Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 33/2018, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 284/2016 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA
Nº de sentencia: 33/2018
Núm. Cendoj: 24089440022018100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:168
Núm. Roj: SJSO 168:2018
Encabezamiento
AVDA. SAENZ DE MIERA, 6
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En León, a 2 de febrero de 2018.
Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio de la modalidad procesal: capítulo II sección 1.ª, promovido en materia de: despido disciplinario, a instancias de, como
Antecedentes
Por la parte demandante se presentó escrito
desistiendo de la demanda respecto de BANCO CEISS, UNICAJA
BANCO y GESTION DE ACTIVIDADES Y SERVICIOS EMPRESARIALES SA.
Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, CONCRETANDO QUE ahora la demandada se llama GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS SL, por haber sido absorbida.
La parte demandada compareciente GRUPO NORTE OUTSOURCING SERVICIOS INTEGRALES, ahora GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS SL, contestó a la demanda, no hubo disconformidad con antigüedad, salario y categoría profesional, oponiéndose al fondo.
Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.
Hechos
El criterio utilizado por la dirección de Grupo Norte para determinar o seleccionar los 33 trabajadores que habrían de quedar afectos al expediente de despido colectivo, fue el de atribuir la condición de trabajadores con fijeza o indefinición temporal a aquellos que habían suscrito dos o más contratos de trabajo temporales con Grupo Norte.
Otros 13 trabajadores que se encontraban también afectos al servicio y que habían suscrito un único contrato temporal bajo la modalidad de obra o servicio determinado, (entre los que se encontraba el demandante) no fueron incluidos en el ERE y les fueron extinguidos los contratos de trabajo por finalización del servicio.
Fundamentos
Alega que operó la sucesión empresarial; que hubo cesión ilegal de trabajadores; y que el despido se llevó a cabo al margen del ERE; que la relación laboral era realmente indefinida, por lo que la extinción fue nula o improcedente, que se han sucedido dos altas y bajas en la seguridad social sin solución de continuidad, con la misma empresa y para la prestación del mismo servicio, pese a utilizar el modelo de contrato por obra o servicio y que realmente no se trató de un servicio de naturaleza temporal.
Por su parte la empresa demandada se ha opuesto a tal pretensión alegando: que el ERE está terminado y los tribunales ratificaron su corrección, que respecto a los trabajadores temporales se produjo la terminación del contrato de obra; que entonces este tipo de contratos no estaban limitados a 3 años, por lo que, aunque estuvo 8 años trabajando, no fue indefinido; que el tribunal Supremo no entró en si este contrato era o no legal, que era un contrato de otra cierta, aunque indeterminado en el tiempo; que la indemnización ya fue pagada (2494,53 €) y que no es aplicable al caso la indemnización de 20 días por año.
No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), 3 (categoría), 5 (lugar de trabajo), 8º (jornada), 10º (Fecha del despido), 11º (forma del despido) (doc 12, f 461), 12º.- (causas invocadas), 14º, 15º ( f.461)
- Hecho 2 (Antigüedad), en la demanda se sostiene que es desde el 5 de agosto de 2008; la empresa no cuestiona tal afirmación. Resulta de doc. 1 y 2 y de vida laboral (f.125), pues es desde cuando el demandante viene prestando sus servicios sin solución de continuidad.
- En cuanto al hecho 4 (salario), en la demanda se dice que era 1537,06 €, sin embargo en el juicio la parte actora rectifica este punto y dice que era 1263,21; la empresa no cuestiona tal afirmación. La base de cotización de la nómina del mes completo anterior al despido (f. 122) fue de 1537,06 € lo que coincide con lo que se indicaba en la demanda, pero en las mensualidades anteriores las bases eran inferiores; la media de tales bases viene a ser la que se indica en el juicio y sobre la que finalmente no parece haber controversia.
- El hecho 6 (modalidad del contrato), 7 (duración del contrato), es el centro de la discusión, pues se discute si nos hallamos ante un contrato temporal o indefinido. Se examinará con más detalle en fundamento aparte.
