Sentencia SOCIAL Nº 33/20...ro de 2018

Última revisión
17/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 33/2018, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 251/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta

Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 33/2018

Núm. Cendoj: 51001440012018100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1294

Núm. Roj: SJSO 1294:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00033/2018

C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.

Tfno:856907822

Fax:956510093

Equipo/usuario: MLM

NIG:51001 44 4 2017 0000274

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000251 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Roman

ABOGADO/A:CRISTINA MARIA BERNAL DURAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ARIDOS Y TRANSPORTES DEL ESTRECHO SA, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En Ceuta, a 5 de febrero de 2018

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN EL NOMBRE DE S. M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Por Dña. Cristina Bernal Durán en nombre y representación de D. Roman se interpuso demanda, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, solicitó que se dictase sentencia en el que se declarara la nulidad o improcedencia del despido con la consiguiente condena a la empresa Áridos y Transportes del Estrecho S.A de admitir al actor en las condiciones y salarios que venía desempeñando o subsidiariamente abonar la indemnización que legalmente procediera.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido. Realizadas por las partes las alegaciones que a su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

1.- D. Roman ha venido prestado servicios en la empresa Áridos y Transportes del Estrecho S.A desde el 18 de noviembre de 1987 con la categoría profesional de Administrativo y un salario bruto a efectos de despido de 3.500 euros al mes.

Además, el Sr. Roman junto con el resto de sus cuatro hermanos y su madre es socio accionista de la entidad demandada.

El objeto social de la referida sociedad es el transporte de toda clase de mercancías y materiales para obras, bien por medios propios o arrendados; excavación de terrenos, demolición de edificios, la realización de proyectos de toda clase de obras en construcciones de edificios de hormigón o de cualquier clase de materiales explotación de canteras, planta de machaqueo, planta de fabricación de toda clase hormigones, bien con medios propios o con bienes arrendados, alquiler de camiones y toda clase de maquinaria para obras, importación, exportación, distribución y venta de cualquier forma de mercaderías, materias primas, manufacturas, artículos terminados y semiterminados, adquisición de bienes muebles- inmuebles para su uso propio o inversión, así como la participación en otras sociedades o su representación, igualmente cualquier otra actividad, comercial, industrial, o de servicios que acuerde el Consejo de Administración dentro del lícito comercio, la compraventa e intermediación de toda clase fincas rústicas y urbanas, la promoción y la construcción de toda clase de edificaciones, su rehabilitación, venta o arrendamiento no financiero, la construcción de toda clase de obras públicas o privadas e instalaciones de cualquier naturaleza, la enseñanza no reglada de formación y perfeccionamiento profesional y educación profesional y educación superior, igualmente cualquier otra actividad comercial, industrial.

En concreto, el actor en la empresa se ocupaba de gestionar el dinero que se encontraba en las diferentes cuentas de la empresa para que pudieran realizarse los pagos, gestionar las cuestiones vinculadas a Hacienda, como es el pago de impuestas, entrega de avales, o reclamaciones, se encargaba de las cuestiones que afectaba a la Seguridad Social, controlaba las vacaciones del personal, sus salarios, el pago de las nóminas y las liquidaciones, controlaba las certificaciones, las facturas, los cobros, las retenciones efectuadas, así como el pago a los proveedores y el pago de los seguros de los vehículos.

2.- Se formuló reclamación para el abono de unos salarios debidos por el demandante y su hermano, Jose Miguel , contra el entidad demandada, mediante papeleta el 18 de mayo de 2017, celebrándose el 14 de junio de 2017, con el resultado de avenencia.

3.- El 18 de noviembre de 2016, el actor junto a su hermano, Jose Miguel , presentó demanda contra la sociedad demandada, en la que se reclamaba el abono de unas cantidades debidas y el reconocimiento de la vinculación laboral de éstos con la empresa. En la conciliación celebrada el 25 de abril de 2017, las partes llegaron a un acuerdo, reconociendo la sociedad todos los pedimentos dirigidos contra ella.

