Última revisión
18/03/2016
Sentencia Social Nº 33/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 17/2016 de 04 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 33/2016
Núm. Cendoj: 28079240012016100033
Núm. Ecli: ES:AN:2016:561
Núm. Roj: SAN 561:2016
Encabezamiento
SENTENCIA: 00033/201628079 24 4 2016 0000019
-FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO-SERVICIOS)
-COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO: DOÑA Filomena , DON Nicanor , DON Constancio
-FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO-SERVICIOS)
-COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO: DOÑA Filomena , DON Nicanor , DON Constancio
-MINISTERIO FISCAL
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Dª. EMILIA RUÍZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Madrid, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento nº 17/2016 seguido por demanda de CCOO SERVICIOS (letrada Dª Sonia de Pablo), MCA-UGT, (letrado D. Saturnino Gil Serrano) contra ADAPTALIA ESPECIALIDADES DE EXTERNALIZACIÓN, Dª Filomena , D. Nicanor , D. Constancio , (letrado D. Ángel Tomás Lara Ayuso) sobre impugnación de convenio, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN
Antecedentes
METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) ratificaron su demanda de impugnación de convenio, mediante la cual pretenden anulemos el convenio colectivo de la empresa demandada.
Mantuvieron, a estos efectos, que un día antes de la vista de impugnación del convenio de empresa precedente, que concluyó con la nulidad del convenio por vulneración del principio de correspondencia, la empresa demandada y el delegado del centro de Madrid, cuyo mandato se encuentra prorrogado, que es además coordinador de servicios de la empresa demandada, suscribieron un convenio colectivo, limitado al centro de Madrid, cuya finalidad es eludir las consecuencias de la nulidad del convenio precedente, puesto que se está aplicando de modo generalizado en toda la empresa, siendo revelador que extienda su ámbito personal a trabajadores que prestan servicios fuera de Madrid. - Denunciaron, por otro lado, que se han producido contratos de adhesión al citado convenio, cuya voluntad manifiesta es su generalización en toda la empresa.
ADAPTALIA ESPECIALIDADES DE EXTERNALIZACIÓN, SL (ADAPTALIA desde aquí) y los componentes de la comisión negociadora se opusieron a la demanda, por cuanto el convenio impugnado, publicado en el BOCAM de 19-12-2015, no se formalizó en fraude de ley, como demuestra que el 16-02-2016 se modificara su ámbito para precisar que solo era aplicable a los trabajadores que presten servicios en el centro de Madrid.
Destacaron, por otro lado, que se han producido elecciones en otros centros de trabajo, abriéndose negociaciones para alcanzar convenios de cada centro, que concluyeron con adhesiones legítimas al convenio de Madrid. - Defendieron, por tanto, que solo se aplica el convenio en Madrid, así como en Jaén, Valencia y Murcia, donde se produjeron las adhesiones mencionadas, no aplicándose en los demás centros de trabajo, salvo que se hayan producido adhesiones individuales al convenio.
Admitió que el convenio de Madrid se negoció con un delegado, cuyo mandato está prorrogado, lo que no le impide negociar el convenio. - Negó la vulneración del principio de correspondencia y destacó que el convenio de Madrid mejora en algunos aspectos (vacaciones, revisiones salariales, teletrabajo, conciliación de la vida profesional y familiar, mejora de la póliza de seguro y protocolo de acoso) lo convenido en el convenio anulado.
El MINISTERIO FISCAL se adhirió a la demanda, por cuanto el nuevo convenio se negoció en fraude de ley, con la finalidad de generalizar su aplicación en toda la empresa, aunque se negoció con el delegado de un solo centro de trabajo.
Hechos controvertidos
- El 16.2.16 se reunió la comisión negociadora del convenio de Madrid, se modificó el art. 3 y 20 para precisar que era aplicable a Madrid.
- Con posterioridad a la SAN se celebraron elecciones sindicales en Jaén, Valencia, Murcia.