- El hecho 13º (causas acreditadas), resulta de del expediente de ERE documento 8
- hecho 16º.- del expediente de ERE
- hecho 17º.- (conciliación) del certificado acompañado con la demanda
- hecho 18º.- del f. 125
Ello unido a que se ha desistido de la demanda respecto a BANCO CEISS, UNICAJA BANCO y GESTION DE ACTIVIDADES Y SERVICIOS EMPRESARIALES SA., hace que no deba insistirse más en el tema de la supuesta cesión ilegal, que además no se ha demostrado.
En el procedimiento de impugnación del ERE las sentencias no se pronunciaron sobre la naturaleza indefinida o temporal de los contratos de los trabajadores no incluidos en el ERE: dice el TSJ: 'siendo en el contexto del eventual enjuiciamiento de las impugnaciones individuales de los despidos de esos trabajadores donde habría de elucidarse la adecuación o no a derecho de una contratación temporal que se extendió durante casi 10 años.'.
El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en su artículo 15 . (
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.
3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.
La empresa alega que este contrato era anterior a 2015 y que la normativa anterior no contenía la duración máxima de tres años
El texto refundido anterior, desde la reforma de 2010 (R.D.-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo («B.O.E.» 17 junio) tenía ya la limitación de 3 años. Antes no existía tal limitación, lo que no significa que se autorizaran contratos temporales de tantos años, puesto que ya existía el párrafo 3º, que consideraba indefinidos los contratos temporales celebrados en fraude de ley.
Está plenamente acreditado por la prueba testifical (testimonio de Nazario y Zulima ) que todos los trabajadores hacían lo mismo tanto antes como después, tanto los incluidos en el ere como los excluidos, y que el único criterio que se siguió para ello fue que hubiera uno o más contratos y que todos estaban contratados como temporales, parece claro que realmente estamos en presencia de una relación laboral indefinida y arrastrada a lo largo de muchos años, y que la temporalidad era solo una apariencia, por lo que operaría el artículo 15.3 del ET . Las funciones que se realizaban no parece que tuvieran la necesaria autonomía y sustantividad propias que para este tipo de contratos temporales exige el artículo 15.1 a) del ET . En efecto eran tareas normales y ordinarias, que al igual que el resto de los trabajadores, realizaba el demandante dentro de lo que se denomina 'banca telefónica'. Si se examina el contrato aportado (doc 1, f. 100) no se ve que se especifique en el cual es el objeto del contrato, fuera de la escueta referencia 'banca telefónica de Caja España', que es en definitiva una actividad permanente y no temporal. Además el supuesto contrato temporal duró ocho años. Por otra parte la actividad que en esos ocho años desarrolló no era nada excepcional sino que era la actividad normal de la empresa de contac center.
De todo ello se deduce que su trabajo no obedecía a necesidades temporales de la empresa, sino a su objeto permanente y el que se utilizara el modelo de obra o servicio determinado no fue sino un fraude de ley, por lo que debe considerarse un contrato indefinido.
Así se entendió en los precedentes litigios de trabajadores de la misma empresa y servicio, tanto de este mismo juzgado (autos 617/12 en que ni siquiera se presentó recurso) como de otros juzgados de la localidad, criterio confirmado por el TSJ (s. 6 4 16) en el caso en que se recurrió, y no se ve motivo alguno para llegar en este caso a diferente conclusión.
En consecuencia, si la empresa quería rescindir este contrato al perder la contrata, debió seguir respecto al mismo el procedimiento de los despidos objetivos y al no hacerlo, no cabe sino entender que se trató de un despido improcedente.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Disposición transitoria undécima. Indemnizaciones por despido improcedente.
1. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Aureliano contra GRUPO NORTE OUTSOURCING SERVICIOS INTEGRALES, ahora GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS SL,
Se declara: la
- readmita al/a trabajador/a en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones, con abono, de los salarios dejados de percibir a razón de 41,42 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la readmisión, o hasta que hubiera encontrado otro empleo.
- o lo/a indemnice en la cantidad de 12259,35 euros,
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; la opción deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación.
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme; contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia; el recurrente deberá designar Letrado o graduado social para la tramitación del recurso; el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 euros en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/66/ juicio(4 dígitos)/ año(2 dígitos)
Asimismo debe haber consignado en la referida entidad bancaria Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/65/ juicio(4 dígitos)/ año(2 dígitos) la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse esta última consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.
E/.
