Sentencia Social Nº 33/20...ro de 2011

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 33/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 318/2010 de 08 de Febrero de 2011

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 33/2011

Núm. Cendoj: 31201340012011100046


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a OCHO DE FEBRERO de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Dª SILVIA VAZQUEZ INCHAUSTI, en nombre y representación de COLEPCCL NAVARRA, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por D. Genaro , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que previa la declaración de la nulidad del despido se condene a la empresa COLPCCL NAVARRA, S.A. a que me readmita en mi puesto de trabajo, con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda formulada por Don Ramón debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 13 de abril de 2010 y debo condenar y condeno a la empresa COLEPCCL NAVARRA, S.A. a que readmita al trabajador en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o le indemnice en la cantidad de 220.878 euros (s.e.u.o.). Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia. Para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión. En el supuesto en el que la empresa opte por la readmisión, el trabajador deberá reintegrar a la empresa la cantidad de 63.105,56 euros y para el caso en el que la entidad mercantil opte por la indemnización, se deberán compensar las cantidades. Cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone al trabajador el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente a del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 175,30 euros diarios brutos (s.e.u.o.), y le mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO. - El demandante Don Ramón ha venido prestando servicios para la empresa demandada COLEPCCL Navarra, S.A. con antigüedad de 1 de octubre de 1976, con categoría profesional de Jefe 2ª Administrativo, con funciones de Responsable Técnico, y salario bruto mensual, incluyendo el prorrateo de las pagas extraordinarias, de 5.258,80 euros. SEGUNDO. - En fecha 13 de abril de 2010 la empresa demandada notificó al trabajador la extinción de su relación laboral con efectos al mismo día, escrito que obra en autos a la página 7 y que aquí se da por reproducido en aras de la brevedad. La empresa demandada alega causas productivas y organizativas como fundamento de la extinción de la relación laboral, todo ello al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores. TERCERO .- El trabajador ha percibido la indemnización correspondiente a 20 días por año de servicio con el límite de 12 mensualidades debido a su antigüedad. CUARTO.- Las funciones realizadas por el trabajador consistían en: Planificar el mantenimiento preventivo y correctivo de todas las líneas de fabricación de la planta; Homologar modelos de envases que se fabrican de acuerdo con las exigencias del mercado; Establecer las especificaciones de producto, así como confeccionar las correspondientes plantillas de litografía y fichas técnicas de todos los productos fabricados asegurando su actualización; Analizar la viabilidad de productos nuevos y/o modificaciones a propuesta de otras áreas; Gestionar internamente la preparación de muestras y envío al cliente; Crear, aprobar y mantener actualizadas las instrucciones de puesta a punto y en proceso de máquinas. Mantenerse informado de las novedades técnicas que salen al mercado; Puntuales asistencias a clientes. QUINTO.- En el único trabajador que prestaba sus servicios en el Área Técnica era el Señor Ramón . Las funciones por él realizada pasan a ser de competencia principalmente del Área de Deputy Engineering, cuyo responsable es el Señor Arsenio , quién realizará principalmente las funciones con la ayuda en algunos casos y en determinadas materias por el Señor Guillermo . Las funciones de atención clientes se dividen entre de diferentes áreas según el caso. SEXTO.- En fecha noviembre 2008 se extinguieron todos los contratos con empresas de trabajo temporal y en marzo de 2009 se rescindieron los contratos temporales. SÉPTIMO.- En fecha 5 de junio de 2009 Colepccl Navarra, S.A. presenta ante el organismo correspondiente solicitud de autorización para la suspensión de los contratos de 67 trabajadores de su plantilla durante un máximo de 65 días laborales. En la memoria presentada para solicitar el ERE suspensivo la empresa alega causas de producción y de organización para el mismo. Así en la página 11 de dicho documento se indica que: 'en consecuencia, una medida adecuada a esta situación es la posibilidad de mantener una reducción de la jornada laboral ajustada a la situación de mercado mediante la aplicación de un ERE suspensivo motivado por causas de tipo organizativo y productivo (falta efectiva de actividad)..'. Dicho documento obra en autos al folio 82 y se da por reproducido en su integridad. Con Resolución nº 1007/2009 de 30 de Junio la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos resolvió autorizar a la empresa demandada para que pueda suspender los contratos de los 67 trabajadores durante un máximo de 60 días laborales entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010. Entre los 67 trabajadores afectados por el Expediente de Regulación de Empleo se encontraba el actor. Dicho ERE no se utilizado porque las previsiones negativas no se cumplieron, la caída de la producción se frenó y ha habido un nivel aceptable de ventas como para mantener a toda la plantilla. OCTAVO.- Desde mayo 2010 se han contratados a 5 trabajadores a través de contratos con empresas de trabajo temporal porque se ha tenido un pico de producción. NOVENO.- En el año 2010 se han venido realizando horas extraordinarias. DÉCIMO.- En la misma fecha y por las mismas causas la empresa procede ha extinguir el contrato laboral de Doña Lina . El despido de ambos trabajadores se comunica al Comité de Empresa en la misma fecha de efectos de los mismos, en el mismo instante en el cual se le comunica a los trabajadores afectados. La empresa en ningún momento procedió a comunicar al Comité de Empresa su intención de reorganizar las áreas, ni el informe sobre el cual afirma basó su decisión. UNDÉCIMO.- La actividad principal de la empresa es la fabricación de envases de metálicos de hojalata destinados al envasado de productos industriales. La producción se realiza sobre pedido. Las ventas han descendido de 21.677.086 euros del año 2007, a 19.521.985 del año 2008, a 15.427.342 del año 2009. En el año 2010 las ventas están a un nivel similar a las del año 2010. El número de trabajadores que prestaba sus servicios para la empresa demandada ha pasado de 83 personas en el año 2007 a 68 en mayo de 2010. DUODÉCIMO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores ni cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. DECIMOTERCERO.-El preceptivo acto de conciliación se celebró el 13 de mayo de 2010, concluyendo el mismo con el resultado de sin avenencia.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por D. Ramón y declaró la improcedencia de su despido producido el 13 de abril de 2010 condenando a la empresa Colepccl Navarra SA a readmitir al actor o indemnizarle con 220.878 euros, así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al despido hasta el de notificación de la sentencia, a razón de 175,30 euros diarios. Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la empresa demandada formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que solicita:

