Última revisión
11/01/2012
Sentencia Social Nº 33/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1009/2011 de 11 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 33/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012100018
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:18
Encabezamiento
Recurso nº 1009/11 AN Sent. Núm. 33/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a once de Enero de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 33/2.012
En el recurso de suplicación interpuesto por Construcciones Preindustrializadas, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla, Autos nº 1052/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Don Eutimio contra Construcciones Preindustrializadas, S.L., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 8 de Marzo de 2.010 por el juzgado de referencia , en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: Eutimio, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 05/07/2004 llegando a ostentar la categoría profesional de Peón, prestando servicios de su categoría profesional en el centro de trabajo de Puebla del Río (Sevilla) .
SEGUNDO: El actor presentó demanda de conciliación el 21/08/2009 en reclamación frente al despido verbal de 06/08/2009 celebrándose el acto de conciliación de 17/09/09 con el resultado sin avenencia.
TERCERO: El 24/08/2009 la empresa notificó al actor mediante burofax carta de despido disciplinario que obrante en las actuaciones y en aras de la brevedad se da por íntegramente por reproducida.
CUARTO: En fecha 02/09/09 presentó demanda de conciliación frente a dicho despido celebrándose el acto de conciliación el 24/09 con el resultado sin avenencia.
En ambos casos presentaba demanda, la primera se turnó a este Juzgado con el nº 1052/09 y la segunda con el 1091/09 acordándose la acumulación de los autos y celebrándose un único acto de juicio en la fecha de hoy.
QUINTO: El día 05/08/09 Jacobo, encargado en la empresa demandada e hijo de Leoncio, representante legal de la empresa, le comunicó al actor la posibilidad de amortizar su puesto de trabajo razón que provocó en el actor in importante enfado llegando a proferir gritos al encargado , Jacobo , y causando daños en una Rotaflex propiedad de la empresa.
El día siguiente 06/08/09 , Jacobo, por expresa orden su padre y para evitar que continuarán los daños en máquinas, comunicó al actor la reubicación en la zona de acopio, que es al aire libre, para llevar a cabo tareas de mantenimiento.
Ello provocó que Eutimio que contestara a Jacobo insultándolo, gritándole, y negándose a realizar las actividades que le encargaba Jacobo , provocando un grave altercado, hasta el punto de que dada la violencia de la situación y el temor de Jacobo, que recibía las insultos , gritos y amenazas del actor y desobedecía sus ordenes llamó a la Guardia Civil y Policía Local de Fuentes de Andalucía, que se personaron en el centro de trabajo sobre las 15:00 horas.
Cuando se personó el Agente de la Policía Local nº NUM001 la situación era de mucha tensión, negándose el actor a aceptar las ordenes del representante de la empresa y como quiera que el policía temía porque pudiera ocurrir alguna agresión intentó apaciguar la situación y calmar los ánimos.
El encargado, Jacobo , le dijo al actor que se fuera de la empresa y que para volver tenía que pasar por encima de su cadáver.
Después de ese día el actor no regresó al trabajo y Jacobo causó baja médica desde el 07/08/09 por el estado ansioso depresivo provocado por esta situación.
SEXTO: El trabajador viene trabajando desde el mes de diciembre de 2009 para otra empresa, cuyo nombre no facilitó el trabajador y que se desconoce por cuanto no figura de alta en seguridad Social conforme se comprueba en la información documental facilitada por el organismo."
TERCERO : Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la actora.
Fundamentos
PRIMERO : El actor prestó servicios para la empresa demandada hasta el 6 de agosto de 2009, fecha en la que fue despedido verbalmente. La Sentencia recurrida estima la demanda y declara el despido improcedente. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, en primer lugar, la revisión del hecho probado tercero de la Sentencia recurrida; pretensión que no ha de prosperar, por no evidenciarse error del órgano judicial de instancia de la prueba documental en la que se basa consistente en el certificado de correos y la baja en la Seguridad Social. Y, en segundo lugar, se solicita la adición de un nuevo hecho probado , para que se haga constar que el hijo del empresario carecía de facultades para despedir al actor y no ostentaba poderes de la empresa, a lo que no se accede, pues no se evidencia error de la Juzgadora de instancia de las escrituras de la sociedad, ni de los recibos salariales.
SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores . Ha quedado acreditado que el 5 de agosto de 2009 , el encargado en la empresa demandada e hijo del representante legal de la empresa, le comunicó al actor la posibilidad de amortizar su puesto de trabajo, razón que provocó en el actor un importante enfado llegando a proferir gritos al encargado y , causando daños en una máquina propiedad de la empresa. El día siguiente el encargado en la empresa, -por expresa orden de su padre y, para evitar que continuarán los daños en las máquinas-, le comunicó al actor la reubicación en una zona de acopio, que es al aire libre, para llevar a cabo tareas de mantenimiento. El actor reaccionó, insultándole, gritándole y, negándose a realizar las actividades que se le encargaron , provocando un grave altercado, hasta el punto de que, dada la violencia de la situación , el encargado llamó a la Guardia Civil y a la Policía Local, que se personaron en el centro de trabajo sobre las 15:00 horas. En presencia de la policía, el encargado, le dijo al actor que se fuera de la empresa y que para volver tenía que pasar por encima de su cadáver. Después de ese día el actor no regresó al trabajo y el encargado causó baja médica desde el 7 de agosto de 2009, por el estado ansioso depresivo provocado por esta situación. El 24 de agosto de 2009 , la empresa le envió al demandante un burofax con una carta de despido disciplinario por los hechos relatados. Debe resaltarse que no se puede extinguir lo ya extinguido y que la relación laboral del actor se vio extinguida por despido verbal el 6 de agosto de 2009, por lo que se incumplieron por la parte demandada las formalidades legales y, de conformidad con el artículo 55.4 y con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores el despido merece la calificación de improcedente. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida. La empresa recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir y, es condenada en costas. Una vez firme la presente Sentencia, dése a la consignación el destino legal.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Construcciones Preindustrializadas, S.L. y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla, Autos nº 1052/09, promovidos por Don Eutimio contra Construcciones Preindustrializadas, S.L. La empresa recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir y, es condenada en costas. Una vez firme la presente Sentencia, dése a la consignación el destino legal.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia , cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Asimismo, se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 ?, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banesto , en la Cuenta-Expediente nº 4052 0000 35-xxxx (nº ROLLO)-xx (año), especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte que impugnó el recurso en cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente , podrán interesarse ante el juzgado de lo Social de instancia , por ser el único competente para la ejecución de Sentencias, según el artículo 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Sevilla a
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

