Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
CARTAGENA
SENTENCIA: 00033/2018
ANGEL BRUNA,21-5º PLANTA//SALA VISTAS Nº 1-1º PLANTA
Tfno:968326289,90,91,98
Fax:968326144
NIG:30016 44 4 2017 0001698
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000556 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Francisca
ABOGADO/A:DOMINGO JOSE NUÑEZ PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:ASOCIACION EDAD DORADA MENSAJEROS DE LA PAZ MURCIA, FOGASA FOGASA
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
AUTOS 556/2017
En Cartagena, a 29 de Enero de 2018
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Francisca que comparece asistida de la Letrada Raquel López Serrano frente a la Empresa ASOCIACIÓN EDAD DORADA MENSAJEROS DE LA PAZ, que comparece representada por el Letrado Javier Cos Egea y FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA-, que no comparece, por DESPIDO
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Que se presentó demanda suscrita por la parte actora ante el Decanato de los Juzgados de Cartagena contra la demandada manifestada y que correspondió a este Juzgado de lo Social en la materia indicada y, en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso, del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 24 de enero de 2018. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda interesando la improcedencia del despido con los efectos inherentes, mientras la empresa considera que el mismo debe ser considerado como procedente, también con sus correspondientes efectos, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones y todo ello como consta en la grabación efectuada de la vista oral del juicio quedando los autos para dictar sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.
Hechos
1º.- La actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde 16 de febrero de 2003, categoría profesional de Gerocultora y salario mensual de 1.258,95 euros con prorrata de pagas extraordinarias.
2º.- La empresa demandada despide de forma disciplinaria a la trabajadora tras instruirle expediente contradictorio con carta de despido de 28 de junio de 2017 y efectos de esa fecha y por los motivos que constan en la misma, que se da aquí por reproducida, y de conformidad con el artículo 59. c) 2, 5 y 18 del Convenio Colectivo Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal y en relación con el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores -ET -.
3º.- El 21 de junio de 2017, sobre las 13:45 horas, la demandante junto con su compañera Zulima se encontraba en el salón sentando en el sillón a un residente -totalmente demenciado- de la Residencia Virgen del Mar y en un momento dado entraron en dicho salón la Directora (Dª Claudia ) y la Trabajadora Social (Dª Justa ) y pudieron ver como la Sra. Francisca , que se encontraba frente a dicho residente, y de espaldas a ellas, golpeó con la palma de la mano al citado residente -un manotazo-, no un golpe sin querer, lo que provocó que Dª Claudia se dirigiera a la actora reprendiéndole su comportamiento.
4º.- La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representante unitario o sindical en la empresa.
5º.- La parte actora agotó el trámite de intento conciliador administrativo previo con el resultado de Intentado Sin Efecto en fecha 27 de julio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S ., se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental y testifical practicadas y referidas en el relato fáctico, donde quedan acreditados los extremos referentes a: relación laboral, antigüedad, salario, categoría y despido, que se han ido reflejando en dicho relato conforme a reglas de sana e imparcial critica.
SEGUNDO.- La parte actora plantea la improcedencia del despido y por otra parte, la empresa demandada interesa la declaración de la procedencia del despido llevado a cabo a la trabajadora a tenor del artículo invocado del Convenio Colectivo aplicable en cuanto 'a mal trato físico a residente, abuso de autoridad y deslealtad y transgresión de la buena fe contractual', en relación con el art. 54. 2 del Estatuto de los Trabajadores .
TERCERO.- Del análisis de los hechos recogidos en la carta de despido y que ampliamente han sido corroborados por las dos trabajadoras presentes en los mismos como es el caso de la Directora y Trabajadora Social no hay ninguna duda que todo sucedió como se recoge en la carta de despido.