1º) La revisión del ordinal primero de la declaración de hechos probados al objeto de añadir al mismo que el salario diario del actor asciende a 172,89 euros, considerando que ello resulta de dividir el salario anual entre 365 días (5.258,80 euros mensuales X12 meses/365días).

2º) La modificación del hecho quinto añadiendo al mismo que como consecuencia de la reorganización operada en la empresa las funciones de preparación de muestras se asignaron a Miguel Ángel y se suprimió el Área Técnica (denominada Product Specific Customer Support). Según deduce del correo electrónico aportado al ramo de prueba de la demandada (doc.19) y del organigrama obrante a los folios 396 y 397 de las actuaciones.

3º) La reforma del hecho sexto añadiendo al mismo que las extinciones de todos los contratos con empresas de trabajo temporal y los temporales producidos en noviembre y marzo de 2009 afectaron a mano de obra ligada a fábrica y almacén.

4º) La revisión del ordinal séptimo, aclarando que en la página 7 de la memoria presentada para solicitar el ERE suspensivo la empresa ya indicaba que 'aunque al comienzo del presente año la caída de las ventas fue muy acusada la previsión era que, debido a la estacionalidad de la actividad de alguno de los sectores a los que van dirigidos los productos de la Sociedad, hubiera un repunte al alza en el segundo trimestre. En este momento podemos decir que estas previsiones no se han cumplido y estamos en el peor de los escenarios previstos...'. Añadiendo también que dicho ERE no se utilizó porque las previsiones negativas 'después de solicitar el ERE' no se cumplieron.

5º) La supresión de los hechos probados octavo y noveno donde la Juzgadora declara que desde mayo de 2010 la empresa ha realizado cinco contrataciones a través de ETT por un pico de producción y la realización de horas extraordinarias, en cuanto, entiende, se trataría de dos cuestiones nuevas no planteadas en la demanda.

6º) La modificación del párrafo primero del ordinal décimo añadiendo al mismo, en relación con la extinción del contrato de trabajo de Doña Lina producido en la misma fecha y por las mismas causas, que la Sra. Lina prestaba funciones administrativas, considerando que la revisión resulta relevante pues pone de manifiesto que la empresa procedió a la amortización de dos puestos de trabajo ligados a mano de obra vinculada a administración y mandos.

7º) En último lugar se interesa la adición de un nuevo hecho probado, que ocuparía el ordinal decimocuarto, con el siguiente tenor literal:

'La empresa, ante la situación crítica que atraviesa, además de los despidos del actor y de la trabajadora Doña Lina , ha acometido diferentes medidas con la finalidad de mejorar su posición competitiva en el mercado a través de una mejor organización de sus recursos, entre las que cabe destacar las siguientes:

La Resolución de contratos temporales y de contratos de puesta a disposición con ETTs a las que se refiere el hecho probado sexto .