4.- El 16 de noviembre de 2016, el demandante fue sancionado como autor de una falta grave, prevista en el artículo 46.4 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías para la Ciudad de Ceuta , que castiga la 'desobediencia a las órdenes e instrucciones del empresario en cualquier materia del trabajo, incluido el control de asistencia, así como no dar cumplimiento a los trámites administrativos que sean presupuesto o consecuencia de la actividad que ha de realizar el trabajador'.Dicha sanción fue confirmada por sentencia de 11 de septiembre de 2017.

5.- El 16 de noviembre de 2016 el Sr. Roman fue atendido en el servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Ceuta porque sufría taquipena, taquicardia y llanto, según refirió por 'una situación estresante unas dos horas antes de acudir en su puesto de trabajo'. Fue dado de alta ese mismo día.

Desde el 23 de noviembre de 2016 hasta el 5 de junio de 2017, el demandante estuvo en situación de IT por un estado de ansiedad. Su hermano, donde Jose Miguel , que también fue sancionado ese día, también estuvo en situación de IT, por un período similar.

6.- El actor junto con su hermano, Jose Miguel son los dos únicos socios de la entidad Excavaciones Norte de África S.L, cuyo objeto social, al menos parcialmente es la realización de excavaciones en las obras mediante la utilización de maquinaria, siendo coincidente, por tanto, con el del Árido y Transportes del Estrecho S.A, en ese aspecto.

En el momento en el que se produjeron los hechos, dicha Sociedad estaba desarrollando tres obras en distintos sitios de la ciudad de Ceuta como consecuencia de contratos suscritos con la entidad DRAGADOS S.A.

7.- El 29 de noviembre de 2016, el actor y su hermano, Jose Miguel , otorgaron un poder en que nombraban a Adriano como representante de la entidad Excavaciones Norte de África S.L para intervenir en determinadas actuaciones en nombre y representación de las referida entidad. Dicho poder se ha incluido en los autos y se da por reproducido (doc. 11 de la demanda) .

8.- El 3 de abril de 2017, sobre las 17;01 horas, el demandante se reunió con el señor Adriano en el bar-restaurante Portuario, en la misma ambos portaban documentos.

El martes 4 de abril de 2017, sobre las 8:17 horas, se dirigió junto a su hermano, Jose Miguel , a la zona restringida del muelle de la Puntilla, donde la empresa Excavaciones Norte de Africa, S.L almacena su maquinaria. A las 8:32 horas, salió en ese recinto conduciendo el vehículo Toyota Land Cruiser, propiedad de la entidad demandada, y acompañado del empleado de la empresa E.N-A, el señor Balbino , que vestía ropa de trabajo de E.N.A.. A las 9:37 horas, regresó a la zona de acceso restringido del referido muelle dejando su acompañante y salió del recinto.

A las 10:39 horas, se dirigió al muelle Cañonero Dato, donde accedió a la nave de la tienda de materiales de construcción Molina-Genco, donde realizó diversas gestiones.

A las 12:42 horas, se dirigió junto a su hermano, Jose Miguel , a la oficina de la empresa DRAGADOS S.A con la que mantiene relaciones comerciales, permaneciendo en dichas instalaciones una media hora.

A las 16:36 horas, acudiócon el vehículo antes indicado a la zona de acceso restringido del muelle de la Puntilla, donde la empresa E.N.A tiene su maquinaria permaneciendo pocos minutos en el recinto y llevando como copiloto a una persona con la ropa de trabajo de la empresa indicada. Desde allí se desplazó a la tienda de materiales de construcción Ferretería Doncel y a las 18:30 horas, acudió al bar-restaurante Portuario donde se reunió con su hermano y socio, don Jose Miguel y dos de sus empleados, el señor Adriano y el señor Dionisio .

