Sentencia Social Nº 33/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 33/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8/2016 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 33/2016

Núm. Cendoj: 10037340012016100032

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00033/2016

- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno:927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2016 0100008

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000008 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000404 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Hilario

ABOGADO/A:JOSE LUIS GALVEZ GODOY

PROCURADOR:ANTONIO CRESPO CANDELA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:PREVING CONSULTORES S.L

ABOGADO/A:JOSE IGNACIO MEJIAS GALVEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CÁCERES, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 33

En el RECURSO SUPLICACIÓN 8 /2016, interpuest9o por el Sr. Letrado D. JOSÉ LUIS GÁLVEZ GODOY, en nombre y representación de D. Hilario , contra la sentencia número 339/15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 404 /2014 seguido a instancia del Recurrente frente a PREVING CONSULTORES S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ IGNACIO MEJÍAS GÁLVEZ, sobre OTROS DERECHOS LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Hilario , presentó demanda contra PREVING CONSULTORES S.L.. siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 339/15, de fecha uno de Septiembre de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El actor Hilario presta servicios para la empresa Preving Consultores S.L., desde el 16/12/2008, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, con la categoría de Médico Especialista en Medicina del Trabajo. (f.4, 421) SEGUNDO.- En el contrato de trabajo, en la cláusula segunda, se estableció como jornada de trabajo: DE LUNES A VIERNES, 20 horas semanales, y se fijó como centro de trabajo Badajoz. (f.4) TERCERO. - A partir del 30/09/2013 el trabajador acordó con la empresa prestar servicios los lunes por la tarde en la localidad de Badajoz y los viernes por la mañana en la localidad de Cáceres; con anterioridad trabajabas tres tardes a la semana, martes miércoles y jueves, y lunes alternos en Badajoz. (f.457, 466, testifical de Montserrat , Ruperto ) CUARTO.- El 15/04/2014 el trabajador presentó escrito en el que solicitó la reducción de la jornada laboral por cuidado de menor, en la que solicitó la exclusión de la tarde de los jueves. (f.6) QUINTO.- Se intentó el acto de conciliación ante la UMAC el día 2/07/2014, concluyendo el mismo intentado sin efecto. (f.12)'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Hilario frente a la empresa PREVING CONSULTORES S.L., absolviéndola de las pretensiones que contra ella se dirigen.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron entrada en esta SALA en fecha 12-1-16.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28-1-16 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador, por considerar que la jornada laboral que realizaba éste, a partir del 30 de septiembre de 2013 , lo era el lunes por la tarde en Badajoz y el viernes por la mañana en Cáceres. Frente a dicha decisión se alza el trabajador vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación. Pero, con carácter previo al examen de los motivos de recurso que esgrime el recurrente, hemos de analizar, de oficio, como declaran las SSTS de 25 febrero 1992 y 16 enero 1997 , la concurrencia de la excepción de litispendencia por lo que a continuación se dirá.

En cuanto a ello, conviene recordar que la excepción de litigio pendiente se admite en nuestro ordenamiento jurídico como defensa cuya estimación impide resolver la cuestión de fondo suscitada en un proceso, al existir litigio pendiente de resolver en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal. A esta excepción se refiere la doctrina científica y jurisprudencial ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1.990 ) como institución preventiva y cautelar de la cosa juzgada, que viene a complementar la protección del interés de cualquier persona a no ver repetidamente juzgada la misma cuestión, dotándola así de un instrumento procesal adecuado, impidiendo que se pueda dirimir una pretensión cuando ésta se ha suscitado previamente en otro proceso que está aún pendiente de resolución firme, pretensiones entre las que debe concurrir la identidad que previene el artículo 222 apartados 2 y 3 y 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento, para el supuesto de la cosa juzgada en sentido negativo. Su diferencia con la excepción de cosa juzgada estriba en que ésta exige que haya quedado ya resuelto con un pronunciamiento firme la cuestión litigiosa, mientras que en la de litigio pendiente se encontrará aún falto de un pronunciamiento con esa calidad. Y regula la Ley un segundo supuesto, que viene a denominarse prejudicialidad suspensiva o litispendencia atenuada, que previene el párrafo segundo del artículo 421.1 en relación con el apartado 4 del artículo 222, que entronca o se sustenta en el aspecto material positivo de la cosa juzgada y sus efectos en ulterior proceso, al decir, el segundo de los preceptos, 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'; y establecer el primero que 'Sin embargo no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior'. Y así viene a mantener el Tribunal Constitucional, sentencia número 151/2001, de 2 de julio , que, en cuanto a la cosa juzgada material positiva, 'La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial efectiva, tal como se consagra en el artículo 24.1 de la CE ', cuestión que ha de prevenirse, en cuanto que la resolución en cuestión no sea firme, con el instituto de la litispendencia atenuada que hemos visto. En este sentido llega a declarar la Sentencia de 27 de octubre de 1995 del Tribunal Supremo , que cita, entre otras las de 17 de mayo de 1975 y 7 de noviembre de 1992 , que la litispendencia ha de acogerse cuando un proceso civil sea prejudicial respecto a otro de igual naturaleza, aunque las acciones ejercitadas sean diferentes, pues si no se diera la excepción se dividiría la continencia de la causa y podría darse la citada contradicción, entre lo que se resolvió o se va a resolver en un procedimiento y lo que de nuevo se pretende en otro, haciendo imposible su ejecución simultánea, es decir, la excepción ha de ser apreciada cuando el pleito anterior interfiera o perjudique el seguido, no puedan existir los dos fallos o quepa apreciar una relación de medio a fin entre ellos y se dé una sustancial semejanza entre las cuestiones debatidas en los mismos o a comprobar la existencia de mera conexión o prejudicialidad entre los mismos, al objeto de evitar que se divida la continencia de la causa. Por último, las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1996 y 16 de enero de 1997 , partiendo de la doctrina y postulados antes expuestos así como de la finalidad que persigue la excepción estudiada, reiteran, en la línea ultima apuntada, que aun cuando el examen de los pedimentos del nuevo procedimiento, en su contexto puramente gramatical, pudieran parecer distintos a los suplicados en el pleito inicial, habrá de verse si en realidad son complementarios, de tal modo que exista interdependencia entre unos y otros y, por tanto, identidad objetiva, la cual conduciría a apreciar una relación de medio a fin entre ellos y a estimar una sustancial semejanza entre las cuestiones debatidas en los mismos determinante del acogimiento de la excepción de litispendencia en tanto en cuanto un procedimiento vincula y condiciona la decisión del otro.

