Sentencia Social Nº 33/20...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 33/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2013 de 11 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES

Nº de sentencia: 33/2013

Núm. Cendoj: 26089340012013100035

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00033/2013

T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2012 0000624

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000032 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000180 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s: Concepción

Abogado/a:PEDRO MARIA PRUSEN DE BLAS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS / TGSS

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 33-2013

Rec. 32/2013

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño a once de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 32/2013 interpuesto por Dª Concepción asistido del Ldo. D. Pedro Maria Prusén de Blas contra la SENTENCIA Nº 394/12 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012 , y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Concepción se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS:

PRIMERO. Dña. Concepción , nacida el NUM000 de 1.962, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrita en el Régimen General, venía prestando servicios en el Ayuntamiento de Badarán, con la categoría profesional de limpiadora.

SEGUNDO. La base reguladora de la trabajadora, a efectos de la pensión de invalidez es de 255'82 euros; y la fecha de efectos, la de 1 de diciembre de 2.011.

TERCERO. Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se incoo expediente de incapacidad permanente por enfermedad común número NUM002 , en el que por Resolución de fecha de 20 de octubre de 2.009 se declaró a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo por la contingencia de enfermedad común, con fecha de efectos económicos de 2 de septiembre de 2.009.

CUARTO. El cuadro de dolencias determinantes de dicha resolución fue: 'Trastorno bipolar con frecuentes descompensaciones maníacas que requieren ingreso'.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales: 'las propias del trastorno bipolar con frecuentes descompensaciones'.

QUINTO. Iniciado de oficio expediente de revisión de la situación de incapacidad permanente de la trabajadora, con fecha de 29 de septiembre de 2.011 se emitió informe de valoración médica en el cual se hacían constar las siguientes deficiencias más significativas:

'Trastorno depresivo tipo bipolar con último ingreso por descompensación maníaca en enero 2.009 y último episodio depresivo mayor en diciembre 2.010'.

Y como limitaciones orgánicas y funcionales:

'Limitaciones secundarias a su patología residual. Creo que en los últimos años la patología psiquiátrica de la paciente está controlada, lo cual no ocurría cuando se valoró la Incapacidad permanente en 2.009'.

SEXTO. El 9 de noviembre de 2.011 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido Instituto que no se calificara a la trabajadora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anules su capacidad laboral.

Dicha propuesta fue aceptada en resolución del Director Provincial del referido organismo de fecha 30 de noviembre de 2.011 por la que se procede a revisar la declaración de incapacidad permanente que tenía reconocida, y se declara la inexistencia de incapacidad permanente por mejoría de la situación pro la que se le reconoció la incapacidad, con fecha de efectos de 1 de diciembre de 2.011.

SÉPTIMO. No conforme con dicha resolución, por la actora se presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 24 de enero de 2.012.

OCTAVO. La actora padece las siguientes dolencias:

- Trastorno depresivo tipo bipolar con último ingreso por descompensación maníaca en enero de 2.009 y último episodio depresivo mayor en diciembre de 2.010.

Tal dolencia le supone las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:

- Limitaciones secundarias a su patología residual.

- Actualmente, la patología psiquiátrica está controlada.

F A L L O :Desestimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Concepción frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 30 de noviembre de 2.011 y 24 de enero de 2.012 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.'

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Concepción , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado y que se dicte nueva resolución por la que estimándose improcedente la revisión de grado de Incapacidad Permanente solicitada se declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de profesión u oficio, con derecho a percibir una pensión inicial, vitalicia y mensual equivalente al 100% de su base reguladora, incrementada con las revalorizaciones y mejoras que legalmente correspondan, con efectos económicos del 1 de diciembre de 2011; o solo subsidiariamente, y en defecto de lo anterior, que se fije la incapacidad en el grado de total para su profesión habitual de limpiadora, con todas las consecuencias derivadas de tal declaración y similar fecha de efectos económicos; Articulando el recurso en tres motivos; el primero al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 193 de la LRJS , dirigido a la revisión fáctica de la sentencia recurrida en los términos que a continuación serán objeto del correspondiente análisis; el segundo y el tercero, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del citado precepto legal para denunciar mediante el segundo, la infracción por inaplicación de lo dispuesto en los Art. 143.2 y 137.3 de la LGSS , en relación con el Art. 11 b ) y c) de la OM de 15 de abril de 1969; y mediante el tercero, la infracción de los Art. 143.2 y 137.4 de la LGSS en relación con el Art. 11 b) y c) de la OM de 15 de abril de 1969.

SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos, la parte recurrente pretende la modificación del hecho probado octavo, y su redacción en los siguientes términos dos nuevos párrafos al hecho sexto de la sentencia del siguiente tenor literal:

' Octavo.- La actora padece las siguientes dolencias:

-Trastorno bipolar con numerosas fases maniacas con síntomas psicóticos que han precisado ingresos en UHT con último ingreso por descompensación maniaca en enero de 2009.

-Último episodio depresivo mayor remitió parcialmente en diciembre de 2010, después de una año de evolución'.

Con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:

-Entre episodios padece síntomas depresivos importantes con adinamia, tristeza intensa, angustia y síntomas psicóticos.

-En los últimos meses presenta fluctuaciones del estado de ánimo (hipomanía-subdepresión) sin episodios francos afectivos.

-El funcionamiento es bajo con disminución del rendimiento en las tareas del hogar, mantenimiento de actividad social en menor medida a previo. Autónoma para las actividades básicas de la vida diaria.

-Síntomas psicóticos aislados (interpretaciones delirantes).

-Buen apoyo familiar y buen cumplimiento del tratamiento, a pesar de esto las recaídas son frecuentes.

-Actualmente a pesar de contexto de baja exigencia externa persiste inestabilidad emocional con síntomas residuales de carácter depresivo en estos meses. .

-Limitaciones propias del trastorno bipolar '

Apoya dicha modificación, en el informe pericial médico emitido por la Dra. Penélope el 11 de mayo de 2012, obrante a los folios 105 a 109; en el Informe de Valoración Médica de 29 de septiembre de 2011(folios 77 y 78); en el Informe complementario de valoración médica de 3 de noviembre de 2011 al folio 82; d) Informe de Valoración Médica de fecha 13 de noviembre de 2009, a los folios 52 vuelto a 55; e) Informe de la Dra. María Dolores , de la Unidad de Salud Mental de Nájera, al folio 111 (reproducido a los folios 66 vuelto y 67); I) Informe de la Unidad de Salud Mental de Nájera de 10 de diciembre de 2008, al folio 68 (reproducido al folio 113); g) Informe de Doña. María Dolores , de la Unidad de Salud Mental de Nájera, de 27 de septiembre de 2011, a los folios 78 vuelto y 79; h) Informe de la Unidad de Salud Mental de Nájera emitido en fecha 20 de octubre de 2011, al folio 23 (reproducido en el 86 y en el 110); i) Informe de Alta Hospitalaria del Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro del Servicio de Psiquiatría (Dr. Eliseo ), de 1 de enero de 2009, al folio 112 (reproducido al 67 vuelto); j) Informe de Alta Hospitalaria del Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro del Servicio de Psiquiatría (Dra. Edurne ) de 31 de octubre de 2007, a los folios 114 y 115 (reproducido al folio 69); k) Informe de seguimiento de Psiquiatría (Dr. Indalecio ) del Complejo Hospitalario San Millán San Pedro de La Rioja, de 27 de noviembre de 2006, al folio núm. 116; 1) Informe de Psiquiatría de la Dirección General de Salud del Hospital de La Rioja (Don. Indalecio ) de 15 de noviembre de 2002, al folio 117; y en la prueba pericial médica practicada en el acto de juicio oral, en el que Doña. Penélope se ratifica en el Informe que tiene emitido.

Alega la parte recurrente que la modificación propuesta tiene como fin, por un lado, consignar de una forma clara e indubitada el conjunto de patologías invalidantes que presenta la actora, en el momento de ser evaluada por el EVI, y las limitaciones que éstas le generan en relación al ámbito laboral; y que resulta trascendente a los efectos del Fallo, puesto que ha sido precisamente la ausencia de una visión completa del conjunto de enfermedades incapacitantes que aqueja a la actora, en el momento de ser evaluada por el EVI la que ha llevado a la juzgadora a una conclusión errónea, fruto de una valoración errónea de la prueba; que la actora sigue presentando un trastorno bipolar, habiendo registrado una evolución tórpida con frecuentes recaídas, habiendo sido diagnosticada del mismo en el año 2007, apreciándose su cronificación, requiriendo en ocasiones ingresos hospitalarios a lo largo de los años 2008 y 2009, alternados con momentos de mejoría, si bien la línea dominante en 2009 fue la del mantenimiento de la clínica depresiva; y que desde hace dos años que se reconociera que su estado resulta incompatible con el desarrollo de cualquier profesión u oficio, no puede hablarse de una alteración en el diagnóstico ni en la tónica general del curso de sus enfermedades, tratándose de una patología con elevado riesgo de descompensación; y que por ello los informes posteriores a 2009 no revelan una mejoría que justifique la revisión.