El Miércoles 5 de abril de 2017, sobre las 18:00 horas se dirigió a la plaza Menahen Gabizon, donde se encuentra ubicada una de las oficinas de la empresa DRAGADOS, permaneció en dichas instalaciones hasta las 18:25 horas. Más tarde se dirigió a otra oficina de DRAGADOS, situada en el edificio San Luis, de la calle Millán Astray, permaneciendo en dicho lugar desde las 18:50 horas hasta las 19:40 horas.

El jueves 6 de abril de 2017, a las 11:30 horas, acudió a la zona de acceso restringido del muelle de la Puntilla, saliendo 20 minutos más tarde de dicho recinto. Volvió a las oficinas de la empresa DRAGADOS, situada en la plaza Menahem Gabizón, donde permaneció hasta las 12:40 horas.

El jueves 27 de abril, aproximadamente a las 13:04 acudió a la obra que está realizando la empresa E.N.A en las inmediaciones de la calle Galea, hablando durante varios minutos con diversos trabajadores de E.N.A. A las13:15 horas se introdujo uno de los trabajadores en el vehículo conducido por el demandante, saliendo tras ellos una furgoneta de la empresa E.N.A.

El jueves 4 de mayo de 2017, sobre las 16:15 horas, una furgoneta con el logotipo de E.N.A se encontraba aparcada cerca del domicilio particular del actor, sobre las 16:50 horas, llegó a su domicilio el demandante; sobre las17:08 horas, salió de la referida vivienda el trabajador de la empresa E.N.A, el Sr. Balbino , quién se dirigió a su furgoneta, la estacionó en la puerta del referido inmueble y junto a el demandante manipularon materiales dentro de la misma.

El martes 5 de mayo de 2017, sobre las 7:30 horas, acudió a las inmediaciones del Puerto de Puntilla, donde mantuvo una conversación con los empleados de su empresa, el señor Adriano , y el señor Gines . Salió de ese lugar a las 7:45 horas, regresandoa las 7:50 conversando con ambos trabajadores durante varios minutos.

El lunes 8 de mayo de 2017, sobre las 7:47 horas, acudió al Muelle de la Puntilla donde sin bajarse del automóvil, junto con su hermano don Jose Miguel , mantuvieron una reunión con empleados de la empresa E.N.A, el Sr. Indalecio , el Sr. Dionisio , el Sr. Balbino , el Sr. Laureano y el Sr. Gines , entregándoles a cada uno de ellos documentación indeterminada.

El 17:47 horas, acudió a la oficina de DRAGADOS, donde portando documentos en la mano permanece varios minutos en su interior. Desde allí se dirigió al Muelle Cañonero Dato, donde se reunió con un trabajador de E.N.A, el Sr. Mauricio , a quien le entregó una documentación.

El miércoles 10 de mayo de 2017, sobre las 7:30 horas, se reunió en las inmediaciones del muelle de la Puntilla, donde mantuvo una reunión con empleados de su empresa portando documentación en la mano. A las 8:.25 horas, se dirigió hasta Loma Mendizábal, donde apareció una furgoneta de E.N.A, conducida por el trabajador, señor Balbino , éste se apeó del la misma y dirigiéndose al vehículo del demandante entabló una conversación llevando una documentación en sus manos. Inmediatamente después acudió a la zona del Centro Penitenciario Ceuta 2, donde se encontró con el trabajador de E.N.A, el Sr. Indalecio que se encontraba trabajando en una pista de tierra.

Sobre las 12:25 horas, acudió a la obra que realizaba la empresa de la que es administrador el actor, situada en las inmediaciones de la calle Galea, junto a su hermano y mantuvieron una reunión durante varios minutos con el operario que manipulaban ese momento la máquina excavadora.

El 11 de mayo de 2017, sobre las 8:31 horas, una de las furgonetas de la empresa E.N.A acudió al domicilio particular del actor donde un trabajador entró y salió en varias ocasiones del mismo. El demandante salió de su vivienda en compañía de su esposa, para más tarde regresar a las 9:12 horas. A las 9:57 horas, estacionó junto al domicilio del actor una furgoneta de la empresa conducido por un trabajador de la misma, entrando a esta portando unos papeles en la mano.

