Sentencia Social Nº 33/20...zo de 2016

Última revisión
18/03/2016

Sentencia Social Nº 33/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 17/2016 de 04 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 33/2016

Núm. Cendoj: 28079240012016100033

Núm. Ecli: ES:AN:2016:561

Núm. Roj: SAN  561:2016

Resumen:
IMPUG.CONVENIOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00033/201628079 24 4 2016 0000019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 033/2016

Fecha de Juicio:02-03-2016

Fecha Sentencia:04-03-2016

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento:17/2016

Tipo de Procedimiento:DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia:IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN

Índice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante:-METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (MCA-UGT)

-FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO-SERVICIOS)

Codemandante:

Demandado:-ADAPTALIA, ESPECIALIDADES DE EXTERNALIZACIÓN, S.L.

-COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO: DOÑA Filomena , DON Nicanor , DON Constancio

Codemandado:

Ministerio Fiscal

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: Impugnado un convenio colectivo de centro de trabajo, porque su ámbito era superior al citado centro, se estima dicha pretensión y se anula el convenio, por cuanto un delegado de centro no está legitimado para negociar un convenio, que incluye en su ámbito a trabajadores, que prestan sus servicios en otros centros de manera estructural, sin lesionar el principio de correspondencia.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento:017/2016

Tipo de Procedimiento:DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE CONVENIO

Índice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante:-METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE A UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (MCA-UGT)

-FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO-SERVICIOS)

Codemandante:

Demandado:-ADAPTALIA, ESPECIALIDADES DE EXTERNALIZACIÓN, S.L.

-COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO: DOÑA Filomena , DON Nicanor , DON Constancio

-MINISTERIO FISCAL

Ponente IImo. Sr.:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

S E N T E N C I A Nº: 033/2016

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. EMILIA RUÍZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 17/2016 seguido por demanda de CCOO SERVICIOS (letrada Dª Sonia de Pablo), MCA-UGT, (letrado D. Saturnino Gil Serrano) contra ADAPTALIA ESPECIALIDADES DE EXTERNALIZACIÓN, Dª Filomena , D. Nicanor , D. Constancio , (letrado D. Ángel Tomás Lara Ayuso) sobre impugnación de convenio, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 25-01-2016 se presentó demanda por METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE A UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (MCA-UGT) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO-SERVICIOS contra ADAPTALIA, ESPECIALIDADES DE EXTERNALIZACIÓN, S.L., COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO: DOÑA Filomena , DON Nicanor , DON Constancio y MINISTERIO FISCAL de impugnación de convenio colectivo

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 02-03-2016 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otro sí de prueba

Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. -Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) ratificaron su demanda de impugnación de convenio, mediante la cual pretenden anulemos el convenio colectivo de la empresa demandada.

Mantuvieron, a estos efectos, que un día antes de la vista de impugnación del convenio de empresa precedente, que concluyó con la nulidad del convenio por vulneración del principio de correspondencia, la empresa demandada y el delegado del centro de Madrid, cuyo mandato se encuentra prorrogado, que es además coordinador de servicios de la empresa demandada, suscribieron un convenio colectivo, limitado al centro de Madrid, cuya finalidad es eludir las consecuencias de la nulidad del convenio precedente, puesto que se está aplicando de modo generalizado en toda la empresa, siendo revelador que extienda su ámbito personal a trabajadores que prestan servicios fuera de Madrid. - Denunciaron, por otro lado, que se han producido contratos de adhesión al citado convenio, cuya voluntad manifiesta es su generalización en toda la empresa.

ADAPTALIA ESPECIALIDADES DE EXTERNALIZACIÓN, SL (ADAPTALIA desde aquí) y los componentes de la comisión negociadora se opusieron a la demanda, por cuanto el convenio impugnado, publicado en el BOCAM de 19-12-2015, no se formalizó en fraude de ley, como demuestra que el 16-02-2016 se modificara su ámbito para precisar que solo era aplicable a los trabajadores que presten servicios en el centro de Madrid.

Destacaron, por otro lado, que se han producido elecciones en otros centros de trabajo, abriéndose negociaciones para alcanzar convenios de cada centro, que concluyeron con adhesiones legítimas al convenio de Madrid. - Defendieron, por tanto, que solo se aplica el convenio en Madrid, así como en Jaén, Valencia y Murcia, donde se produjeron las adhesiones mencionadas, no aplicándose en los demás centros de trabajo, salvo que se hayan producido adhesiones individuales al convenio.

