Sentencia SOCIAL Nº 33/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 33/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 707/2017 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 33/2018

Núm. Cendoj: 02003440032018100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:864

Núm. Roj: SJSO 864:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

Procedimiento Despido nº 707/2017

SENTENCIA: 00033/2018

En Albacete, a 29 de enero de 2018

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 707/2017, a instancia de Dª. Trinidad asistida por el Letrado D. José Emilio Rubio Poveda, contra el Excmo. Ayuntamiento de CASA000 (Albacete) asistido por el letrado D. Jesús Jiménez García, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de octubre de 2017 se presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, a solicitar el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, para el día 24 de enero de 2018. Al acto de la vista comparecieron ambas partes , que tras ratificarse en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, Dª Trinidad , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido desempeñando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de CASA000 (Albacete, como cuidadora infantil en el Centro de Atención a la Infancia dependiente de ese Ayuntamiento, con una antigüedad de 19 de mayo de 2016 y con jornada a tiempo parcial de un 75%, con un salario mensual bruto en el mes de agosto de 2017 de 903'89 euros, con inclusión de la parte proporcional de las retribuciones con devengo superior al mes, percibiendo dichas retribuciones por trasferencia y no teniendo la condición de representante legal de los trabajadores a la fecha de la celebración del contrato ni en el mes anterior.

El inicio de la reclamación laboral se encuentra en la constitución de bolsa de trabajo por el ayuntamiento demandado, resultando la actora en segunda posición, iniciando la primera elegida Dª Elsa , quien inicio la prestación de servicio, si bien solicitada excedencia por la misma, se acordó formalizar con la actora contrato por obra o servicio determinado para la realización de las tareas indicadas, siendo su causa la excedencia pendiente de resolución de la trabajadora Elsa o en su caso el cierre del centro por periodo vacacional. ( se da por reproducido el contenido del contrato aportado junto al escrito de demanda)

SEGUNDO.-El pasado 12 de septiembre de 2017 se hizo entre a la actora de notificación de resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento demandado, relativo a extinción del contrato de trabajo, con fecha de efectos de ese mismo día, y de conformidad con lo establecido en el artículo 52 e) del estatuto de los Trabajadores , y más concretamente a existir la necesidad objetivamente acreditada de amortizar supuesto de trabajo obrando copia del mismo acompañando al escrito de demanda, el cual damos por íntegramente reproducido, si bien destacaremos el siguiente pasaje':

'...Desde la aprobación por parte de esta corporación, del plan de ajuste en el ejercicio 2012, se viene realizando un gran esfuerzo en el ahorro y control de gasto y su racionalización, que debe partir de la revisión de la plantilla de personal municipal, analizando los servicios prestados y suprimiendo aquellos no esenciales cuyo funcionamiento es deficitario. La pervivencia del servicio con dos empleadas, se ha podido mantener gracias al equilibrio económico obtenido a través de los ingresos por número de alumnos, dándose la circunstancia que para este curso solo hay matriculados seis niños, número totalmente insuficiente para mantener dos puestos de trabajo....'

Que la parte actora percibió ese mismo día la suma de 792'45 euros en concepto de indemnización por despido y de 451'93 euros en concepto de falta de preaviso.

TERCERO.-Se dan por reproducidos el decreto 97/16 relativo a aprobación de liquidación del presupuesto del ejercicio 2015, con resultado total de -81,023'77 euros (doc. 3 del ramo de prueba de la parte demandada) y decreto de liquidación del presupuesto del ejercicio 2016 con resultado total de -57.867'95 euros (doc. 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO.-Que en el Ayuntamiento demandado no existe representante de los trabajadores al no llegar al mínimo de trabajadores establecido en el artículo 62 del ET (se da por reproducido el doc 5 del ramo de prueba de la parte actora)

QUINTO.-Se da por reproducida la Memoria explicativa de ingresos y gastos de la escuela infantil municipal de CASA000 durante el año 2016, en el que consta que para el curso escolar 2016-2017 el gasto de personal ascendió a 21.291,39 euros, siendo la suma percibida por tasas correspondiente a 9.660 euros, derivada de la asistencia de 23 niños. Que en el año 2017-2018 se ha producido una disminución en el número de niños matriculados, siendo a la fecha del informe un total de 7.