A las 12:25 horas, habló con uno de los operarios de la obra que estaba realizando la empresa situada en la Calle Real y al terminar la conversación se dirigió a un local situado en la calle Real donde la empresa E.N.A tiene maquinaria operativa.

El viernes 12 de mayo de 2017, sobre las 9:56 horas, acudió a la obra que la empresa E.N.A mantiene en las inmediaciones de la calle Galea, sin apearse del automóvil se le acercó uno de los operarios y le enseñó a algún tipo de material. Unos minutos más tarde, otro de los trabajadores se acercó al vehículo portando documentación en la mano que fue entregada.

9.- Por los hechos antes indicados se remitió el 26 de mayo de 2017 carta de despido, al entender que los mismos acreditaban que el periodo de IT era fraudulento, evidenciando la capacidad laboral del trabajador y entendiendo que dicha conducta era constitutiva de una falta muy grave, prevista en el artículo 47.5 del Convenio Colectivo de aplicación. Dicha carta se encuentra incorporada a las actuaciones (doc. 3 de la prueba documental de la demandada),dándose por reproducida.

10.- El Convenio aplicabe es el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías de Ceuta publicado en el BOCCE el 25 de noviembre de 2011.

11.- El 1 de junio de 2017 se presentó la papeleta de conciliación, que tuvo lugar el 21 de junio de 2017 que se tuvo por intentada sin avenencia.

12.- El actor no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-La causa de oposición del demandante parte del hecho de que los diferentes episodios plasmados en la carta de despido fueron realizados de una forma esporádica, en la que el actor se limitaba a saludar a los trabajadores, sin que realmente desarrollara actividad laboral alguna en la empresa de la que es socio y administrador, sino de la misma era de ocio y entretenimiento.

El actor solicitó la declaración de nulidad del despido al entender que el despido tenía su origen en la actividad de acoso, para lograr la salida del trabajador en la organización empresarial, vulnerando un derecho fundamental como es la integridad moral del demandante.

Cuando la decisión extintiva del empresario tiene como móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitutición o en la Ley o bien se produce con violación de derecho fundamentales y libertades públicas del trabajador, como se ha planteado en el presente caso, la consecuencia es la declaración de nulidad del despido. Pero es la parte actora, en estos casos quién debe aportar indicios de que su despido tiene su origen un la decisión de forzar la salida del trabajador de la sociedad familiar, vulnerando con ello su integridad moral. Se trata de acreditar hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de lesión o, tengan una entidad suficiente como para abrir la hipótesis de vulneración de un derecho fundamental. Mientras que el empresario asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son ajenos a todo móvil atentatorio de un derecho fundamental.

En el presente caso, a pesar de lo manifestado por el trabajador sobre la causa del despido, lo cierto es que no existe prueba alguna que acredite una vulneración de un derecho fundamental como causa del despido.

Es cierto, y así se ha sido puesto de manifiesto en los Hechos Probados de la presente resolución que han existido reclamaciones por parte de los trabajadores frente a la Sociedad demandada, pero todos ellos se han resuelto bien llegando un acuerdo previo o en el acto de conciliación ante el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado y la sanción impuesta el 16 de noviembre ha sido confirmada por la sentencia dictada en septiembre de 2017.

Es evidente a tenor de los diversos conflictos entre el demandante, su hermano D. Jose Miguel y la sociedad familiar, así como por la propia existencia del presente procedimiento que la relación familiar, laboral y empresarial no es la más positiva, pero ello no implica necesariamente que el despido se produzca habiendose vulnerado un derecho fundamental al ser objeto de acoso por parte del resto de la familia del actor, sin que se hayan aportado dato alguno sobre dicha alegación, limitándose el actor a ofrecer una teoría que no está sostenida mínimamente.