Como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendentea efectos de la solución del litigio .

c)Que se identifique documento auténticoo prueba pericialobrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el erroren que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoraciónde la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituidapor el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LPL , actual LRJS otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El errordebe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

Y partiendo de la Doctrina Jurisprudencial trascrita, el motivo examinado no puede tener acogida, por cuanto la Juzgadora de Instancia ha efectuado una minuciosa valoración de la prueba documental y pericial practicada en el juicio, tal y como detalla en el fundamento de derecho primero de la Sentencia recurrida y desarrolla extensamente en el fundamento de derecho cuarto de la misma, para llegar a la constatación en los hechos probados cuarto, quinto y octavo, de las dolencias y de las limitaciones orgánicas y funcionales que padecía y padece la actora cuando fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta y en el momento de procederse a la revisión de dicha situación; dolencias y limitaciones que se reiteran en el Fundamento de derecho cuarto, sin que la parte recurrente haya interesado la modificación vía supresión y/o adición de las afirmaciones fácticas que con valor de hecho probado figuran en dicho fundamento, siendo conveniente resaltar que en el informe de psiquiatría de la USM de Najera emitido por la Dra. María Dolores con fecha 27 de septiembre de 2011, uno de entre los informes en que la parte apoya su pretensión tal y como se afirma en el referido Fundamento '... se hace referencia a que la paciente ha sufrido varios episodios de fases maníacas con síntomas psicóticos que han requerido hospitalización. Entre estos episodios en los últimos años ha presentado episodios depresivos mayores (el último remitió parcialmente en diciembre de 2.010). En últimos 6 meses presenta inestabilidad anímica con fases de hipomanía que alternan con estado subdepresivo,sin llegar a episodios francos maníacos o depresivosen el contexto de baja exigencia externa con síntomas residuales de carácter depresivo. Autónoma para sus actividades básicas de la vida diaria, con disminución del rendimiento en las tareas del hogar y a nivel socialmantiene actividad pero en menor medida . En cuanto al tratamiento farmacológico que, en esa fecha lleva la paciente, el médico evaluador se refiere a Plenur 1-1-1. Asimismo, y, en las conclusiones, tras señalar las deficiencias más significativas y las limitaciones orgánicas y funcionales, señala que ' Creo que en los últimos años la patología psiquiátrica de la paciente está controlada, lo cual no ocurría ... cuando se valoró la Incapacidad permanente ....'.

En conclusión la Sala entiende que la Juzgadora ha efectuado una correcta valoración de la totalidad de los medios probatorios obrantes en autos y practicados en el acto del juicio, conforme a las facultades que le otorga el Art. 97 de la LRJS , sin que exista error alguno, razón por la que el motivo analizado debe ser desestimado, manteniéndose el relato fáctico de la Sentencia en sus propios términos, sin adicionar extremos concretos que se analizan y contienen en el Fundamento de Derecho referido, por lo que realmente lo que se esta solicitando en último lugar es una valoración distinta de los medios probatorios.

TERCERO.- Mediante el segundo de los motivos de los motivos, tal y como ha quedado expuesto se denuncia la infracción por inaplicación en la sentencia recurrida, y en concreto, del Art. 143.2 y Art. 137.5, del TR de la LGSS , alegando al respecto, que a su entender, las lesiones que sufre la actora y sobre todo las limitaciones que las mismas le producen, continúan haciéndole tributaria de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, incluyendo su profesión de limpiadora, debiéndose reconocer que la sintomatología depresiva con rasgos psicóticos y maniacos que aquella acredita, y todas las disfunciones que se desprenden de su historial médico, imponen francas dificultades para su adaptación y desenvolvimiento social y personal y con mayor repercusión si cabe sobre las aptitudes para el trabajo; y que incluso aun cuando no prosperaran las modificaciones prendidas, las patologías a que se hace referencia en los hechos probados cuarto y quinto así como las dolencias señaladas en el hecho octavo, las limitaciones funcionales que se recogen en los diversos informes médicos que se recogen en el fundamento de derecho cuarto, y las reflexiones contenidas en el fundamento de derecho quinto, debieran conducir, tras el oportuno análisis y matización a que no procede la revisión de grado

Para la resolución del presente motivo, debemos tener en consideración, que como ha reiterado la Sala en múltiples de sus sentencias, en aplicación de la Doctrina Jurisprudencial al respecto, para que prospere una revisión por mejoría del grado deincapacidad reconocido con anterioridadhan de concurrir dos requisitosesenciales: por una parte, la existencia de unaverdadera mejoríay, por otra, que ésta sea de tal entidad como para modificar el grado de incapacidadanteriormente reconocido.

La revisiónpor mejoría o agravación, según constante Jurisprudencia presuponesiempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situacionesde hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquella, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez. Son, pues, dos los presupuestosque han de concurrir: a) de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesadoy b) de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.

