Sentencia Social Nº 33/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 33/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 478/2013 de 09 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 33/2014

Núm. Cendoj: 41091340012014100193


Encabezamiento

ROLLO Nº 478/13 SENTENCIA Nº 33/2014

Recurso nº 478/13 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a nueve de enero de 2014.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 33/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Germán , contra Auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, Autos nº 174/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 8-6-2012 fue dictado Auto por el nº 3 de Cádiz, en sede de ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 25-11-2010 , cuyos antecedentes de hecho son los siguientes:

'PRIMERO.- En fecha de 25 de noviembre de 2.010 se dictó sentencia por el TSJ de Andalucía, que devino firme, por la que, revocando la de instancia, estimaba la demanda y declaraba la procedencia del recargo en las prestaciones de incapacidad derivadas del accidente laboral por él (recurrente) sufrido el 27-5-99 en cuantía del 50% y la responsabilidad solidaria en su abono de las empresas Jaime Fernández Graciani y Agropecuaria Cuarto Nuevo, S.A., todo ello con efectos a partir de los tres meses anteriores a su solicitud ante el INSS de fecha 14-7-04 (esto es, a partir del 14-4-04). Dicha sentencia recogía como hecho probado el estar el actor afecto de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo con derecho a percibir el 100% de la pensión de 895,16 euros, siendo a cargo de la mutua 628,56 euros y de la empresa Jaime Fernández Graciani la de 266,60 euros, por infracotización.

SEGUNDO.- En fecha de 15 de febrero de 2.011 se presentó solicitud de ejecución por parte del demandante Germán , solicitando que se proceda al cálculo del capital coste por el INSSS/TGSS, lo que se reitera por escrito de 15-4-11. Dicho cálculo se aportó por el INSS en escrito de 1-6-11, escrito que expresaba el importe del capital coste y el importe de los intereses de capitalización al 5% desde la fecha del hecho causante el 14-4-04. El despacho de ejecución fue por auto de 6-6-11.

TERCERO.- En fecha de 30 de diciembre de 2.011 se presentó solicitud de ejecución por parte del demandante Germán , solicitando que se proceda al cálculo del importe correcto del capital coste por el INSSS/TGSS y al cálculo de los intereses de capitalización a los atrasos percibidos por el ejecutante; entiende que:

.- Respecto de lo primero: que el INSS calculó el capital coste aplicando el recargo conforme a la pensión de 2.001 en vez de a la de 2.004, de modo que para el INSS a la pensión de 895,16 euros corresponde un recargo de 447,58 euros, mientras que la pensión ha de ser la de 1.034,72 euros cuyo recargo ascendería a 517,36 euros; por tanto las cantidades adeudadas serían las siguientes:

2.004: (si la pensión sin recargo es de 1.034 euros, el recargo es de 517,36 euros) X 8,5 meses = 4.397,56 euros;

2.005: (si la pensión sin recargo es de 1.052,86 euros, el recargo es de 526,43 euros) X 12 meses = 5.317,16 euros;

2.006: (si la pensión sin recargo es de 1.089,93 euros, el recargo es de 544,61 euros) X 12 meses = 6.535,32 euros;

2.007: (si la pensión sin recargo es de 1.129,37 euros, el recargo es de 564,68 euros) X 12 meses = 6.776,16 euros;

2.008: (si la pensión sin recargo es de 1.129,37 euros, el recargo es de 564,68 euros) X 12 meses = 6.776,16 euros;

2.009: (si la pensión sin recargo es de 1.153,41 euros, el recargo es de 576,70 euros) X 12 meses = 6.920,46 euros;

2.010: (si la pensión sin recargo es de 1.197,98 euros, el recargo es de 598,99 euros) X 12 meses = 7.187,88 euros;

2.011: (si la pensión sin recargo es de 1.197,98 euros, el recargo es de 598,99 euros) X 11 meses = 6.588,89 euros;

Suma de atrasos: 50.499,59 euros, por lo que queda pendiente de abono 9.516,18 euros;

.- Respecto a lo segundo: dichos atrasos que sumaban 50.499,59 euros generarían un interés de capitalización del 5%, de modo que aplicando el mismo porcentaje que el del incremento del capital coste del 41,483%, resulta: 50.499,59 euros X 41,483 % = 20.948,74 euros;

Todo ello suma: 30.464,92 euros.