De lo dicho anteriormente, la única conclusión posible es entender que no existe indicio alguno de que se procediera al despido como forma de presión, en una labor de acoso hacia el demandante, sino que los hechos motivadores de la extinción laboral son ajenos a la vulneración de derechos fundamentales y en consecuencia no es procedente la declaración del despido como nulo.

SEGUNDO.-Mantuvo el actor de forma subsidiaria que el despido era improcedente, ya que los hechos contenidos en la carta y que parte del informe elaborado por un detective privado, que se ha incorporado a las actuaciones como prueba documental, únicamente ponen de manifiesto un actividad mínima, esporádica y puntual del demandante, no perjudicial para la sociedad demandad, realizada con la finalidad de entretenerse, de mero ocio, que además era adecuada para la recuperación del trabajador.

Existió conformidad entre las partes en relación con la antigüedad del trabajador y su salario a efectos de despido y su categoría profesional.

Debemos partir de la premisa de que la empresa demandada y la constuida por el actor y su hermano, Jose Miguel , comparten objeto social, esto es la realización de excavaciones con maquinaria en distintas obras, ya sea públicas o privadas y que el demandante desarrollaba una labor administrativa, centrada fundamentalmente en la gestión de las cuentas corrientes, la realización de trámites ante Hacienda, la Seguridad Social, la organización de los trabajadores, el abono de sus salarios, así como el control de los pagos por los proveedores, fundamentalmente.

Para resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que el despido disciplinario que contempla el artículo 54 ET únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral, reservada a aquellos comportamiento que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada. Para imponer ésta, debe atenderse a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza, como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción.

En el presente caso, la causa del despido es la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, al entender la empresa demandada que el Sr. Roman estuvo desarrollando una actividad profesional en la entidad de la que es socio y administrador, mientras se encontraba en situación de IT por ansiedad, esto es desde el 23 de noviembre de 2016 hasta el 5 de junio de 2017 (hecho no controvertido), que acreditaba que estaba en condiciones para desarrollar su labor profesional en el seno de la Sociedad familiar.

La incapacidad laboral de los trabajadores es causa de suspensión del contrato de trabajo exonerando al trabajador de prestar servicio, la buena fe exige que quien esté de baja no pueda realmente desarrollar las labores propias de su trabajo habitual por razón de la enfermedad o accidente sufrido y se siga precisando la debida asistencia sanitaria hasta obtener su rehabilitación. Pero también que en esa situación no efectúe actividades inadecuadas para lograr lo antes posible su reincorporación al trabajo, ya que durante la misma deja de cumplir con la prestación principal al que está obligado por razón del contrato de trabajo y que lo vincula al empresario, esto es el de trabajar.

Por ello, la realización de actividades incompatibles con la situación de incapacidad temporal, ya sean lúdicas o profesionales, constituyen una expresión de deslealtad, así como una grave violación del deber de buena fe consustancial con el contrato de trabajo. Únicamente merecen la calificación de falta muy grave, la que evidencia por sí una actitud laboral, manifestando el carácter fraudulento del proceso de IT, como de forma reiterada ha establecido la jurisprudencia.

En el supuesto enjuiciado, los distintos hechos contenidos en la carta de despido no son negados por el actor, esto es admitió que las visitas y la actividad plasmada en la misma y contenida en el informe de detective privado eran ciertas, pero alegó que fueron realizadas de una forma esporádica, con ánimo de ocio o entretenimiento, para saludar a sus trabajadores, no para impartir instrucciones, que además esta labor era buena para la mejoría del trabajador y para corroborar dicha tesis aportó el poder suscrito el 29 de noviembre de 2016, por el actor y su hermano a D. Adriano en el que se le habría encomendado la gestión de la empresa de la que son socios y administradores Excavaciones Norte de África S.L, mientras ellos se recuperaban de la situación psicológica por la que estaban atravesando.