Admitió que el convenio de Madrid se negoció con un delegado, cuyo mandato está prorrogado, lo que no le impide negociar el convenio. - Negó la vulneración del principio de correspondencia y destacó que el convenio de Madrid mejora en algunos aspectos (vacaciones, revisiones salariales, teletrabajo, conciliación de la vida profesional y familiar, mejora de la póliza de seguro y protocolo de acoso) lo convenido en el convenio anulado.

El MINISTERIO FISCAL se adhirió a la demanda, por cuanto el nuevo convenio se negoció en fraude de ley, con la finalidad de generalizar su aplicación en toda la empresa, aunque se negoció con el delegado de un solo centro de trabajo.

Quinto. - Cumpliendo el mandato del art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 14 de octubre , se significa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos

- El 16.2.16 se reunió la comisión negociadora del convenio de Madrid, se modificó el art. 3 y 20 para precisar que era aplicable a Madrid.

- Con posterioridad a la SAN se celebraron elecciones sindicales en Jaén, Valencia, Murcia.

- La negociación con los representantes de esos centros concluyó con actas de adhesión al convenio de Madrid.

- El convenio impugnado solo se aplica en Madrid y en las provincias en que se han adherido.

- El convenio de Madrid introduce mejoras respecto del anulado en cuanto al cómputo de días de vacaciones naturales o hábiles; revisiones salariales; introduce un protocolo de teletrabajo; medidas para la conciliación de la vida familiar y profesional; póliza de seguro colectivo protocolo de prevención de acoso.

- El delegado es el responsable de servicio en la compañía.

Hechos conformes

- El delegado del centro de Madrid ha vencido su mandato pero se encuentra prorrogado.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal.

SEGUNDO. - El 15-09-2015, en el proced: 126/15, dictamos sentencia, en cuyo relato fáctico se estableció lo siguiente:

PRIMERO. - La Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores (MCAUGT) está integrada en la Unión General de Trabajadores, sindicato más representativo a nivel estatal.

Del mismo modo, La Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.00-SERVICIOS), está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, sindicato más representativo a nivel estatal.

SEGUNDO. - El 20 de abril de 2011, se publicó en el BOE la resolución, de 30 de marzo anterior, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio Colectivo de la empresa Adaptalia Especialidades de Externalización, SL (código de convenio n° 90100392012011. (Descriptor n°.4)

TERCERO. - Inicio y final de la negociación.- El día 7 de febrero de2011, en la sede de la empresa se constituye la comisión negociadora compuesta por la representación empresarial y dos delegados de personal, de Madrid y Barcelona, que no estaban afiliados a UGT ni a CC.OO, en representación de los trabajadores.

A su vez, el día 14 de febrero de 2011, las mismas personas que constituyeron la comisión negociadora, dieron por finalizado el proceso de negociación dando como resultado la firma del convenio que ahora se impugna.

Tanto la constitución de la comisión negociadora como el acta final de acuerdo lo llevan a cabo,

en representación de la empresa, los codemandados Marisol y Fulgencio y en representación de los trabajadores, los delegados de personal también codemandados.... (Descriptores n° 5 y 6).

CUARTO.- Actividad de la empresa.-La empresa figura adscrita en el Código Nacional de Actividades Económicas (CNAE) 8299: 'Otras actividades de apoyo a las empresas' y tiene como objeto social, la prestación a terceros en régimen de externalización de, entre otros, los servicios de logística, gestión de almacenes, mercancías, clasificación de cartería y paquetería así como su almacenaje, transporte y distribución y servicios relacionados con los procesos auxiliares en cadenas de producción; limpieza.(Hecho conforme).

QUINTO.-El artículo 1 del convenio respecto del ámbito funcional establece:'Artículo 1. Ámbito funcional. Por ser un convenio de empresa, la funcionalidad se limita al ámbito de la misma, definido en su objeto social actual, y en el que se pudiera constituir en el futuro, si produjera ampliación del mismo durante la vigencia del convenio presente.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación a la empresa «Adaptalia Especialidades de

Externalización Sociedad Limitada» y sus trabajadores, dedicados conjuntamente a la prestación a terceros, en régimen de externalización, de entre otros los siguientes servicios:- Servicios de logística, gestión de almacenes y de mercancías, clasificación de cartería y paquetería, así como su almacenaje transporte y distribución.