La adopción de medidas dirigidas a la contención del gasto, tales como la supresión de algunos servicios externos, como el autobús del personal, la reducción de costes y gastos de diversa índole (reparaciones, representación, consumo energético, servicios..)

La adopción de medidas de ajuste de calendario, como las consistentes en la aplicación de días de vacaciones a principios de año 2009.

Para resolver tales pretensiones se ha de comenzar por recordar la doctrina que sobre la revisión de los hechos declarados probados mantiene la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, la cual viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Aplicando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa debemos rechazar todas las modificaciones interesadas dado que: a) en la consignación por la Magistrada 'a quo' del importe del salario mensual percibido por el demandante no se aprecia ningún error, ni tampoco en el cálculo de la indemnización derivada de la improcedencia del despido, resultando innecesario determinar cuál sea el salario diario teniendo presente, además, que en el suplico del recurso no se contiene ninguna pretensión expresa sobre la modificación del importe de la indemnización y del salario regulador fijados en la sentencia de instancia.; b) porque el ordinal séptimo de la declaración de hechos probados ya da por reproducida la memoria presentada para solicitar el ERE suspensivo; c) en relación con las revisiones afectantes a los hechos probados quinto, sexto y décimo, al carecer de la exigida trascendencia en orden a lograr modificar el pronunciamiento de instancia; d) porque las cuestiones fácticas expuestas en los hechos probados octavo y noveno, referidas a las nuevas contrataciones a través de empresas de trabajo temporal y a la realización de horas extraordinarias, en modo alguno constituyen cuestiones nuevas que impliquen una variación sustancial de la demanda, vedada por el artículo 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino la simple invocación de nuevas circunstancias producidas con posterioridad a la demanda de despido, y; e) para terminar, sobre la adición del nuevo hecho probado donde se reflejen las diferentes medidas que, según criterio de la recurrente, se adoptaron con el objetivo de mejorar su posición competitiva en el mercado a través de una mejor organización de sus recursos, porque la documental que la sustente en modo alguno evidencia error valorativo alguno en la forma que exige la jurisprudencia citada, es decir, de forma clara y evidente, de manera directa y sin necesidad de acudir a ningún tipo de deducción o conjetura.

Lo anteriormente razonado determina la desestimación del primer motivo de suplicación.

SEGUNDO.- Dos son los motivos de censura jurídica (art. 191 c ) L. P.L.). En el primero la empresa recurrente denuncia infracción, por indebida aplicación, del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2005 y 30 de junio de 2008 considerando que, partiendo del salario mensual percibido por el actor, 5.258,80 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, el salario regulador del despido debería fijarse en 172,89 euros diarios brutos, cantidad resultante de multiplicar el salario mensual por 12 mensualidades y de dividir el producto obtenido entre 365 días.

En efecto en lo atinente al salario regulador a tener en cuenta el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de junio de 2008 , que a su vez se remite a la de 27 de octubre de 2005, declara que es la 'de que los parámetros que establece el art. 56.1 ET para cuantificar la indemnización que corresponde son el salario diario y el tiempo de prestación de servicios (textualmente: «cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio»), y el primero de aquéllos no puede sino consistir en el cociente que resulte de dividir -supuesto de declararse probado el salario anual- esta retribución global por los 365 días que al año corresponden (366 para el caso de año bisiesto); y no por la cifra que en definitiva se mantiene en la decisión recurrida, la de 360 días, que es el resultado obtenido al multiplicar los dos divisores utilizados (12x30) y que responde al erróneo criterio de prescindir que la mensualidad tiene el promedio real de 30,42 días (365/12) y atender a los artificiales 30 días a menudo utilizados por la práctica forense con inequívoco apoyo en la redacción originaria -vigente hasta el Decreto 1836/1974, de 31/Mayo- del art. 7 del Código Civil («Si en las leyes se habla de meses ... se entenderá que los meses son de treinta días... Si los meses se determinan por sus nombres, se computarán por los días que respectivamente tengan») y que también en ocasiones establece el legislador (así, para la determinación de la base reguladora en las situaciones de IT, conforme al art. 13 Decreto 1646/72 )'.

Lo anterior significa que en el caso de autos, y partiendo de un salario de 5.258,80 euros/mes, la retribución diaria a computar como parámetro indemnizatorio y de trámite tendría que fijarse en 172,89 euros. Sin embargo ello no puede determinar la estimación del recurso en cuanto, de una parte, lo que ni siquiera cuestiona la empresa en su recurso es que la Magistrada de instancia errase al calcular el importe de la indemnización y, de otra, porque en el Suplico tampoco se solicita la revocación parcial de la sentencia para el supuesto de que se desestimase su pretensión referida a la procedencia del cese del actor.