Debo realizar una serie de precisiones que son relevantes a efectos de determinar si la situación de incapacidad temporal fue obtenida de una forma fraudulenta. Así, resulta llamativo que las dos personas a las que se puso la sanción por la comisión de una falta grave, esto es el actor y su hermano Jose Miguel , sufran una misma situación de incapacidad temporal, además por el mismo trastorno y con una duración similar (hecho no controvertido).

Debe tenerse en cuenta que el único informe médico sobre la situación de IT aportado por el trabajador es un escuetísimo informe elaborado por el doctor Luis Antonio , del que se desconoce su especialidad, fechado el 11 de julio de 2017, esto es escasos días antes de interponer la demanda que ha dado origen al presente procedimiento y cuando ya era conocedor de la decisión adoptada de despedirle y de los hechos motivadores de tal decisión, donde se especifica 'el paciente ha estado en incapacidad laboral por estado de ansiedad desde el 23/11/16 hasta el 5/06/2017'.En dicho documento de forma realmente sorprendente, no se especifica la causa del 'estado de ansiedad', ni cuál ha sido el tratamiento seguido o las recomendaciones realizadas por los profesionales, cuáles han sido los síntomas, si dicho estado de tan larga duración (unos 6 meses y medio aproximadamente) ha generado algún tipo de secuela.

En definitiva, no se indica ni mínimamente, ni se ha aportado con posterioridad un informe médico que ponga de manifiesto la gravedad de la situación vivida, su repercusión en el ámbito laboral o las limitaciones que la misma le generaba, su tratamiento, basándose la parte actora en una dudosa recomendación que sería 'vox populi' sobre la necesidad de realizar una actividad para superar los estados de ansiedad como justificación de la actividad desplegada por el trabajador.

Ciertamente, tal y como especificó el actor, se otorgó un poder el 29 de noviembre de 2016 para que el Sr. Adriano actuara en nombre de la empresa de la que es socio y administrador el demandante. Habiendo declarado el Sr. Adriano que fue otorgado, según le refirieron porque 'se encontraba mal',asumiendo prácticamente la totalidad de la gestión de la entidad, repartiendo el trabajo entre sus compañeros, recogiendo los partes de los mismos, organizando el trabajo, cogiendo el teléfono, recogiendo los vales de gasoil e incluso elaborando las propuestas para ofertar a otras empresas sus servicios.

Ahora bien, si leemos detenidamente el referido poder (acont. 11) comprobamos que las extensas funciones descritas por el Sr. Adriano , no corresponde con el concreto contenido del referido poder, porque solo se le faculta para intervenir en subastas y concursos, celebrar los contratos, las proposiciones, aceptar las adjudicaciones, constituir y retirar fianzas y pagar el precio que se concierte por los bienes adjudicados, pero no se menciona la completa asunción de funciones que mantiene el actor, desempeñó el referido testigo ante la situación psicológica del demandante.

Resulta llamativo que preguntado sobre la presentación de propuestas para la realización de obras, éste indicara que las hacía él y posteriormente no pudiera concretar cuáles eran aquellas en las estaba interviniendo la empresa Construcciones Norte de África, pese al escaso lapsus de tiempo existente en todo el proceso seguido y su declaración en la vista y su número ya que en aquél momento estaban trabajando en tres obras diferentes (hecho no controvertido).

Además, dicho testigo intentó ofrecer la imagen de que era él quién asumía la completa dirección y gestión de la referida sociedad, acudiendo el demandante únicamente para saludar a sus trabajadores, pero realmente ello no se ajusta a la actividad acreditada y admitida desplegada por el Sr. Roman , porque no sólo se constatan reuniones con trabajadores, sino que también acude a las dos oficinas de DRAGADOS, entidad con la que Excavaciones Norte de África mantenía lazos contractuales. Así, en días sucesivos, esto es el 4, 5, 6 de abril, el actor acudió al menos en una ocasión, si no dos, a la sede de dicha entidad, además del 8 de mayo, sin que durante dichas visitas, le acompañase el Sr. Adriano , persona que según su versión se ocupaba íntegramente de realizar gestiones, por lo que no se ajusta a la verdad las afirmaciones vertidas por el testigo sobre dicha cuestión.