SEXTO.-Que el centro de atención a la infancia dependiente del ayuntamiento demandado (CAI Municipal) sigue en funcionamiento en el curso escolar 2017/2018 y que resulta atendido por una única educadora (Se da por reproducida la testifical efectuada por escrito al Alcalde-presidente del Excmo. Ayuntamiento de CASA000 .

SÉPTIMO.-No tuvo lugar la celebración de conciliación previa por no resultar preceptiva.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama la actora que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad por entender que el mismo merece la tal consideración desde la perspectiva tanto de los defectos formales en la toma de decisión como por la falta de fundamento material de la misma.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando con carácter previo la existencia de un defecto por la falta de conciliación previa, y en segundo lugar considerando que la prueba aportada acredita la realidad de los hechos que determinaron la decisión de poner fin a la relación laboral de la actora.

A este respecto, y por ser la cuestión más sencilla de resolver, pasaremos a acoger las alegaciones de la parte actora en orden a la exclusión de la necesidad de que se formule conciliación previa tras la reforma operada por la Disposición Final Tercera Ley 39/2015 en el contenido del artículo 64 de la LRJS .

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, la misma se deriva de la documentación aportada por las partes, siendo lo cierto que la cuestión a tratar es fundamentalmente jurídico. No obstante existe un aspecto que necesariamente debe recogerse en el ámbito de hechos probados, aunque su concreción nos lleva a un problema eminentemente jurídico, como es la fijación del salario de la actora.

En cuanto a la determinación del salario regulador del despido, podemos citar la STSJ de Castilla La Mancha de fecha 6 de octubre de 2016 , donde se destaca la doctrina tradicional sobre este particular al indicar:'.... Y ello según la jurisprudencia que viene a indicar que el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales, como es este caso de salarios irregulares, lo razonable es acudir a un promedio anual ( Ss. TS 17 julio 1990 - RJ 19906413-; 30 mayo 2003 - RJ 20055689-; 27 septiembre 2004 - RJ 20046986-; 12 mayo 2005 -RJ 20056093-).'.Resulta por tanto que acierta la parte actora al señalar en el acto de la vista el salario correcto, que es el correspondiente a la mensualidad de agosto, último mes completo de prestación de trabajo, sin que pueda acudirse al cálculo prorrateado a la anualidad completa, por cuanto si se observa las nóminas correspondientes al año 2017 (obrantes en el expediente administrativo remitido por el ayuntamiento demandado), ciertamente existe un único concepto abonado que responde al término 'percepciones salariales', recogiéndose igualmente la parte proporcional de paga extra, y si bien es cierto que existe un claro incremento entre los seis primeros meses y los meses de julio, agosto y septiembre de 2017, en modo alguno consta que se alega por la parte demanda la existencia de circunstancias fuera de la habitualidad en la prestación del servicio, que pueda justificar acudir a la norma excepcional de cálculo del promedio salarial anual.

Ahora bien, cuestión distinta es que con el salario bruto mensual de agosto de 2017, 903'89 euros, que es el recogido en los hechos probados, se proceda a realizar el cálculo de la indemnización por despido objetivo, lo que permite comprobar que el ayuntamiento demandado acierta al calcular la suma debida en 792'45 euros y el salario diario de 29'72 euros, lo que permite entender que la parte actora acierta en la alegación jurídica de cómo se calcula el salario regulador en el despido, pero falla a la hora de realizar la conversión entre último salario mensual y salario diario.

TERCERO.-Entrando en los concretos motivos de impugnación del despido, comenzaremos por el relativo a que la administración demandada ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido en la ley.

