-1969 ."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Ibermutuamur).

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha dieciséis de julio de dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día diecisiete de enero de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se solicita por el demandante el reconocimiento de una incapacidad permanente total cualificada mediante revisión por agravación de la incapacidad permanente parcial que le fue reconocida en 2004 por el INSS y confirmada judicialmente.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte actora en el que como único motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , denuncia la infracción del art. 136 LGSS . La parte recurrente manifiesta que el juez de instancia solo ha tomado en consideración el informe de síntesis para rechazar la agravación de las dolencias del demandante siendo que existen otros informes médicos, como los que figuran como números 1 a 8 de la prueba de la parte, de los que se desprende la evolución y empeoramiento de las lesiones. Además, de aquel otro informe destaca que en la página 60 del expediente administrativo se hace constar que el demandante es candidato a artrosis de muñeca si empeora el cuadro, concluyendo con una descripción de secuelas que, a su juicio, son las que justifican la incapacidad permanente solicitada.

El motivo no puede ser admitido porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción del precepto legal que invoca ni tampoco en la de los arts. 137.4 LGSS 1994 y 143 LGSS, que son los preceptos que se refieren a la revisión por agravación de una incapacidad permanente y lo que se entiende por incapacidad permanente total.

En efecto, ante el inmodificado relato fáctico, en el que se hace constar que el demandante tiene reconocida desde el año 2004 una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, por las dolencias de artrodesis de muñeca derecha (hecho probado tercero), siendo que el cuadro que presenta cuando solicita la revisión de aquella incapacidad es el mismo (hecho probado quinto), no es posible entender que exista la agravación que se indica en el recurso.

Realmente, la parte recurrente pretende obtener la declaración de incapacidad permanente total con base en el cuadro de dolencias que describe en el motivo de recurso, sin haber articulado de forma procesalmente correcta la modificación del que figura en la sentencia recurrida, planteando un motivo por la vía del apartado b) del art. 191 LPL para alterar el hecho probado quinto y sustituir el cuadro de dolencias que en él se recoge por el que entiende correcto y describe en el escrito de recurso, justificando a su vez el error evidente en que pudiera haber incurrido el juez de instancia al valorar la prueba practicada, lo que no se ha efectuado por el recurrente y ello impide a esta Sección de Sala tomar en consideración unas dolencias que no son las que figuran en el definitivo relato fáctico, aquí inalterado.

No obstante y en virtud del principio de tutela judicial efectiva, aunque se entendiera que también la parte recurrente ha querido proponer una revisión de los hechos probados para dejar constancia de unas lesiones distintas a las que ha tomado en consideración el juez de lo social, no sería posible atender a las que propone porque el órgano judicial ha tomado las secuelas que se recogen en el informe médico de síntesis, "por ser éste un órgano independiente de las partes que goza de objetividad e imparcialidad, así como por tener como base informes médicos referenciados en el mismo, sin que sus apreciaciones y conclusiones se hayan visto desvirtuadas por otros dictámenes facultativos de superior categoría científica o mayor rigor técnico", tal y como expone en el primer fundamento jurídico, y ello no hubiera hecho factible una modificación del hecho probado quinto porque, como bien dice la sentencia recurrida, los informes médicos que ahora se citan en el motivo, aunque como fundamento de la infracción de norma, no son de mayor solvencia y rigor que el que ha servido al juez para fijar el cuadro de lesiones, ya que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad y no resulten contradichos por otros ya valorados por el juez. No debe olvidarse que éste goza de unas facultades valorativas de la prueba que le reconocen las normas procesales, en concreto, el artículo 97.2 de la LPL , que se ejercitan conforme a las reglas de la sana crítica, y que no puede ser sustituido por el juicio interesado que la parte haga frente al más objetivo del juzgador de instancia.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Aurora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, de fecha veintitrés de enero de dos mil siete , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274 y EL ENCINAR DEL NORTE S.A., sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-3573-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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