- La negociación con los representantes de esos centros concluyó con actas de adhesión al convenio de Madrid.
- El convenio impugnado solo se aplica en Madrid y en las provincias en que se han adherido.
- El convenio de Madrid introduce mejoras respecto del anulado en cuanto al cómputo de días de vacaciones naturales o hábiles; revisiones salariales; introduce un protocolo de teletrabajo; medidas para la conciliación de la vida familiar y profesional; póliza de seguro colectivo protocolo de prevención de acoso.
- El delegado es el responsable de servicio en la compañía.
Hechos conformes
- El delegado del centro de Madrid ha vencido su mandato pero se encuentra prorrogado.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
En el fallo de la sentencia dijimos lo siguiente:
La empresa condenada preparó recurso de casación frente a la sentencia citada.
Artículo 1. Ámbito funcional y partes que lo conciertan. - El presente Convenio Colectivo se suscribe entra la Dirección de la empresa 'Adaptalia Especialidades de Externalización, Sociedad Limitada', y la representación legal de los trabajadores del centro de trabajo de Madrid, con el objeto de establecer el marco de las relaciones laborales aplicable a los trabajadores contratados por 'Adaptalia Especialidades de Externalización, Sociedad Limitada', en dicho centro de trabajo.
Art. 2. Ámbito personal. - Queda expresamente excluido del ámbito de aplicación del presente Convenio el personal de alta dirección, cuya relación laboral de carácter especial se regula en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , o normativa que lo sustituya, así como las restantes actividades y relaciones que se contemplen en el número 3 del artículo 1, y en el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores .
Art. 3.
El 26-11-2015 se celebraron elecciones en el centro de Murcia, donde se eligió a 2 delegados por el Grupo de Trabajadores y 1 delegado por UGT.
El 5-11-2015 se celebraron elecciones en el centro de Valencia, donde resultó elegido un representante de CCOO.
'Artículo 3. Ámbito territorial
El presente convenio es de aplicación a todos los trabajadores de 'Adaptalia Especialidades de Externalización, S.L. del centro de trabajo de Madrid'
Acordaron también modificar el artículo 20 del convenio, cuya redacción es la siguiente:
'Artículo 20. Movilidad geográfica
A los efectos de este convenio colectivo se considera:
a) Centro de trabajo a la delegación administrativa de la empresa donde se contrata a los trabajadores y que está dado de alta como tal ante la autoridad laboral.
b) Lugar de trabajo a aquel donde se prestan los servicios contratados con terceras empresas por el personal asignado a cada uno de ellos dentro de la Comunidad de Madrid.
La dirección de la empresa podría cambiar al personal de puesto de trabajo, dentro del mismo centro o lugar de trabajo o asignándole a otro sitio dentro de la Comunidad de Madrid, destinándole a efectuar las funciones que correspondan a su Grupo Profesional o a otro de los definidos en este convenio de acuerdo con la legislación vigente'
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
a. - El primero no fue controvertido.
b. - El segundo de la sentencia mencionada que obra como documento 10 de los demandantes (descripción 11 de autos), que fue reconocido de contrario.
c. - El tercero de las actas mencionadas, así como de la certificación de la CAM, que obran como documentos 12 a 14 de los demandantes (descripciones 14, 15 y 29 de autos), que fueron reconocidas de contrario.
d. - El cuarto del BOCAM citado, que obra como documento 11 de los demandantes (descripción 13 de autos).
e. - El quinto de las actas electorales de las elecciones referida, que obran como documentos 3 a 9 de la demandada, aportados en el acto del juicio y reconocidos de contrario.
f. - El sexto de las actas del proceso de negociación y de la resolución administrativa citada, que obran como documentos foliados 18 a 24 de la demandada, aportados en el acto del juicio y reconocidos de contrario.
g. - El séptimo de las actas y resolución administrativa, que obran como documentos foliados 25 a 33 de autos, aportados en el acto del juicio y reconocidos de contrario.