De lo constatado y debidamente acreditado, estamos ante un comportamiento, impropio y censurable, por encontrarse al margen del correcto y adecuado trato a dispensar a un residente en un geriátrico y totalmente demenciado y claramente indefenso, es por lo que la calificación de los hechos, encajando los mismos en malos tratos de obra, atentatorios al debido respeto que se debe dar en todo tipo de relaciones humanas, y máxime en las circunstancias descritas, justifica la procedencia del despido acordado y la convalidación del acto extintivo decidido por la empresa, al encontrarnos ante un incumplimiento contractual que debe significarse como grave y culpable, notas, que se caracterizan por ser acumulativas, ponderándose todos los aspectos, objetivos y subjetivos, así como cuantas circunstancias concurrían en los hechos imputados, buscándose así la debida proporcionalidad y adecuación entre los hechos, la persona y la sanción. Criterio de ponderación que ha sido seguido en toda su amplitud para llegar a la confirmación de la sanción impuesta.
Lo sucedido supone un atentado a la dignidad de la persona y a la consideración y respeto que merece todo ser humano y más en circunstancias de especial fragilidad sí cabe. Tanto es así, que el artículo 10 de la Constitución Española eleva el reconocimiento de la dignidad de la persona, a la categoría de fundamento del orden político y de la paz social. De modo que lo que es objeto de protección por el ordenamiento jurídico laboral, no es sólo el mantenimiento del orden necesario en la empresa, sino también la dignidad de cada una de las personas que conviven en ella y sin olvidar en el presente caso las especiales circunstancias de la persona que sufre la ofensa física de residente en geriátrico y totalmente demenciado.
La demandante y en su defensa, propone la aplicación de la teoría gradualista y al efecto hay que hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de febrero de 2008 , que recoge lo siguiente: '... Es cierto que se ha sentado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo una sólida doctrina que exige que el despido disciplinario se aborde con un criterio gradualista, dada la facultad disciplinaria de imponer sanciones menores que tiene el empresario ( art. 58 ET ), buscando así la adecuada proporción entre la infracción y la sanción, a la vista de las circunstancias concurrentes en la persona que la comete, lo que exige un examen individualizado, en el que han de ponderarse todos los elementos subjetivos y objetivos acontecidos, reservando el despido, como sanción máxima posible, a los casos de mayor gravedad, vista esa valoración global de circunstancias. Pero en el caso de las ofensas físicas no cabe aplicación de la teoría gradualista pues siempre son graves en el ámbito laboral (SSTSJ Andalucía 13-12-1996, Madrid 13-10-2004 y 18- 1-2005 y Cataluña, 3-2-2005 ).
CUARTO.- En el caso concreto de autos, hay agresión física consumada por parte de la trabajadora demandante y ello justifica plenamente la sanción del despido, lo que se infiere de la conducta acreditada que denota la gravedad de los hechos. Dicho comportamiento es incompatible con la prestación de servicios en cualquier actividad pero si cabe aún más en un geriátrico donde se trata con personas especialmente débiles y supone una conducta merecedora sin ningún género de duda del despido impuesto y con convalidación del acto extintivo del despido conforme a los artículos 55.4 y 7 del Estatuto de los Trabajadores y 108 y 109 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS - sin derecho a indemnización ni salarios de trámite en su caso y como pretende la parte demandada, y no de la improcedencia como postula la parte demandante.
QUINTO.- En virtud de lo establecido en el art. 191. 3. a) de la L.R.J.S ., contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación en razón de la materia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que desestimando la demanda formulada en materia de Despido por Francisca frente a la Empresa ASOCIACIÓN EDAD DORADA MENSAJEROS DE LA PAZ y FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA-, debo declarar y declaro la procedencia del despido llevado a cabo por la empresa, convalidando el acto extintivo, sin derecho a indemnización ni salarios de trámite en su caso por parte de la trabajadora y con absolución de la demandada de las peticiones formuladas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, anunciando tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar del siguiente a la notificación de esta Sentencia y con los demás requisitos exigidos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.