La primera cuestión a decidir es si el Ayuntamiento está sometido a un procedimiento preestablecido a la hora de adoptar una decisión de acordar el despido del personal laboral y lo cierto es que, del contenido del artículo 7 del EBEP , la conclusión que debe llegarse es que el procedimiento adecuado es el regulado en el E.T. , sin que en modo alguno se regule un procedimiento administrativo preceptivo a la hora de que se adopte la decisión por el órgano competente, que precisamente resulta ser el Alcaldía, pudiendo significar como la Sala cuarta en sus sentencias 24-febrero-2015 (recurso casación 165/2014 ) y 1-julio-2014 (rcud 1486/2013 ) ya ha declarado que 'La cuestión a resolver ... ha quedado centrada y limitada a determinar si es aplicable al caso la previsión contenida en el art. 50.10 del RD 2568/1986 por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Régimen Jurídico de las Entidades Locales y en el que se atribuye al Pleno de las Corporaciones Locales la facultad de: '...separar del servicio a los funcionarios de la entidad, ratificar el despido del personal laboral e imponer sanciones por faltas graves o muy graves a los funcionarios con habilitación de carácter nacional que no supongan la destitución del cargo ni la separación definitiva del servicio ', que ' Se alega por el recurrente la vulneración del art. 50.10 del RD 2568/1986 y de la Disposición derogatoria única de la Ley 11/1999, en relación con los arts. 21 y 22 de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local ', que ' Conforme al art. 50.10 del RD 2568/1986 de 28 de noviembre (... corresponden al Pleno, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes atribuciones: '... 10. Separar del servicio a los funcionarios de la entidad, ratificar el despido del personal laboral e imponer sanciones por faltas graves o muy graves a los funcionarios con habilitación de carácter nacional que no supongan la destitución del cargo ni la separación definitiva del servicio ' y que ' Por otro lado, la Ley 11/1999 que reforma los arts. 21 y 22 de la Ley de Bases de Régimen Local , reordena la atribución de la competencia para los despidos al Alcalde y modifica las competencias del Pleno al respecto, derogando en su disposición derogatoria única, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opusiera a lo dispuesto en dicha ley; de modo que en 1999 se reforman las competencias del Alcalde y del Pleno Municipal. De modo que a partir de la misma, conforme al art. 21 h dentro de las atribuciones del Alcalde está la de: '...Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta Ley '; y conforme al art. 22, dentro de las competencias del Pleno no consta ya la ratificación del despido del personal laboral ', añadiendo que la ' Ley 57/2003, de 16 de diciembre , de medidas para la modernización del gobierno local, en los mismos términos que estableció la Ley 11/1999 (al modificar el art. 21 de la ley de Régimen Local ), señala que el Alcalde ostenta entre sus atribuciones la de: '... Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta Ley '; concluyendo que ' De la conjunción de dichas normas se observa un cambio sustancial, pues sin lugar a dudas, se exige al Alcalde la dación de cuenta al Pleno de los despidos del personal laboral, pero no la ratificación ante el Pleno, que ha desaparecido por derogación expresa operada por la Ley 57/2003, aunque 'modificando' de nuevo los arts. 21 y 22 de la Ley 7/1985 de 2 de abril se exprese tal atribución en los mismos términos establecidos por la Ley 11/1999 -que ya los había modificado -' y ' En consecuencia, atendiendo a la normativa vigente, la falta de ratificación ante el Pleno ...no puede dar lugar a la improcedencia del despido por defecto de forma como postula el recurrente '.

Igualmente la demanda alude como motivo de impugnación del despido a la falta de comunicación del despido objetivo a la representación legal de los trabajadores, pero lo cierto es que el artículo 53.1.c) del ET se refiere a tal exigencia para uno de los motivos que legitiman la decisión empresarial de despido objetivo, como es el previsto en la letra c) del artículo 52, mientras que en el presente caso nos movemos en el ámbito de la letra e) de ese mismo artículo.

CUARTO.-Toca ahora examinar la alegación, igualmente referenciada en la demanda, y apoyada por la aportación de la normativa en el pliego de prueba de la parte actora, que se concreta a modo de motivo excluyente de la posibilidad de que la Administración demandada pudiera acordar la extinción de la relación laboral, la orden a que el CAI municipal obligatoriamente debe tener al menos dos profesionales al cuidado de los niños, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 15 del RD 1004/1991 de 14 de junio por el que se establecen los requisito mínimos de los Centros que imparten enseñanzas de régimen general no universitarias.

Debemos destacar que la norma citada fue derogada por el posterior R.D. 1537/2003 y posteriormente rehabilitada al ser declarada la nulidad de ésta última por el Tribunal Supremo, para finalmente ser de nuevo derogada por el vigente Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria. Precisamente el título del nuevo decreto parte de un principio esencial a la hora de afrontar la regulación, como es la coordinación con las competencias que corresponden a las comunidades Autónomas y es por ello que en su artículo 5.2 indica: Los centros que ofrecen el primer ciclo de educación infantil se regirán por lo dispuesto en la regulación específica establecida por la Administración educativa competente, de acuerdo con el artículo 14.7 de la Ley Orgánica de Educación , en lo relativo a la relación numérica alumnado-profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares.