Tras ello se convocó para la comparecencia legalmente prevista, que se llevó a cabo el 30 de enero de 2.012, en la que las partes alegaron en los siguientes términos:

.- Ejecutante: rectificó su escrito en el sentido de que la cantidad que reclama no es la de 30.464,92 euros sino 34.872,85 euros por cuanto que esto es el resultado de la suma de (53.350,87 euros - 9.516,18 euros) + (53.350,87 euros X 41,483 %);

.- INSS: se opuso:

Que la pensión sobre la que aplicar el 50% es la pensión inicial, esto es, aquella desprovista de revalorizaciones que no forman la pensión inicial;

Que respecto a los intereses, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa al ser parte de la gestión recaudatoria; que tales intereses son a favor de la Tesorería;

.- Agropecuaria Cuarto Nuevo S.A.: se adhirió a las alegaciones del INSS.

Por auto de 31-1-12 se resolvió:

.- a favor de la competencia de la jurisdicción social jurisdicción social ( artículo 2-o de la LRJS );

.- tomar como importe de la pensión base para las operaciones de cálculo la vigente a fecha de 14-4-04 (la sentencia de suplicación fija como fecha de efectos económicos la de 14-4-04 para 'todos' los efectos económicos, entre los que ha de incluirse las operaciones de cálculo);

.- no liquidar cantidad alguna adicional como intereses de capitalización, pues estos quedan integrados en los cálculos para el capital coste.

CUARTO.- Ambas parte recurrieron en reposición. Germán en escrito de 15-2-12 al entender que:

.- la cantidad sobre la que ha de calcularse el recargo ha de incrementarse conforme a las revalorizaciones;

.- han de abonarse intereses de capitalización del 5% en los atrasos que le son debidos a la parte ejecutante.

El INSS al entender: que el artículo 45 LGSS no equipara la fecha del hecho causante a la fecha de efectos económicos.'

SEGUNDO: Desestimado por el referido Auto el recurso de reposición presentado por el demandante ejecutante, se interpone recurso de suplicación frente al mismo por dicha parte.


Fundamentos

PRIMERO: Recurre en suplicación el demandante el Auto dictado en ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 25-11-2010 , por el que se desestima su petición relativa a la determinación de las cuantías a percibir por las regularizaciones procedentes del reconocimiento por la referida Resolución judicial, del recargo por falta de medidas de seguridad fijado ahora en un 50 % .

El recurso se articula en un único motivo, en el que se debaten dos cuestiones. En primer lugar la determinación de si el recargo se calcula sobre la pensión revalorizada o se fija a partir de la pensión inicial. Al respecto de este extremo se denuncia la infracción de los arts. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En segundo lugar se controvierte el derecho del recurrente al pago del interés aplicable a la capitalización, denunciando a tal efecto la infracción de la Orden de 23-9-1985, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por la que se establece el tipo de interés aplicable para fijar el valor actual del capital coste de pensiones derivadas de accidente de trabajo; y de la Orden TAS/4054/2005, de 27 de diciembre, por la que se desarrollan criterios técnicos para la liquidación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones de la Seguridad Social.

SEGUNDO: Comenzando con el análisis del primero de los puntos sometidos al enjuiciamiento de esta Sala, esto es, el relativo a la determinación del módulo al que se aplica el recargo, mantiene el recurrente que se llevará a cabo sobre la pensión revalorizada, sosteniendo la Entidad Gestora que se ha de efectuar a partir de la pensión inicial.

Los Tribunales Superiores de Justicia, mantienen un criterio uniforme partidario de considerar que el recargo no va calculándose periódicamente conforme la se pensión revaloriza. Son varios los argumentos que se ofrecen en apoyo de esta tesis.

El Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en sentencia de 12-6-2006 , declaró, con base en los arts. 48 , 49 y 123 de la Ley General de Seguridad Social y los sucesivos Reales Decretos de Revalorización de pensiones entre 1995 y 2005, lo siguiente: '... según la teoría general anteriormente reseñada, lo suyo es hacer interpretaciones restrictivas en lo referente al derecho sancionador y, de ahí, que, como el art. 123 de la LGSS no establece la revalorización que se pretende, ello avala la desestimación que se acordó en la sentencia recurrida, pues, en definitiva, los Reales Decretos de revalorización de pensiones y entre ellos, el 2350/04 ( RCL 2004, 2687 y RCL 2005, 183) , no hacen sino seguir los principios derivados de lo dicho y de la mens legislatoris, que, en ningún momento, pretendió alcanzar la consecuencia pretendida por la parte actora, dada la naturaleza diferente del recargo y así ha venido entendiéndose por los Tribunales, conforme se expone en la sentencia recurrida. No existe, en consecuencia, vulneración de los preceptos invocados, pues en ningún lugar se habla de la revalorización del recargo, ya que la Ley no lo establece y, de este modo, resulta en los Reales Decretos de revalorización de pensiones. Ello no supone violación del principio de jerarquía normativa, pues no hay norma de rango superior que disponga otra cosa'.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18-12-2002 declaró: ' Los datos expuestos en el fundamento anterior llevan a desestimar las infracciones normativas que los recurrentes atribuyen a la sentencia impugnada, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