- Servicios relacionados con los procesos auxiliares, en cadenas de producción y en actividades

industriales.

- Servicios de hostelería en general, servicios de recepción, cocina y de servicio de camareros en barra, en sala, a domicilio y servicio de habitaciones, incluyendo la gestión y ayuda en comedores de colectividades, servicio de animadores, azafatas.

- Servicios de limpieza en general, en todo tipo de establecimientos e instalaciones, ya sean industriales, de colectividades, de hostelería o cualesquiera otras. Servicio de lavandería.

- Servicios de mantenimiento integral de todo tipo de edificios e instalaciones.

- Servicios de búsqueda, selección y evaluación del personal, así como toda actividad comercial o industrial que fuera necesaria realizar para el desarrollo de las citadas actividades'.

SEXTO.- El ámbito territorial el convenio impugnado se regula en su artículo 3: 'El presente Convenio Colectivo es de aplicación en todos los centros y lugares de trabajo que tiene Adaptalia Especialidades de Externalización repartidos por el territorio nacional, así como aquellos que puedan abrirse en el futuro y durante la vigencia del mismo.'

SÉPTIMO.- La vigencia y duración del convenio vienen establecidas en el artículo 4 del convenio que indica que 'El presente Convenio colectivo entrará en vigor en la fecha en que sea publicado en el «Boletín Oficial del Estado'. No obstante lo anterior, sus efectos surtirán con carácter general a partir del día 21 de febrero de 2011, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

La vigencia del presente Convenio será de 5 años, con la excepción de aquellos artículos en que expresamente se establezcan diferentes periodos de vigencia.

OCTAVO.- El artículo 5 del convenio se refiere a la 'Revisión salarial automática' y dispone: 'Para el año 2011 se aplicará lo dispuesto en las tablas salariales del anexo 1.

Para los años 2012, 2013, 2014, 2015 se procederá a la aplicación inicial del IPC previsto por el gobierno para ese año, regularizándose al final de cada año, cuando se conozca el dato oficial del IPC real y aplicándose dicha regularización con efectos retroactivos del 1 de enero.

Las tablas vigentes en el anexo 1 hasta el 31de diciembre e inmediatamente anteriores de cada año se incrementarán en el mismo porcentaje que establezca el INE a 31 de diciembre de cada de año de vigencia del presente convenio (esto es, para los años 2012, 2013, 2014,2015).

En caso de que el IPC real experimentara una variación superior al IPC previsto se realizará una revisión salarial tan pronto se constante dicha circunstancia sobre la indicada cifra (sobre el IPC previsto).

El incremento de salarios que en su caso proceda se efectuará con efectos del 1 de enero de cada año de vigencia del convenio sirviendo por consiguiente como base del cálculo para el incremento salarial de año siguiente.

Para llevarlo a cabo se tomarán como referencia las masas utilizadas para realizar los aumentos pactados en dicho año. En el supuesto de que el IPC real resultase inferior en relación con el IPC previsto por el gobierno no procederá a la devolución de salario pero si afectará esta circunstancia a efectos del incremento salarial correspondiente al año siguiente.'

NOVENO.- En la comunicación hecha por la empresa a la autoridad laboral, y que figura como hoja estadística anexa al convenio, la empresa indica que cuenta con un total de 183 trabajadores, distribuidos en las provincias de Barcelona, Coruña, Madrid, Pontevedra, Asturias, Valencia y Valladolid.(Descriptor 17 ).

En la página web de la compañía se dice que las delegaciones principales de la misma se encuentran en las provincias de Madrid, Sevilla, Murcia, Barcelona, Granada, Jaén y Valencia. (Descriptor 18).

DÉCIMO.- La empresa codemandada oferta empleos en: Jaén, El Prat de Llobregat, Villaverde del Río, Pozuelo, Madrid, Granada, Sevilla, Barcelona, Córdoba, Molina de Segura, Cornellá, Cabanillas del Campo, Murcia, Inglaterra, LLica del Vall, (Así consta en las ofertas de trabajo de Adaptalia que se adjuntan como documentos nº 22 a 30).

DECIMO-PRIMERO. - Don Constancio es el coordinador nacional del servicio. (Hecho conforme).

DÉCIMO-SEGUNDO. -No existe ninguna sección sindical constituida en la empresa por los sindicatos CCOO. Y UGT.