Toca por tanto acudir a la legislación autonómica y en particular al Decreto 88/2009, de 07/07/2009, por el que se determinan los contenidos educativos del primer ciclo de la Educación Infantil y se establecen los requisitos básicos que deben cumplir los centros que lo impartan en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, siendo lo cierto que en la regulación contenida en su título Capítulo IV. Requisitos básicos de los centros y de los profesionales en ningún momento se recoge la exigencia de un personal mínimo, lo que a la postre excluye la necesidad de analizar si desde la perspectiva laboral el hecho de que en el ejercicio de su actividad el empresario requiera un número mínimo de trabajadores para obtener autorización, se puede constituir realmente en causa que excluya la posibilidad de acordar un despido o simplemente deberá asumir la posibilidad de verse privado de la autorización concedida por la Administración competente, circunstancia totalmente ajena al debate laboral.

QUINTO.-Toca ahora examinar la concurrencia de la causa del despido objetivo, que en el presente caso se concreta en la previsión contenida en la letra e) del artículo 52 del E.T . , en el que se establece:' En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados por las Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate'.

En primer lugar, y atendida la impugnación que efectúa la trabajadora, por el que alega la ausencia de causa, es oportuno que el Juzgador, de oficio, ponga en evidencia la existencia de un error cometido en la calificación de la causa de despido, en la medida en que desde la reforma operada en la citada causa objetiva por la Ley 3/2012, de 6 de julio, tal motivo resulta inaplicable a las Administraciones Públicas y ha quedado limitado para las entidades sin ánimo de lucro.

En todo caso es notorio tanto del contenido de la carta, como de las alegaciones de la parte actora, que se trata de una mera errata la cita a la causa prevista en la letra e), habiéndose centrado claramente el debate en la concurrencia de la causa prevista en el artículo c) (la propia parte actora alega la existencia de defecto por falta de notificación a la representación legal de los trabajadores prevista para exclusivamente para el supuesto de la letra c)). Es por ello que al objeto de analizar tal causa el Juzgador hará uso del contenido de la STSJ de Castilla La Mancha de fecha 6 de abril de 2017 , en la que en un supuesto que guarda una gran similitud con el ahora enjuiciado, se señala por la Superioridad:

Visto lo que antecede, el tema a resolver se centra en determinar si, a la luz de la legislación vigente al momento del despido de la actora, acaecido el 10-12-2015, constituida por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, dicho cese debería considerarse ajustado a derecho, debiéndose estar por tanto a la redacción dada por la misma al art. 52 c) del ET , en concordancia a su vez con la Disposición Adicional Decimosexta del mismo Texto legal , al que se remite expresamente, según la cual el contrato de trabajo podrá extinguirse 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'. Señalando el indicado precepto que:' Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.'

Redacción la indicada que, como acontecía, en esencia, con la anteriormente derogada, determina la necesidad de analizar y valorar tanto la existencia, como la pertinencia, razonabilidad y justificación de la causa aducida como determinante del mismo, parámetros a los que deberá ajustarse, por lo tanto la presente resolución. Y siendo ello así, lo que se infiere de la propia dicción literal del art. 51.1 c) del ET es que la premisa básica predicable para viabilizar el despido objetivo por causas técnicas, organizativas o productivas es la concurrencia de un cambio en la situación de la empresa, cambio que, cuando se trata de causas técnicas afectará a los medios o instrumentos de producción, modificación que se ubicará en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción cuando las razones sustentadoras del despido sean de carácter organizativo y en la demanda de los productos o servicios que la empresa coloca en el mercado cuando sean causas productivas las que pretendan avalar el cese del trabajador. Y una vez evidenciada la realidad del cambio acontecido, deberá estarse al examen de la necesaria conexión entre la entidad del mismo y los efectos que de él se pretenden extraer, consistente en la extinción del contrato de trabajo, a fin de poder concluir o no en la razonabilidad de tal medida, juicio este de razonabilidad para cuya apreciación, y centrándonos en el despido por razones organizativas, que es el que nos ocupa, es posible acudir, sin duda, como criterio analógico, a la doctrina mantenida hasta el momento sobre el particular por el Tribunal Supremo, contenida, entre otras en sus Sentencias de 10-05-2006 (Rec. 725/05 ), 31-05-2006 (Rec. 49/05 ), 2-03-2009 (Rec. 1605/08 ) y 21-12-2012 (Rec. 199/2012 ), según la cual, el control judicial deberá centrarse en comprobar si las medidas adoptadas para paliar los cambios acontecidos en el ámbito técnico, organizativo o productivo de la empresa 'son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante», teniendo en cuenta para su análisis que las aludidas causas técnicas, organizativas o productivas, afectan al funcionamiento de la empresa o de alguna unidad integrante de la misma, no siendo preciso que de ello se derive una situación económica negativa, aún cuando no se pueda descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras. Así como en su Sentencia de 29-11-2010 (Rec. 3876/2009 ), en la que, con cita de otras previas sentencias de fechas 21-03-1997 (Rec. 3755/96 ) y 30-09-1998 (Rec. 4489/97 ), también se mantenía que la decisión extintiva debería de constituir una «medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial»

