Sentencia Social Nº 33/20...ro de 2010

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02/02/2010

Sentencia Social Nº 33/2010, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 466/2009 de 02 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 33/2010

Núm. Cendoj: 07040340012010100029

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2010:133

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00033/2010

Nº. RECURSO SUPLICACION 466/2009

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: PROMOCIONES S'ARGILERA S.L.

Recurrido/s: Benedicto

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA: 1152/2008

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER I REUS

DOÑA MARGARITA TARABINI CASTELLANI AZNAR

En Palma de Mallorca, a dos de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 33/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 466/2009, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Gloria Olmos Suñen, en nombre y representación de la entidad Promociones S'Argilera S.L., contra la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1152/2008, seguidos a instancia de D. Benedicto , representado por el Sr. Letrado D. Pere Quetglas Conti, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por despido objetivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 2.1.2006, con la categoría profesional de peón, percibiendo un salario mensual de 1.202,66 ? con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El 5.11.2008 el actor recibió de la dirección de la empresa una carta en la que se le notificaba que el 5.12.2008 se produciría la extinción de su contrato por causas objetivas de naturaleza organizativa y productiva. La carta obra en autos y se da por íntegramente reproducida. En ella, entre otros extremos, se señala: "como Ud bien sabe la empresa desde finales del año 2007 está cerrando los centros de trabajo que poseía, sin expectativas de que se abran nuevos centros debido a la coyuntura actual, no se alcanzan las expectativas económicas y productivas previstas, ello motiva a reestructurar la empresa reduciendo la plantilla, por lo que nos vemos con la necesidad de amortizar el puesto de trabajo que Ud ocupa de peón, a efectos de conseguir una viabilidad futura". Asimismo se señalaba que "a tenor de la legislación laboral vigente le comunicamos que tiene derecho a seis horas semanales para buscar empleo". Junto a la carta se le entregó un cheque por importe de 2.334,94 ?.

TERCERO.- El trabajador ha prestado servicios en diversas obras. Desde el 22.8.2008 pasó a prestar servicios en el almacén de la empresa en la carretera vieja de Sineu kilómetro 7,9.

CUARTO.- Las declaraciones del impuesto sobre el valor añadido de la empresa, correspondientes a los ejercicios 2006, 2007 y 2008, recogen respectivamente los siguientes resultados: 703.314,83 ?, 554.309,01 ? y 388.258,24 ?.

QUINTO.- La empresa ha realizado nuevas contrataciones tras el cese del actor. Entre los nuevos contratados hay peones. En 2009 la empresa ha procedido a dar de alta a un total de 45 trabajadores.

SEXTO.- La demandada en los últimos meses ha finalizado obras y ha iniciado otras. Entre estas últimas destaca por sus dimensiones la contratación con Aldeasa de obras de ampliación del aeropuerto de Palma iniciada en junio de 2008.

SÉPTIMO.- En fecha 24.11.2008 se presentó ante el TAMIB papeleta de conciliación, se celebró el acto sin efecto el 2.12.2008."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda interpuesta por Benedicto contra "Promociones S'Argilera, S.L.", debo declarar y declaro improcedente la extinción del contrato acordada el 5.12.2008, en su virtud, debo condenar y condeno a las expresada empresa a que lo readmita en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o lo indemnice en la cuantía de 5.411,97 ?. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión. Cualquiera que sea el sentido de la opción, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone al demandante los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al de la extinción hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 1.202 ,66 ? y lo mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Dª. Gloria Olmos Suñen, en nombre y representación de la entidad Promociones s'Argilera S.L., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Benedicto ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve .

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de recurso de la empresa demandada, formulado por la vía del apartado b) del art. 191 de la LPL, postula la modificación del hecho probado quinto , para el que propone el siguiente contenido:

"QUINTO.- La empresa tras el cese del actor ha dado de baja a 10 peones, contratados con anterioridad a noviembre de 2008. En el año 2009 la empresa demandada ha contratado a 6 peones especializados, -tres de ellos habían trabajado para la empresa con anterioridad-."

El texto propuesto se basa en la documental obrante en los folios 156 a 163, consistentes en la vida laboral de la empresa (IMS 10 y TC 401), cuyos contenidos acreditan el texto propuesto por lo que procede su estimación sin perjuicio de su trascendencia.

SEGUNDO.- El motivo segundo solicita, por la misma vía revisoria, la sustitución del hecho probado cuarto por este otro:

"PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 2.01.2006, como fijo de obra, con la categoría profesional de peón realizando trabajos consistentes en limpieza, apoyo y ayuda al oficial, manejo de carretillas manuales sin especificar, percibiendo un salario mensual de 1.202,66 euros con inclusión de pagas extraordinarias."