TERCERO.- En último término se denuncia infracción del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores exponiendo que en el presente caso, ante la drástica disminución del volumen de producción y de facturación de la empresa, la medida extintiva adoptada resultaba necesaria para garantizar el buen funcionamiento de la empresa, siendo irrelevante que la demandada no hiciese uso de la autorización del ERE de suspensión temporal de contratos de trabajo, que con posterioridad al despido efectuase unas mínimas contrataciones de personal a través de empresas de trabajo temporal o que se realizasen horas extras cuando las mismas no guardan ninguna relación con el puesto de trabajo ocupado por el actor, que quedó amortizado de manera real y efectiva.

Pues bien, las causas contempladas en el art. 51.1 párrafo segundo del precitado texto legal antes de la reforma operada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre , pueden ser clasificadas en dos grupos: por un lado el económico, entendiendo como el necesario ante una situación crítica, equiparable al concepto tradicional de crisis permanente, para contribuir a superar una coyuntura económica negativa de la empresa, por otro, el que abarca los motivos técnicos, organizativos o de producción, orientados a superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de aquélla, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. La posibilidad en la práctica de deslindar y diferenciar ambos grupos resulta ciertamente compleja, pues es evidente que la amortización de un puesto de trabajo que redunde favorablemente en la marcha económica de la empresa, conllevará en principio una más favorable situación de viabilidad futura de la misma. Pese a la dificultad divisoria expuesta y a la inconcreción de su redacción, quizá con justificación en el afán de flexibilización de la regulación del despido que subyace en la normativa de aplicación, lo que en todo caso parece que sí fue tenido en cuenta por el legislador a la hora de configurar las causas de extinción del contrato de trabajo contemplados en los arts. 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , es el que éstas operen como última medida de carácter laboral a la que el empleador puede recurrir para garantizar el funcionamiento futuro de su empresa, operatividad pues subordinada a situaciones en las que las posibles y menos traumáticas decisiones previas hayan fracasado o cuando se prevea razonablemente tal fracaso a corto plazo.

Es en este sentido, cómo la doctrina jurisprudencial ha venido diferenciando entre las circunstancias concurrentes a la alegación de causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, estableciéndose los criterios y requisitos exigibles en cada uno de los supuestos, sin perder de vista el concreto análisis de la situación empresarial.

'Cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada «haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa», bastando con que se acredite «exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo» ( STS 13-2-2002 y STS 19-3-2002 ).

El artículo 52.c) ET no impone al empresario la obligación legal, que sí podrían prever los convenios colectivos, de «agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador» en la empresa, o de «su destino a otro puesto vacante de la misma» ( SSTS 13-2-2002 y 19-3-2002 ) estableciendo en cambio otras compensaciones como indemnización por cese, preaviso y licencia de horas para buscar nuevo empleo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2002 ha venido a señalar que cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 10-5-06 , 'el término genérico 'dificultades', que el artículo 52.c. ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del artículo 52.c. ET , el que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17-5-2005 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales.

La indicada exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene, como ha declarado el del Tribunal Supremo ( SSTS 30-9-1998 y 21-7-2003 ), en los supuestos de amortización de puestos de trabajo por subcontratación o exteriorización de actividades productivas o comerciales. Ahora bien, a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1994, a partir de la modificación del artículo 52.c. ET establecida en la Ley 63/1997 , las 'dificultades' que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que 'impidan' su 'buen funcionamiento', refiriendo éste, bien a las 'exigencias de la demanda', bien a la 'posición competitiva en el mercado'. La primera expresión alude a lo que la propia Ley llama 'causas productivas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado', mientras que la segunda apunta indistintamente a las 'causas técnicas', relativas a los 'medios o instrumentos de producción' y a las 'causas organizativas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal' ( STS 14-6-1996 ). Cómo se han de manifestar o concretar estas dificultades o problemas de gestión en la vida de las empresas es cuestión que depende de factores diversos. Entre ellos hay que contar, desde luego, el sector y el tipo de actividad al que se dedican y la esfera o ámbito de afectación sobre el que inciden. En todo caso, la 'concreción' de las dificultades o problemas de gestión empresarial contemplados en el artículo 52.c. ET 'se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado en los productos o servicios, etcétera'.

Trasladando estos requisitos emanados de la doctrina jurisprudencial al presente supuesto, deben tenerse en cuenta que la empresa ha acreditado la existencia de un descenso paulatino en el volumen de ventas desde el año 2008, descenso que se traslada necesariamente a la producción y carga de trabajo, y que su plantilla ha descendido, pasando de contar con 83 trabajadores en el año 2007 a 68 en el 2010.