1ª.- La previsión legal (Reales Decretos anuales de revalorización de pensiones del sistema de Seguridad Social) que excluye el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad de la revalorización no vulnera los principios de legalidad y de jerarquía normativa si tenemos en cuenta:

La diversa naturaleza, finalidad y normativa reguladora de las pensiones públicas y del recargo. Así, la jurisprudencia (I) SS. 8-3-93 [ RJ 1993 , 1714] , 22-9-94 [ RJ 1994 , 7170] , 20-3-97 [ RJ 1997 , 2591] , 2-10-2000 ( RJ 2000, 9673] ) declara que el recargo por falta de medidas de seguridad es una medida extraordinaria y sancionadora de una irresponsabilidad del empresario, culposa o dolosa, de normas de seguridad y salud expresamente previstas en la normativa al efecto y que, por ello, ha de interpretarse de forma restrictiva. En definitiva, el carácter punitivo del recargo determina la responsabilidad personal y directa del empresario infractor que, como las de esta clase, es intransferible.

El artículo II) 48 LGSS ( RCL 1994, 1825) proyecta la revalorización a las pensiones propiamente dichas, no al recargo, y el artículo 49 LGSS fija el importe o cuantía de aquélla.

Es cierto que el III) recargo previsto en el artículo 123 LGSS artículo 121.3 LGSS atribuye al los caracteres de las pensiones que tipifica el artículo 40 LGSS , pero también es verdad que éstos se dirigen a cuestiones tales como retención, tributación y exenciones fiscales; además, el artículo 121.2 LGSS sólo prevé aplicar el recargo a las prestaciones por infracción empresarial de las obligaciones de afiliación, alta baja y cotización, así como al pago del subsidio por incapacidad temporal.

Las decisiones IV) judiciales ( SSTS 8-3-93 , 7-2-94 [ RJ 1994 , 809] ; TSJ Cataluña 11-6-93 [ AS 1993 , 2970] ; TSJ Galicia 30-1-99 [ AS 1999, 53] ) que consigna la resolución impugnada sobre el particular discutido ratifican el criterio que adoptamos'.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30-6-2005 , señaló en relación con esta misma cuestión lo siguiente: ' Si se parte de que el recargo es una medida indemnizatoria, y es una institución específica y singular de nuestra normativa de seguridad social no subsanable en otras figuras jurídicas típicas, que tiene un doble carácter resarcitivo y punitivo, debe quedar extramuros de las revalorizaciones anuales de la prestación porque anualmente, en cada uno de los Reales Decretos que han regulado la Revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social expresamente se recoge «que la revalorización no se aplicará sobre el recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, se trata de una cantidad que se calcula en la fecha en que se impone el recargo y se instrumenta mediante la capitalización del capital coste y su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social a quien le compete la gestión recaudatoria».

Los incrementos de pensión que impongan las declaraciones de responsabilidad empresarial, se abonarán una vez constituido el correspondiente capital por la empresa obligada, según determina el artículo 16 de la Orden de 18 de enero de 1996 ( RCL 1996, 263, 456) , de aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio ( RCL 1995, 2446) sobre incapacidades laborales del sistema de la seguridad social.

No debe abonarse el recargo sobre las revalorizaciones que sufra la pensión porque ello es incompatible con la naturaleza del recargo que es eminentemente sancionador y así lo ha recogido el Tribunal Supremo en Sentencias de 12 de febrero de 1994 ( RJ 1994 , 1030) , 23 de marzo de 1994 ( RJ 1994, 2627 ) y 22 de septiembre de 1994 ( RJ 1994, 7170) , debiendo limitarse el recargo al importe inicial de la pensión'.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 17-12-2009 , declara al respecto: ' Pues bien, si a la luz del criterio jurisprudencial contenido, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 2-10-2000, rec. 2393/1999 , debemos calificar el recargo de prestaciones como una indemnización de carácter sancionador o punitivo, conviene a su naturaleza, de un lado, referirse al momento de la infracción de medidas de seguridad y, de otro, acomodarse a interpretaciones restrictivas, con referencia a su vertiente sancionadora, en cuanto se trata de hacer un reproche a una determinada conducta.