Pero es que si visionamos las imágenes recogidas por el detective privado, si bien los encuentros con los trabajadores de la sociedad Excavaciones Norte de África no son largos y aunque no podemos conocer el contenido de sus conversaciones, lo que podemos asegurar es que no se trata de un encuentro para saludar. En las referidas imágenes, no impugnadas por el demandante, no se aprecian saludos, apretones de manos, abrazos, besos o en general ninguna expresión por mínima que sea que ponga de manifiesto que se trata de una reunión de reencuentro, sino más al contrario, en aquellos casos en los que ve al actor con sus empleados, o está recibiendo o entregando alguna documentación, o porta alguna documentación encima o se puede inferir a través del lenguaje gesticular y corporal de los trabajadores que le están planteado dudas, problemas o inconvenientes en relación al ejercicio de su trabajo; adoptando el actor una aptitud completamente diferente cuando se encuentra con una señora a la que saluda, bajándose de su vehículo, frente a sus trabajadores que en aquel momento están hablando con él (día 27 de abril en la obra situada en la calle Galea).

No puede obviarse que en algunos días de los referidos en el informe, la jornada laboral del demandante es larga, así el 4 de abril la inicia a las 8:17 horas y tras haber realizado diversas gestiones y reuniones, finaliza a las 18:30 horas; el 8 de mayo acude a dos reuniones distintas una a las 7:47 y otra a las 17:47 o el 11 de mayo de 2017 inicia su actividad a las 8:31 horas y se reúne con varios trabajadores.

Es cierto que solo se hace referencia a 11 días, de los cuales las reuniones son de corta duración, pero también es cierto que iniciándose el seguimiento el 3 de abril, existe una actividad en todos los días sucesivos hasta el 6 de abril, más tarde existe un importante lapsus de tiempo en el que no se indica actividad alguna, pero también lo es que el 9 de abril de 2017 empezó la Semana Santa y a la semana siguiente, fue la Semana Blanca, y después de dicho período se inició uno segundo, en el que se volvió a apreciar actividad prácticamente todos los días (4,5,8,10,11 y 12 de mayo), fecha ésta última en la que se pone fin al seguimiento y es la última referida en la carta de despido.

Debe destacarse que la labor realizada en la sociedad demandada por el trabajador era exclusivamente administrativa, vinculada con la gestión de las cuentas corrientes, ya sea para el abono de salarios a los trabajadores, de seguros, de pago a proveedores, gestiones con la Seguridad Social y en las imágenes se aprecia que el actor porta una serie de documentos, en algunos casos son entregados por un trabajador o a un trabajador, que en dos ocasiones le es llevada documentación a su domicilio por un trabajador de su sociedad.

De lo dicho anteriormente se desprende que el Sr. Roman estaba en condiciones de desempeñar su actividad laboral en la sociedad demandada en el período de tiempo que estuvo en situación de IT, que la misma fue obtenida de forma fraudulenta, porque durante ese lapsus de tiempo desarrolló una actividad muy similar en la sociedad de la que era socio y administrador, Excavaciones Norte de África S.L, y en consecuencia con cometió una falta muy grave de conformidad con el artículo 47.5 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías de la ciudad de Ceuta, esto es la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Dicha falta puede llevar aparejada una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 16 a 45 días, inhabilitación definitiva para el ascenso o el despido, en virtud del artículo 49 del referido Convenio.

A tenor de la larga duración de la situación de IT, del desarrollo de una actividad semejante en ambas sociedades, cuyas actividades además es coincidente, estimo proporcionada la sanción impuesta al trabajador.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Cristina Bernal Durán en nombre y representación de Don Roman contra Áridos y Transportes del Estrecho S.A en reclamación por despido, declarando el mismo como despido disciplinario procedente.

Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfo no, fax, dirección electrónica o similar, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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