DECIMO-TERCERO. - Por la empresa demandada se realizan contrataciones de personal en las provincias de Madrid, Barcelona, Córdoba, Granada y Valencia, abriéndose los códigos de cuenta de cotización en las provincias en las que los trabajadores prestaban servicios, en los que se refleja el domicilio social (documentos nº 3 y 4 aportados por la empresa en el acto de juicio). En la empresa 'ADAPTALIA ESPECIALIDADES DE EXTERNALIZACION, SL', no consta la celebración de elecciones en Castilla-León, Castilla -La Mancha, Murcia, Galicia, Andalucía, Valencia y Asturias. (Descriptores 48 a 56, 63, 64,66 y 84).

En el fallo de la sentencia dijimos lo siguiente:

Estimamos la demanda formulada por D. SATURNINO GIL SERRANO, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid actuando en nombre y representación de METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DEINDUSTRIA, (MCA-UGT), Y DON ARMANDO GARCIA LOPEZ, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Ciudad Real, actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS), contra, la empresa ADAPTALIA ESPECIALIDADES DE EXTERNALIZACIÓN, SL.,la Comisión Negociadora del convenio Colectivo de la empresa ADAPTALIA ESPECIALIDADES DE EXTERNALIZACIÓN, SL., en las personas de sus componentes: a) Por la representación empresarial: Doña Filomena y Don Nicanor b) Por la representación de los trabajadores: Don Constancio y don Diego , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO, declaramos la nulidad del Convenio Colectivo de la empresa Adaptalia Especialidades de Externalización, SL (código de convenio n°90100392012011), publicado en el BOE de El 20 de abril de 2011, así como de las denominadas revisiones salariales automáticas con las consecuencias inherentes a dicha declaración. Y condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración

La empresa condenada preparó recurso de casación frente a la sentencia citada.

TERCERO. - El 7-09-2015, día previo a la celebración del juicio que dio lugar a la sentencia antes dicha, se reúnen en Madrid la señora Filomena y el señor Nicanor en representación de la empresa y el señor Constancio , delegado del centro de trabajo de Madrid, quien fue elegido con el voto favorable de 8 de los 42 trabajadores con derecho a voto el 20-02-2010, por lo que su mandato se encontraba prorrogado, conviniéndose negociar un nuevo convenio, cuyo texto propuso la empresa. - El 6-10-2015 concluyeron las negociaciones con acuerdo.

CUARTO. - El 19-12-2015 se publicó en el BOCAM el convenio colectivo de la empresa demandada, cuya vigencia corre desde el 1-01-2014 al 31-12-2019. - En sus artículos primero a tercero se dice lo siguiente:

Artículo 1. Ámbito funcional y partes que lo conciertan. - El presente Convenio Colectivo se suscribe entra la Dirección de la empresa 'Adaptalia Especialidades de Externalización, Sociedad Limitada', y la representación legal de los trabajadores del centro de trabajo de Madrid, con el objeto de establecer el marco de las relaciones laborales aplicable a los trabajadores contratados por 'Adaptalia Especialidades de Externalización, Sociedad Limitada', en dicho centro de trabajo.

Art. 2. Ámbito personal. - Queda expresamente excluido del ámbito de aplicación del presente Convenio el personal de alta dirección, cuya relación laboral de carácter especial se regula en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , o normativa que lo sustituya, así como las restantes actividades y relaciones que se contemplen en el número 3 del artículo 1, y en el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores .

Art. 3. Ámbito territorial. -El presente Convenio es de aplicación a todos los trabajadores contratados o adscritos por 'Adaptalia Especialidades de Externalización' en su centro de trabajo de Madrid, incluidos aquellos que, aun habiendo sido contratados o estén adscritos al citado centro de trabajo, deban prestar sus servicios, total o parcialmente, temporal o permanentemente, fuera del centro de trabajo de Madrid, de la Comunidad de Madrid o del territorio nacional.

QUINTO. - El 2-12-2015 se celebraron elecciones sindicales en el centro de trabajo de Jaén, donde fueron elegidos cinco representantes por el GRUPO DE TRABAJADORES.

El 26-11-2015 se celebraron elecciones en el centro de Murcia, donde se eligió a 2 delegados por el Grupo de Trabajadores y 1 delegado por UGT.