h. - El octavo de las actas y resolución administrativa, que obran como documentos foliados 34 a 42 de autos, aportados por la demandada en el acto del juicio y reconocidos de contrario.
i. - El noveno de las actas y resolución administrativa, que obran como documentos foliados 43 a 56 de autos, aportados por la demandada en el acto del juicio y reconocidos de contrario.
j. - El décimo de los contratos referidos, que obran como descripciones 80 a 95 y 99 a 116 de autos, aportados por la demandada y reconocidos de contrario.
k. - El undécimo de las actas referidas que obran como documentos foliados 1 y 2, aportados por la demandada en el acto del juicio.
Ya hemos visto también que la empresa y el delegado del centro de trabajo de Madrid, elegido el 20-02-2010 por 8 trabajadores, de los 42 que trabajaban entonces en dicho centro, por lo que su mandato estaba prorrogado, decidieron abrir negociaciones paralelas el 7-09-2015, en plena vigencia del convenio de empresa y el día antes de la celebración de la vista de impugnación del convenio de empresa ante esta Sala, para negociar un convenio de centro de Madrid, que concluyó con acuerdo el 6-10-2015, publicándose en el BOCAM de 19-12-2015. - Dicho convenio, cuyo ámbito funcional se limita aparentemente al centro de trabajo de Madrid y a los trabajadores contratados en dicho centro, introdujo en su art. 3, que regula su ámbito territorial, una novedosa regulación del ámbito territorial, puesto que incluye también en el ámbito del convenio a los trabajadores que, aun habiendo sido contratados o estén adscritos al citado centro de trabajo, deban prestar sus servicios, total o parcialmente, temporal o permanentemente, fuera del centro de trabajo de Madrid, de la Comunidad de Madrid o del territorio nacional, habiéndose probado, sin embargo, que trabajadores contratados formalmente en Madrid para prestar servicios en otras comunidades autónoma, se adherían al convenio de Madrid, lo que no deja de ser significativo, puesto que según el artículo 3 del convenio impugnado les era de aplicación directa, por el mero hecho de haber sido contratados en Madrid, o por su adscripción al centro de Madrid, fuere cual fuere el lugar de prestación de servicios.
Se ha demostrado, por otro lado, que la empresa, tras los procesos electorales en los centros de Jaén, Murcia y Valencia, abrió negociaciones para suscribir convenios en los centros citados, que concluyeron con la adhesión de todos los centros al convenio de Madrid, aunque con anterioridad a la inscripción y registro de las citadas adhesiones ya venía realizando contratos en los que los trabajadores se adherían al convenio de Madrid. - Así, en el centro de Barcelona se produjeron adhesiones al convenio de Madrid el 23-11-2015 (descripción 82), que es la misma fecha en la que se suscribió el acta de acuerdo de adhesión de Barcelona, aunque no se inscribió y registró la adhesión al convenio de Madrid hasta el 10-02-2016 (hecho probado sexto), o con anterioridad a la inscripción y registro de la adhesión (descripciones 99, 100 y 101 de autos), habiéndose producido otras adhesiones con anterioridad a la inscripción y registro de la adhesión convencional (descriptores 83 y 84), al igual que en Jaén (descriptores 85 a 88 de autos), o Murcia (descriptor 91), Sevilla (descriptor 92), o Valencia (descriptor 93 y 94), lo cual permite concluir, sin mayores esfuerzos, que siempre fue intención de la empresa generalizar las condiciones de trabajo pactadas con un delegado del centro de trabajo de Madrid, cuya representatividad se limita a 8 trabajadores sobre 42, que confiaron en él hace seis años, cuyo mandato se encuentra prorrogado, lo que llama poderosamente la atención, puesto que el convenio de centro no tiene prioridad aplicativa respecto a los convenios concurrentes, a tenor con lo dispuesto en el art. 84.2 ET .