Se ha acreditado igualmente que en noviembre de 2008 se extinguieron todos los contratos con empresas de trabajo temporal y que en marzo de 2009 se rescindieron los contratos temporales.

De la misma forma consta que el 5 de junio de 2009 Colepccl Navarra SA presentó un ERE para suspender los contratos de 67 trabajadores de su plantilla durante un máximo de 60 días, justificado en causas organizativas y productivas, expediente que fue autorizado por Resolución de 30 de junio de 2009 y que sin embargo no fue utilizado porque las previsiones negativas no se cumplieron, la caída de la producción se frenó y hubo un nivel aceptable de ventas como para mantener a toda la plantilla.

Ahora bien, también se acredita que el 13 de abril de 2010 la empresa notificó al actor la extinción de la relación laboral invocando causas productivas y organizativas. Que el demandante ostentaba la categoría de Jefe 2ª Administrativo, con funciones de Responsable Técnico, siendo el único trabajador de la empresa que prestaba sus servicios en el Área Técnica. Tras la extinción las tareas que el actor realizaba pasaron a ser competencia principal del Área de Deputy Engineerin.

En la misma fecha y por las mismas causas la empresa procedió a extinguir el contrato de Doña Lina .

Por último, y no menos importante, está demostrado que desde mayo de 2010 se han contratado a 5 trabajadores a través de contratos de puesta a disposición con EETT porque se produjo un pico de producción y, además, durante el año 2010 se han venido realizando horas extraordinarias.

Con estos antecedentes fácticos la conclusión que se impone, coincidiendo con el criterio plasmado en la sentencia de instancia, es que la empresa ahora recurrente incumplió la obligación que le asiste de acreditar la existencia real de dificultades empresariales que impedían el buen funcionamiento de la empresa, así como la razonable contribución de la medida extintiva del contrato laboral de la demandante para superar aquellas dificultades.

Nadie duda de la conveniencia empresarial de una modificación como la operada, consistente en la supresión del Área Técnica donde prestaba servicios el demandante, ni del ahorro en los costes salariales que de la misma se deriva. Sin embargo para que esta mejora pudiese dar lugar a una válida extinción de una relación de trabajo era precisa la prueba de algo más que la mera conveniencia empresarial, prueba que pasaba por la acreditación cumplida de la realidad de los factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficacia empresarial, de la conexión de instrumentalidad entre la extinción y la superación de las dificultades alegadas, así como de la proporcionalidad de la medida extintiva con el fin pretendido. Y es que, en efecto, las razones por las cuales la empresa decidió no hacer uso de la autorización suspensiva resultan determinantes en cuanto ponen de relieve que dentro del periodo de vigencia de la misma, entre julio de 2009 y finales de junio de 2010, la caída libre se había frenado y se mantenía un nivel aceptable de pedidos que permitía mantener la plantilla. Si sólo este factor bastaría para rechazar las razones productivas invocadas para el cese las mismas también se desvanecen con la posterior actuación empresarial que en fechas inmediatamente posteriores al despido del Sr. Genaro hubo de contratar a cinco trabajadores y exigir la realización de horas extraordinarias. Lo mismo acontece con las razones organizativas habida cuenta que ni siquiera consta la realización de estudios o informes sobre la necesidad de supresión del Área Técnica, ni se justifica la reducción significativa de las tareas desarrolladas por el actor.

En definitiva, no habiéndose practicado prueba que acredite la necesidad del cese, y no acreditando prueba alguna sobre la viabilidad de la medida, ni sobre las dificultades empresariales en las cuales debe basarse, ni sobre la contribución de la medida a la superación de esas pretendidas y no probadas dificultades, no puede sino desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.- Procede imponer el pago de las costas a la empresa recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de los actores, fijando los mismos en 400 euros (Art. 233.1 L.P.L .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa COLEPCCL NAVARRA, SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, de fecha 18 de agosto de 2010, dictada en el Procedimiento Nº 413/10 , promovido por D. Genaro , contra la recurrente, sobre Despido, confirmando la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la empresa recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del actor, que fijamos en 400 euros.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) (Sucursal de Cortes de Navarra nº 5) con el nº 3166000066031810, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.

Asimismo deberá constituir un depósito de 300 €. en la cuenta corriente que a nombre de la Presidencia de la Sala IV del Tribunal Supremo figura abierta en la oficina del Banco Español de Crédito (Banesto), calle Barquillo, nº 49 de Madrid, bajo el nº 2410000066031810 debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de personarse en élla.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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