Siendo ello así y la legalidad vigente en el momento de imposición del recargo, ceñida a dichas circunstancias, ello supone que no cabe alterar la entidad y circunstancias del recargo, según parámetros inexistentes en aquel momento, esto es, las circunstancias de la responsabilidad empresarial deben centrarse en aquellas vigentes en el momento del accidente no en otras, pues, en el ámbito del derecho sancionador, no son aceptables otras consecuencias diferentes, a la luz de los arts. 24 y 25 de la Constitución Española y del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE ).

A la vista de tales consideraciones esta Sala no considera que se haya producido la infracción que se denuncia, pues, según la teoría general anteriormente reseñada, lo suyo es hacer interpretaciones restrictivas en lo referente al derecho sancionador y, de ahí, que, como el art. 123 de la LGSS no establece la revalorización que se pretende, ello avala la desestimación que se acordó en la sentencia recurrida, pues, en definitiva, los Reales Decretos de revalorización de pensiones y entre ellos, el RD 1578/2006, referente al año 2007, y el RD 1764/2007 para el 2008 , no hacen sino seguir los principios derivados de lo dicho y de la 'mens legislatoris', que, en ningún momento, pretendió alcanzar la consecuencia pretendida por la parte actora, dada la naturaleza diferente del recargo y así ha venido entendiéndose por los Tribunales, conforme se expone en la sentencia recurrida ( STSJ Murcia de 12 de junio de 2006 , Galicia 18 de diciembre de 2002 o Madrid de 30 de junio de 2005 )

No existe, en consecuencia, vulneración de los preceptos invocados, pues en ningún lugar se habla de la revalorización del recargo, ya que la Ley no lo establece y, de este modo, resulta en los Reales Decretos de revalorización de pensiones, sin que ello no supone violación del principio de jerarquía normativa, pues no hay norma de rango superior que disponga otra cosa'.

Haciendo nuestros todos los razonamientos expuestos, ha de concluirse que la tesis del recurrente no puede tener favorable acogida, no pudiendo ser aplicado el recargo sobre las pensiones revalorizadas como aquél pretende. No obstante deben hacerse ciertas consideraciones, a fin de dar respuesta a varias alegaciones del recurrente.

En primer lugar, la sentencia que invoca del Tribunal Supremo, de 29-11-2010 citada en el recurso, se refiere a un concepto absolutamente distinto del recargo, como es el incremento del 20 % de la Incapacidad Permanente Total (e igualmente, en la sentencia del Alto Tribunal de 27-9-2000 , el complemento del 50 % en la Gran Invalidez), indicando que las mismas también se tienen en cuenta conjuntamente con la prestación porque forman un todo indisoluble con ella, aplicándose el recargo también en relación con este complemento o porcentaje añadido. Ello es una cuestión distinta del 'complemento', en que consiste el recargo y que se añade a la prestación por el incumplimiento de una medida de seguridad en el trabajo por parte del empresario; ello no forma parte de la pensión, y obedece a motivos de imposición absolutamente diversos.

Tampoco el caso aquí tratado es el enjuiciado en la también citada por el recurrente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15-5-2012 , dado que cuando la misma se refiere a los cambios en la prestación de viudedad y reafirma que a ellos se le aplica también el recargo, hace alusión, no a las revalorizaciones de la pensión, sino a la variación de los porcentajes a aplicar a la Base Reguladora de la misma como consecuencia de los cambios en la situación del beneficiario viudo. Obviamente uno y otro supuestos no tienen nada que ver.

TERCERO: La segunda cuestión planteada por el recurrente es la relativa al pago del interés aplicable a la capitalización, denunciando a tal efecto la infracción de la Orden de 23-9-1985, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por la que se establece el tipo de interés aplicable para fijar el valor actual del capital coste de pensiones derivadas de accidente de trabajo; y de la Orden TAS/4054/2005, de 27 de diciembre, por la que se desarrollan criterios técnicos para la liquidación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones de la Seguridad Social.

El recurrente pretende que la liquidación de atrasos del recargo incluya la percepción de un 5 % en concepto de intereses de la capitalización, considerando que no es la Tesorería General de la Seguridad Social la que debe obtener tales intereses, sino el beneficiario que es el que ha soportado el retraso.