El 5-11-2015 se celebraron elecciones en el centro de Valencia, donde resultó elegido un representante de CCOO.

SEXTO. - El 12-11-2015 se constituye la comisión negociadora para negociar el convenio del centro de trabajo de Barcelona, en la que participó DON Diego en representación de los trabajadores, reuniéndose los días 19 y 23-11, decidiéndose adherirse al convenio de la empresa para el centro de trabajo de Madrid. El 10-02-2016 el Departament de Treball, Afers Social i Families dictó resolución mediante la que acordó el registro y la inscripción de la mencionada adhesión.

SÉPTIMO. - El 14-12-2015 se constituyó la comisión negociadora del convenio del centro de Jaén, conviniéndose la adhesión al convenio de Madrid al día siguiente. - El 18-02-2016 la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, Delegación Territorial de Jaén dictó resolución, mediante la que se ordenó el registro e inscripción de la adhesión mencionada.

OCTAVO. - El 18-11-2015 se constituyó la comisión negociadora del convenio del centro de Murcia, que el 23-11-2015 decidió adherirse al convenio de Madrid. - El 26-02-2016 la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social de la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo de la Región de Murcia dictó resolución en la que ordenó la inscripción y registro de la reiterada adhesión.

NOVENO. - El 26-11-2015 se constituye la comisión negociadora del convenio del centro de Valencia, que al día siguiente decide adherirse al convenio del centro de Madrid. - El 24-02-2016 la Autoridad Laboral de la Generalitat Valenciana dictó resolución, mediante la que ordenó la inscripción y registro de la citada adhesión.

DÉCIMO. -La empresa demandada ha venido suscribiendo contratos en los que se significa que el convenio aplicable es el de la propia empresa, sin distinguir si el convenio es de Madrid o no. - Los trabajadores, contratados formalmente en Madrid, para prestar servicios en otras comunidades autónomas suscriben contratos en los que se adhieren expresamente al convenio de Madrid. - También se adhieren al convenio los trabajadores contratados en otras comunidades autónomas.

UNDÉCIMO. - El 16-02-2016 se reunieron en Madrid la señora Filomena y el señor Nicanor con el señor Constancio , quienes convinieron modificar el art. 3 del convenio de la empresa en los términos siguientes:

'Artículo 3. Ámbito territorial

El presente convenio es de aplicación a todos los trabajadores de 'Adaptalia Especialidades de Externalización, S.L. del centro de trabajo de Madrid'

Acordaron también modificar el artículo 20 del convenio, cuya redacción es la siguiente:

'Artículo 20. Movilidad geográfica

A los efectos de este convenio colectivo se considera:

a) Centro de trabajo a la delegación administrativa de la empresa donde se contrata a los trabajadores y que está dado de alta como tal ante la autoridad laboral.

b) Lugar de trabajo a aquel donde se prestan los servicios contratados con terceras empresas por el personal asignado a cada uno de ellos dentro de la Comunidad de Madrid.

La dirección de la empresa podría cambiar al personal de puesto de trabajo, dentro del mismo centro o lugar de trabajo o asignándole a otro sitio dentro de la Comunidad de Madrid, destinándole a efectuar las funciones que correspondan a su Grupo Profesional o a otro de los definidos en este convenio de acuerdo con la legislación vigente'

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, h de la Ley 36/2011, de 14 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. - En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de los medios de prueba siguientes:

a. - El primero no fue controvertido.

b. - El segundo de la sentencia mencionada que obra como documento 10 de los demandantes (descripción 11 de autos), que fue reconocido de contrario.

c. - El tercero de las actas mencionadas, así como de la certificación de la CAM, que obran como documentos 12 a 14 de los demandantes (descripciones 14, 15 y 29 de autos), que fueron reconocidas de contrario.

d. - El cuarto del BOCAM citado, que obra como documento 11 de los demandantes (descripción 13 de autos).

e. - El quinto de las actas electorales de las elecciones referida, que obran como documentos 3 a 9 de la demandada, aportados en el acto del juicio y reconocidos de contrario.

f. - El sexto de las actas del proceso de negociación y de la resolución administrativa citada, que obran como documentos foliados 18 a 24 de la demandada, aportados en el acto del juicio y reconocidos de contrario.

g. - El séptimo de las actas y resolución administrativa, que obran como documentos foliados 25 a 33 de autos, aportados en el acto del juicio y reconocidos de contrario.

h. - El octavo de las actas y resolución administrativa, que obran como documentos foliados 34 a 42 de autos, aportados por la demandada en el acto del juicio y reconocidos de contrario.

i. - El noveno de las actas y resolución administrativa, que obran como documentos foliados 43 a 56 de autos, aportados por la demandada en el acto del juicio y reconocidos de contrario.

j. - El décimo de los contratos referidos, que obran como descripciones 80 a 95 y 99 a 116 de autos, aportados por la demandada y reconocidos de contrario.

k. - El undécimo de las actas referidas que obran como documentos foliados 1 y 2, aportados por la demandada en el acto del juicio.