Y así en la STS de 31-10-2005 se afirma: '... Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra...'.

Por otro lado, el artículo 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio y el artículo 137.5 lo define estableciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.

En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del TS, por ejemplo en sentencias de 15-12- 1988 , 17-3-1989 y 23-2-1990 , 'que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral' ( STS de 5-3-1990 ); también ha declarado el TS, así en S de 17-10-1989 , 'que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea'.

Y puesta en relación la Doctrina Jurisprudencial trascrita al concreto caso enjuiciado, partiendo del inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas que con idéntico valor constan el en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida debemos concluir al igual que la Juzgadora en la Sentencia recurrida que, efectivamente, existe la mejoría sostenida por la Entidad Gestora demandada, materializada, principalmente, en la estabilización de la enfermedad psiquiátrica que padece la actora, trastorno depresivo bipolar, sin síntomas psicóticos, descompensaciones y episodios maníacos, que si existían en el año 2.009, presentando, únicamente, inestabilidad anímica con fases de hipomanía que alternan con estado subdepresivo, sin llegar a episodios francos maníacos o depresivos; siendo su situación actual de estabilización, sin ingresos hospitalarios recientes, y menor, la intensidad de su síntomas, tal y como se afirmara por el Dr. Carlos Ramón en el acto del juicio al ratificar el informe de valoración medica de fecha 29 de septiembre de 2011, y ello aun partiendo de que la enfermedad de base no va a cambiar ; habiéndose reducido el tratamiento farmacológico desde el año 2.009, manteniéndose en la actualidad únicamente un fármaco de control del trastorno bipolar; por lo que partiendo del estado actual de tales dolencias y limitaciones, debe concluirse en primer lugar, que de las mismas, no se deriva la imposibilidad de realizar cualquier tarea de las muchas que ofrece el amplio abanico laboral, de manera que no le inhabilitan para el desempeño de cometidos laborales que en su realización no requieran un gran esfuerzo intelectual, por lo que la situación acreditada de la actora en el momento actual no es subsumible por contra en el supuesto de hecho que describe el Art. 137.5 de la LGSS ; siendo la mejoría de entidad suficiente como para modificar el grado de incapacidad permanente Absoluta anteriormente reconocido; razón por la que debemos confirmar la sentencia recurrida con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

CUARTO.- Mediante el tercero de los motivos la parte recurrente denuncia la infracción por inaplicación de lo dispuesto en los Art. 143.2 y 137.4 de la LGSS , alegando al respecto, según expone, los argumentos esgrimidos en el motivo anterior, por cuanto su precario estado de salud, le impide la realización de requerimientos cotidianos, no estando en disposición de poder desarrollar una capacidad residual valorable en términos de competitividad normal del mercado de trabajo, impidiéndole el desarrollo de su profesión habitual de limpiadora, al existir una clara incompatibilidad entre los requerimientos de su trabajo y las limitaciones que padece, por lo que de estimarse procedente la adopción de cualquier medida revisora del grado inicialmente reconocido, debe ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, solicitada con carácter subsidiario.

El artículo 137.1 b) de la LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual,y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Asimismo es Doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, ' en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral'. Y que ' la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa'.

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual.

Por profesión habitual debe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.

Y aplicando la Doctrina Jurisprudencia trascrita en el fundamento anterior en relación al Art. 143.2 de la LGSS , y en el presente en relación al Art. 137.4 de la LGSS , que se citan como infringidos por la parte recurrente, al inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas que con idéntico valor constan en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia recurrida, el motivo debe ser desestimado, teniéndose en cuenta que las principales tareas que conforman el núcleo esencial de la profesión de limpiadora no suponen una excesiva carga intelectual, ni de interacción con terceras personas en las que pudieran afectar las limitaciones anímicas que presenta la actora, ni tampoco suponen una especial carga de responsabilidad o de toma de decisiones, tratándose, más bien, de una profesión de carga o esfuerzo físico moderado.

Por ello, y, en definitiva, la Sala comparte con la Juzgadora de Instancia que por el momento, no se acredita que la demandante no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión de limpiadora, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora; razones todas que conllevan la desestimación del recurso de suplicación examinado y la confirmación de la Sentencia recurrida

QUINTO.- Sin especial imposición de las costas causadas conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 de la LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOEL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por el Letrado Sr. Prusen de Blas en representación de Dª. Concepción contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº1 de La Rioja , con fecha 7 de septiembre de 2012 , en autos nº 180/2012,promovidos por dicha parte contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,representadas por el Letrado Sr. Parras Jiménez , en materia de Revisión de Grado por mejoría, DEBEMOS CONFIRMARLA.

Sin imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignacionesque esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0032-13 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./


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