Aplicando lo expuesto al caso de autos hemos de partir de los datos que ofrecen los dos distintos procedimientos objeto de comparación, a fin de resolver sobre si concurre o no la estudiada excepción:

1. El demandante presentó demanda, turnada al Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, en la que instaba el reconocimiento de reducción de jornada laboral por cuidado de un menor, al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJS , que regula el procedimiento en los supuestos del ejercicio de los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral, dado que solicitada ésta a la demandada en fecha 15 de abril de 2014, consistente en suprimir la prestación de servicios los jueves en los términos que constan en el documento obrante al folio 6 de los autos, la empleadora, mediante escrito de fecha 28 de abril de 2014, folio 7 de los autos, le comunicó que era imposible reducir su jornada de tarde los jueves al no forma dicha tarde parte de su jornada laboral, haciéndole saber que ésta es los lunes por la tarde en Badajoz y los viernes por la mañana en Cáceres. Admitida a trámite la demanda, autos 289/2014, y llegado el día señalado para los actos de conciliación y juicio, al inicio de la vista el Magistrado de instancia instó a las partes a discernir sus diferencias sobre la jornada de trabajo con carácter previo por el procedimiento que corresponda, accediendo las partes a ello (documento obrante al folio 8 de los autos).

2. Como consecuencia de lo expuesto, el demandante presentó demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, que tramitada con el número 404/2014 , interesaba que se declare que la jornada de trabajo del actor es de 20 horas en jornada de tarde, en horario de 16 a 21 horas de lunes a jueves, que concluyó con la sentencia que hoy se recurre.

Estas son las circunstancias que concurren, y que nos llevan a afirmar que la acción ejercitada en este procedimiento se subsume en el que fue suspendido, autos 289/2014, que pende ante el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, habiendo dividido artificialmente la continencia de la causa, creando con la decisión adoptada en dicho procedimiento una 'litispendencia impropia' o 'prejudicialidad', que se produce, como ha dicho la STS de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ). En consecuencia, entiende esta Sala que lo debatido en la demanda de la que deriva el presente recurso forma parte natural del primero, en tanto en cuanto para debatir sobre la reducción de jornada por cuidado de un menor habrá de dilucidarse, como cuestión previa o prejudicial si se quiere, o como mero hecho constitutivo de la pretensión ejercitada, la jornada que venía realizando el demandante, en lugar de crear artificiosamente otro litigio que resuelva dicha cuestión, pues, evidentemente, mal puede prosperar la pretensión ejercitada cuando la propuesta de reducción ofrecida por el trabajador es inviable por no realizar la jornada que pretende reducir.

Lo hasta aquí expuesto, en aras del respeto al principio de seguridad jurídica, conduce a estimar de oficio la excepción de litispendencia, dejando imprejuzgado el recurso que aquí se nos plantea y dejando sin efecto la resolución recurrida, absolviendo en la instancia a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas, pretensión que habrá de dilucidarse en el procedimiento pendiente ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO de oficio la excepción de litispendencia en el recurso de suplicación interpuesto por DON Hilario contra la sentencia NÚMERO 339/2015, de fecha 1 de septiembre de 2015 , recaída en autos número 404/2014 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz y su provincia, por el recurrente frente a PREVING CONSULTORES, S.L., sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, dejando sin efecto la sentencia recurrida, absolvemos en la instancia a la demandada de las pretensiones deducidas en la demanda origen del presente recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0816, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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