TERCERO. - Como advertimos más arriba, la Sala anuló en SAN 15-09-2015, proced, 126/15 el convenio colectivo de la empresa demandada, porque se suscribió únicamente por el señor Constancio , delegado del centro de Madrid y el señor Diego , delegado del centro de Barcelona, pese a lo cual se extendió a todos los trabajadores de la empresa en diversas comunidades autónomas, ya que dicha extensión quebró el principio de correspondencia, exigido por los arts. 87 y 88 ET .

Ya hemos visto también que la empresa y el delegado del centro de trabajo de Madrid, elegido el 20-02-2010 por 8 trabajadores, de los 42 que trabajaban entonces en dicho centro, por lo que su mandato estaba prorrogado, decidieron abrir negociaciones paralelas el 7-09-2015, en plena vigencia del convenio de empresa y el día antes de la celebración de la vista de impugnación del convenio de empresa ante esta Sala, para negociar un convenio de centro de Madrid, que concluyó con acuerdo el 6-10-2015, publicándose en el BOCAM de 19-12-2015. - Dicho convenio, cuyo ámbito funcional se limita aparentemente al centro de trabajo de Madrid y a los trabajadores contratados en dicho centro, introdujo en su art. 3, que regula su ámbito territorial, una novedosa regulación del ámbito territorial, puesto que incluye también en el ámbito del convenio a los trabajadores que, aun habiendo sido contratados o estén adscritos al citado centro de trabajo, deban prestar sus servicios, total o parcialmente, temporal o permanentemente, fuera del centro de trabajo de Madrid, de la Comunidad de Madrid o del territorio nacional, habiéndose probado, sin embargo, que trabajadores contratados formalmente en Madrid para prestar servicios en otras comunidades autónoma, se adherían al convenio de Madrid, lo que no deja de ser significativo, puesto que según el artículo 3 del convenio impugnado les era de aplicación directa, por el mero hecho de haber sido contratados en Madrid, o por su adscripción al centro de Madrid, fuere cual fuere el lugar de prestación de servicios.

Se ha demostrado, por otro lado, que la empresa, tras los procesos electorales en los centros de Jaén, Murcia y Valencia, abrió negociaciones para suscribir convenios en los centros citados, que concluyeron con la adhesión de todos los centros al convenio de Madrid, aunque con anterioridad a la inscripción y registro de las citadas adhesiones ya venía realizando contratos en los que los trabajadores se adherían al convenio de Madrid. - Así, en el centro de Barcelona se produjeron adhesiones al convenio de Madrid el 23-11-2015 (descripción 82), que es la misma fecha en la que se suscribió el acta de acuerdo de adhesión de Barcelona, aunque no se inscribió y registró la adhesión al convenio de Madrid hasta el 10-02-2016 (hecho probado sexto), o con anterioridad a la inscripción y registro de la adhesión (descripciones 99, 100 y 101 de autos), habiéndose producido otras adhesiones con anterioridad a la inscripción y registro de la adhesión convencional (descriptores 83 y 84), al igual que en Jaén (descriptores 85 a 88 de autos), o Murcia (descriptor 91), Sevilla (descriptor 92), o Valencia (descriptor 93 y 94), lo cual permite concluir, sin mayores esfuerzos, que siempre fue intención de la empresa generalizar las condiciones de trabajo pactadas con un delegado del centro de trabajo de Madrid, cuya representatividad se limita a 8 trabajadores sobre 42, que confiaron en él hace seis años, cuyo mandato se encuentra prorrogado, lo que llama poderosamente la atención, puesto que el convenio de centro no tiene prioridad aplicativa respecto a los convenios concurrentes, a tenor con lo dispuesto en el art. 84.2 ET .