El texto propuesto, que se limita a la adición al contenido del hecho probado las tareas que el actor realizaba como peón, se basa en la documental obrante en los folios 11 y 142 de los autos, consistente el primero en la renovación del contrato de trabajo de fijo de obra por el Sr. Benedicto , mientras que el segundo es un documento elaborado por la propia empresa carente de valor probatorio al no ser reconocido por la parte actora, pues el hecho de no haber sido impugnado no le otorga el valor probatorio que se pretensiona por la recurrente, pues para ello sería necesario su reconocimiento por el actor.

TERCERO.- En el tercero y último motivo de recurso, que se formula con sede en el apartado c) del art. 191 de la LPL , tiene como objeto el denunciar la infracción del art. 52 c) en relación con el art. 51.1, ambos del ET . Su alegato defiende la procedencia de la decisión extintiva empresarial, de amortizar el puesto de trabajo del actor, en base a causas objetivas de carácter organizativo o productivo derivada de la coyuntura económica que atraviesa la empresa y en la imposibilidad de alcanzar las expectativas económicas y productivas previstas. A tal fin aduce, en esencia, que las declaraciones del IVA es medio suficiente para probar la mala situación económica de la empresarial, al haberse reducido la base imponible de 6.854.675,53 euros en el 2006, a 6.149.742,46 euros en 2007 y a 3.824.615,69 euros en el 2008, así como las retenciones practicadas a sus trabajadores que en el 2007 ascendió a 232.213,77 euros, se redujeron a 192.898,02 euros en el 2008. Dichos datos acreditan la disminución del volumen de operaciones y la consiguiente reducción de plantilla.

CUARTO.- El art. 52 c) del ET establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por causas económicas, entendiendo que tales causas existen si la decisión extintiva contribuye a superar situaciones económicas negativas. En el presente supuesto litigioso, el Juzgador declara la improcedencia del despido porque considera que la empresa no ha acreditado la relación que pueda existir entre el buen funcionamiento de la empresa y la extinción del contrato del trabajador, ni la existencia de dificultades de tipo organizativo o productivo, ya que la actividad de la empresa no solo continua sino que recientemente ha sido contratada por Aldeasa para llevar a cabo una importante obra en el Aeropuerto, y expresa, además, que se han producido nuevas contrataciones tras la extinción del contrato del actor, el cual tenía un puesto estable en el almacén de la empresa.

La relación fáctica declara probado que la liquidación del impuesto del IVA por la empresa se ha reducido sustancialmente en el 2007 y 2008 respecto al 2006. La empresa demandada, en definitiva, atraviesa desde hace tres años una disminución de su actividad de empresa constructora, disminuyendo la facturación, si bien tal disminución de ingresos no acredita pérdidas económicas, ya que en el sector de la construcción, mediante el contrato de fijos de obra le permita flexibilizar la plantilla con la actividad productiva que no es otra que realizar las obras como contratista. Tal situación no le faculta sin más para disminuir puestos de trabajo con la finalidad de mejorar la situación de la empresa, es necesario acreditar la existencia de pérdidas económica o razones de carácter organizativo o productivo. En este sentido, la doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 15 de octubre de 2003 , declara que "para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa. Así se viene entendiendo desde nuestra sentencia de 24 de abril de 1996 , con el argumento de que la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados. Esta línea de argumentación fue ratificada en la sentencia de 14 de junio de 1996 al exigir una conexión de funcionalidad entre la extinción del contrato de trabajo producida y la superación de la situación económica negativa constatada, y ha sido reiterada luego en otras resoluciones, entre ellas recientemente en la sentencia de 30 de septiembre de 2002 ".

Pues bien, en el presente caso ni se ha acreditado la existencia de pérdidas económica, pues solo se acredita una disminución de la actividad productiva, mediante la reducción de la base imponible del IVA, no aportando los balances de la cuenta de resultados de la empresa como entidad mercantil, ni informes contables alguno que determine la existencia de pérdidas económicas, por lo que no es posible proceder a la amortización del puesto de trabajo del actor por causas objetivas de tipo económicas u organizativas y productivas.

QUINTO.- Por todo lo expresado procede la desestimación del recurso del recurso, lo que determina la confirmación de la sentencia de instancia con las consecuencias legales inherentes.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Promociones S?Aguilera S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 1 de los De Palma de Mallorca, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve , en virtud de demanda presentada a instancia de D. Benedicto , y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida y consignaciones, a las que se dará el destino legal.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante 300 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y siguientes, y con las prevenciones determinadas en los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO),Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0466-09 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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