Consideraciones todas la efectuadas que, aplicadas al caso que nos ocupa, deben conducir a la necesaria ratificación del pronunciamiento de instancia, en tanto que a la vista de los hechos que constan acreditados, queda evidenciada la razonabilidad de la medida adoptada, esto es, el cese de la actora, puesto que la causa aducida para justificarlo, no solo queda acreditada, sino que se presenta como razonable y ajustada a la nueva situación que para el Ayuntamiento demandado le supone el hecho de que el número de alumnos de la Escuela Infantil haya experimentado una importante reducción, de forma que, frente a su capacidad total para 125 alumnos, en el último curso se cuenten tan solo con 69 niños matriculados, circunstancia que influye en la conformación de las aulas y en el número de niños asignados a cada una de ellas, así como en las auxiliares de puericultura necesarias para dotar adecuadamente a las mismas, y ello de conformidad con las ratios máximas fijadas legalmente para su adecuada configuración, evidenciando la necesidad de menos trabajadores para desarrollar las actividades inherentes al centro. Existiendo por lo tanto una clara correspondencia entre los efectos predicables de la extinción del contrato de la actora y la necesaria reorganización de tales servicios derivados de la reducción de la ocupación de la Escuela Infantil. Lo que desvirtúa la alegación de falta de concurrencia de la causa, por cuanto que la recurrente se limita a efectuar dicha alegación, sin procurar el más mínimo sustrato fáctico que desvirtúe la apreciación judicial de instancia, a la que necesariamente queda vinculado este Tribunal, sin posibilidad de asumir las meras alegaciones efectuadas de contrario.'

Realizando la misma ponderación al supuesto ahora enjuiciado, ciertamente concurre los mismos elementos de razonabilidad de la decisión de extinción, en la medida en que los datos aportados por el Ayuntamiento demandado y que no ha resultado controvertidos, tenemos una reducción de un 70% del alumnado, que determina que incluso con la reducción de una de las profesionales que atendían a los menores, el ratio de alumnos por profesor va a ser incluso inferior al existente en el curso precedente, siendo notorio que concurre un supuesto de falta de carga de trabajo que desde el punto de vista solamente organizativo justificaría la reducción de costes, pero es que además tal reducción afecta de modo inmediato a una de las fuentes de financiación de la Escuela Infantil, como son las tasas que abonan los usuarios de tal servicio, generando con ello un aumento de la suma que debe responder el ayuntamiento demandado. En este sentido y de la prueba desplegada ha quedado acreditada la existencia de unas cuentas deficitarias en los ejercicios ya liquidados, (la existencia de remanente de tesorería en modo alguno afecta a la liquidación presupuestaria), pero incluso, en opinión del Juzgador, aunque existiera superavit en las cuentas municipales, ello en modo alguno excluiría la razonabilidad de la medida, por cuanto la existencia de necesidades sociales son muy variadas en una localidad, siendo por ello que la adecuada gestión del destino de los fondos disponibles se configure en una obligación para la Administración, sin que en modo alguno se vea como conforme a tal situación el hecho de que un pequeño ayuntamiento sufrague la atención de siete menores por dos profesionales, lo que a la postre permite concluir que está justificada la concurrencia de causa objetiva, debiendo desestimar la presente demanda.

Vistos lo artículos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QueDESESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de Dª. Trinidad asistida por el Letrado D. José Emilio Rubio Poveda, contra el Excmo. Ayuntamiento de CASA000 (Albacete) asistido por el letrado D. Jesús Jiménez García,,DEBO DECLARAR Y DECLARO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto la demandante con fecha de efectos 12 de septiembre de 2.017, consolidando la demandante la indemnización percibida y declarándola en situación de desempleo por causa a ella no imputable.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodías hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco Español de Crédito (Banesto) sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0707 17.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: 0030 1846 42 0005001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0707 17.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, el Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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