Llamativamente el 16-02-2016 el señor Lagarto y los representantes de la empresa decidieron modificar el art. 3 del convenio, conviniendo que el ámbito de aplicación del convenio se limita a los trabajadores del centro de Madrid, sin que se haya acreditado, siquiera, que dicha modificación convencional se haya remitido a la Autoridad Laboral para su inscripción, registro y publicación, por lo que no tiene la consideración de convenio estatutario.

CUARTO. - Como es sabido, las demandas de impugnación de convenio colectivo no son acumulables a ninguna otra, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26.1 LRJS , de manera que nos vamos a pronunciar únicamente sobre la legalidad o ilegalidad del convenio colectivo de la empresa demandada, publicado en el BOCAM de 19-12-2015.

Debemos despejar, por consiguiente, si la inclusión en el ámbito del convenio de los trabajadores que, aun habiendo sido contratados, o estén adscritos en el centro de trabajo de Madrid, deban prestar sus servicios, total o parcialmente, temporal o permanentemente, fuera del centro de trabajo de Madrid, de la Comunidad de Madrid o del territorio nacional, vulnera el principio de correspondencia, a lo que adelantamos una respuesta positiva.

La respuesta ha de ser necesariamente positiva, por cuanto el centro de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.5 ET , es la unidad productiva con organización específica, dada de alta como tal ante la autoridad laboral, que coincide habitualmente con el lugar de trabajo en el que prestan servicios los trabajadores. - Cabe naturalmente que no se produzca dicha coincidencia, lo cual sucederá cuando los trabajadores hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, ya que, cuando no suceda así, la prestación de servicios en otros centros de trabajo, que exija cambios de residencia, requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, de conformidad con lo dispuesto en el art. 40.1 ET , en cuyo caso los trabajadores trasladados, aunque hubieran sido contratados en ese centro de trabajo, ya no forman parte del mismo, puesto que se incorporan al que hayan sido trasladados. - Por lo demás, la adscripción a un centro de trabajo solo está prevista para los trabajadores a distancia a los solos efectos de ejercer sus derechos de representación, tal y como dispone el art. 13.5 ET .

Por consiguiente, probado que los negociadores del convenio incluyeron en su ámbito a trabajadores que, aun habiendo sido contratados o adscritos al centro de Madrid, presten servicios, total o parcialmente, temporal o permanentemente, fuera del centro de Madrid, de la Comunidad de Madrid o del territorio nacional, debemos concluir que desbordaron claramente los límites de representatividad del delegado del centro de Madrid, quien estaba legitimado únicamente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 87.1 y 88 ET , para negociar un convenio de centro, que afecte únicamente a los trabajadores que presten servicios efectivos en el citado centro, o fuera de él, siempre que esta última prestación no les obligue al cambio de residencia. - Avala lo expuesto, la propia actuación de los demandados, quienes se apresuraron, pocos días después de la presentación de la demanda, a corregir el art. 3 del convenio, reduciendo su ámbito a los trabajadores del centro de trabajo de Madrid, sin que dicha modificación tenga relevancia para el resultado del juicio, por cuanto se trata de un acuerdo de comisión negociadora, que no ha sido inscrito, ni registrado ni publicado en el boletín correspondiente, debiendo recordarse, en todo caso, que la jurisprudencia, por todas STS 7-03-2012, rec. 37/2011 , ha dejado claro que, si la intención de los negociadores del convenio, era que su ámbito fuera superior a un centro de trabajo, no cabe reducirlo extemporáneamente después.

Por consiguiente, probado que el ámbito real del convenio impugnado superaba claramente al centro de trabajo de Madrid, su suscripción por un delegado de dicho centro, que ocupa cargos de responsabilidad en la empresa, con mandato prorrogado, desbordó el principio de correspondencia exigido por los arts. 87.1 y 88 ET , por todas STS 20 de mayo - rec 6/2014 - y de 10 de junio de 2.015 - rec. 175/2.014 por lo que procede declarar su nulidad tal y como se nos ha pedido por los demandantes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por UGT y CCOO, por lo que anulamos el convenio colectivo de la empresa demandada publicado en el BOCM de 19-12-2015 y en consecuencia condenamos a ADAPTALIA ESPECIALIDADES DE EXTERNALIZACIÓN, SL, a DOÑA Filomena , DON Nicanor y DON Constancio a estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a la Autoridad Laboral a los efectos legales oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0017 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0017 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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