Llamativamente el 16-02-2016 el señor Lagarto y los representantes de la empresa decidieron modificar el art. 3 del convenio, conviniendo que el ámbito de aplicación del convenio se limita a los trabajadores del centro de Madrid, sin que se haya acreditado, siquiera, que dicha modificación convencional se haya remitido a la Autoridad Laboral para su inscripción, registro y publicación, por lo que no tiene la consideración de convenio estatutario.
Debemos despejar, por consiguiente, si la inclusión en el ámbito del convenio de los trabajadores que, aun habiendo sido contratados, o estén adscritos en el centro de trabajo de Madrid, deban prestar sus servicios, total o parcialmente, temporal o permanentemente, fuera del centro de trabajo de Madrid, de la Comunidad de Madrid o del territorio nacional, vulnera el principio de correspondencia, a lo que adelantamos una respuesta positiva.
La respuesta ha de ser necesariamente positiva, por cuanto el centro de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.5 ET , es la unidad productiva con organización específica, dada de alta como tal ante la autoridad laboral, que coincide habitualmente con el lugar de trabajo en el que prestan servicios los trabajadores. - Cabe naturalmente que no se produzca dicha coincidencia, lo cual sucederá cuando los trabajadores hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, ya que, cuando no suceda así, la prestación de servicios en otros centros de trabajo, que exija cambios de residencia, requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, de conformidad con lo dispuesto en el art. 40.1 ET , en cuyo caso los trabajadores trasladados, aunque hubieran sido contratados en ese centro de trabajo, ya no forman parte del mismo, puesto que se incorporan al que hayan sido trasladados. - Por lo demás, la adscripción a un centro de trabajo solo está prevista para los trabajadores a distancia a los solos efectos de ejercer sus derechos de representación, tal y como dispone el art. 13.5 ET .
Por consiguiente, probado que los negociadores del convenio incluyeron en su ámbito a trabajadores que, aun habiendo sido contratados o adscritos al centro de Madrid, presten servicios, total o parcialmente, temporal o permanentemente, fuera del centro de Madrid, de la Comunidad de Madrid o del territorio nacional, debemos concluir que desbordaron claramente los límites de representatividad del delegado del centro de Madrid, quien estaba legitimado únicamente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 87.1 y 88 ET , para negociar un convenio de centro, que afecte únicamente a los trabajadores que presten servicios efectivos en el citado centro, o fuera de él, siempre que esta última prestación no les obligue al cambio de residencia. - Avala lo expuesto, la propia actuación de los demandados, quienes se apresuraron, pocos días después de la presentación de la demanda, a corregir el art. 3 del convenio, reduciendo su ámbito a los trabajadores del centro de trabajo de Madrid, sin que dicha modificación tenga relevancia para el resultado del juicio, por cuanto se trata de un acuerdo de comisión negociadora, que no ha sido inscrito, ni registrado ni publicado en el boletín correspondiente, debiendo recordarse, en todo caso, que la jurisprudencia, por todas STS 7-03-2012, rec. 37/2011 , ha dejado claro que, si la intención de los negociadores del convenio, era que su ámbito fuera superior a un centro de trabajo, no cabe reducirlo extemporáneamente después.
Por consiguiente, probado que el ámbito real del convenio impugnado superaba claramente al centro de trabajo de Madrid, su suscripción por un delegado de dicho centro, que ocupa cargos de responsabilidad en la empresa, con mandato prorrogado, desbordó el principio de correspondencia exigido por los arts. 87.1 y 88 ET , por todas STS 20 de mayo - rec 6/2014 - y de 10 de junio de 2.015 - rec. 175/2.014 por lo que procede declarar su nulidad tal y como se nos ha pedido por los demandantes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por UGT y CCOO, por lo que anulamos el convenio colectivo de la empresa demandada publicado en el BOCM de 19-12-2015 y en consecuencia condenamos a ADAPTALIA ESPECIALIDADES DE EXTERNALIZACIÓN, SL, a DOÑA Filomena , DON Nicanor y DON Constancio a estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a la Autoridad Laboral a los efectos legales oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0017 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0017 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