Pero sin embargo, como señaló la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22-11-2004 , no se trata de intereses moratorios los que aquí se devengan, sino de capitalización correctora del desfase temporal existente entre la exigencia de abonar a los beneficiarios el recargo de prestaciones desde la fecha del hecho causante y el momento real de la capitalización. Siendo ésta la naturaleza de tales intereses, discrepamos sin embargo de la conclusión a la que llega la sentencia que acaba de citarse, puesto que lo que se compensaría con este interés es el tiempo transcurrido desde el momento en que ha de surtir efectos el recargo hasta su efectiva capitalización por la tesorería, siendo así que es al órgano recaudador al que corresponde equilibrar tal desfase, dado que con tal capital coste la Tesorería General de la Seguridad Social va a abonar tanto el pago incrementado de la pensión a partir del momento en que se declara el derecho, como la liquidación de los atrasos a los que tal declaración se retrotrae, que en nuestro caso se sitúa en el año 2004, siendo la sentencia que se ejecuta de 25-11-2010.

Esta solución está acogida y claramente argumentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 21-7-2006 , que declaró: ' El art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social establece la responsabilidad directa del empresario infractor en cuanto al pago del recargo de todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente de trabajo y el art. 83 del citado RD 2064/95 se remite en cuanto a su liquidación por la Tesorería General de la Seguridad Social al art. 78 del mismo reglamento, que ordena estar a las «tablas de mortalidad y la tasa de interés establecidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la determinación del valor actual del capital coste de pensiones...». A su vez, el art. 96 del RD 1637/95 y art. 94 de la Orden de desarrollo ya citada disponen que la Tesorería proceda a la liquidación y reclamación del valor actual del capital coste, previos los oportunos cálculos actuariales en que se aplicarán las tablas de mortalidad y tasas de interés técnico aprobadas oficialmente, añadiéndose en el art. 95 de esta última que la reclamación expresará el importe íntegro del capital coste de renta de la pensión «más los intereses de capitalización desde la fecha de efecto de la prestación económica hasta aquel en que se efectúa la reclamación».

En todas estas disposiciones se trata diferenciadamente, en capítulos separados, la recaudación del capital coste de una prestación, con los intereses de capitalización que procedan para actualizar su valor a la fecha de la liquidación y, en su caso, del ingreso de su importe, y la recaudación de los recargos de mora o apremio y de intereses, que se pagarán juntamente con la deuda principal.

2.- El recargo de prestaciones derivadas de accidente por infracción de las medidas de seguridad, aparte de sus características sancionadoras respecto del empresario incumplidor, tiene también, al menos respecto de los beneficiarios, la naturaleza de verdadera prestación de la Seguridad Social, como pone de relieve esta Sala (entre otras, en sentencia de 10 de diciembre de 1998 [ RJ 1998, 10501] , Rec. 4078/1997 ), de modo que el recargo sigue el mismo régimen que las prestaciones. Siendo ésto así, como las prestaciones deben satisfacerse desde la fecha del hecho causante, es evidente que los elementos a tomar en cuenta para los cálculos actuariales en ese momento (tablas de mortalidad) arrojarían un capital coste superior al fijado en el momento posterior de la liquidación e ingreso, con el consiguiente perjuicio de la Tesorería que habrá de abonar la prestación desde aquella fecha, a no ser que se corrija ese desfase temporal mediante los intereses de capitalización. No se habla por tanto de intereses moratorios por el retraso en el ingreso de una deuda líquida, sino de fijar el capital coste necesario para abonar las prestaciones, ya incrementadas por el recargo, desde el momento del hecho causante, ya que, como señala la sentencia de nuestra Sala de 27 de junio de 1996 ( RJ 1996, 5391) (Rec. núm. 2658/95 «los intereses de capitalización constituyen un acto único». En definitiva, los intereses no son otra partida que deba añadirse al importe del capital coste por un retraso en su ingreso, sino que forman parte del propio capital coste en su actualización al momento del hecho causante, que es desde cuando debe pagarse la prestación incrementada por el recargo'.

El recurso, por las razones expuestas, ha de ser rechazado en su integridad.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Germán contra el auto de fecha 08/06/12, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Cádiz , en autos nº 174/10, seguidos a instancia de D. Germán contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Agropecuaria Cuarto Nuevo S.A. y D. Jaime Fernández Graciani, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo se advierte que deberá adjunta al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificando del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Sevilla a 16 de enero de 2014


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