Última revisión
07/03/2019
Sentencia SOCIAL Nº 33/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 738/2018 de 21 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA
Nº de sentencia: 33/2019
Núm. Cendoj: 47186440022019100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:277
Núm. Roj: SJSO 277:2019
Encabezamiento
-
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: MDS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000682 /2018
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Valladolid, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN, los presentes autos Nº 738/2018, sobre extinción de la relación laboral, seguidos a instancia de Dª Eva , como demandante, asistida por el Letrado, Sr. González Reche, contra la empresa 'I MESETA NORTE DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO, S.L.U', que no ha comparecido, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, entidad que ha comparecido representada por la Letrada, Sra. Ribot Álvarez,
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
-Contrato de interinidad, para la sustitución de la trabajadora Loreto , con vigencia desde 13 de febrero a 3 de mayo de 2018.
-Contrato de interinidad, para la sustitución de la referida trabajadora, durante la suspensión de su contrato por maternidad, con duración estipulada de 4 de mayo de 2018 a 15 de agosto de 2018.
Fundamentos
La representación del FOGASA ha opuesto la excepción de falta de acción por resultar revelador la falta de ocupación efectiva y el cierre del centro de trabajo de la existencia de un despido tácito, habiendo transcurrido sobradamente el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET para su impugnación.
Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo según la cual, en los términos que la expresa su sentencia de 26 de octubre de 2010 , ' es consolidada doctrina de la Sala que el éxito de la acción basada en el art. 50 ET exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, porque la sentencia tiene en estos supuestos carácter constitutivo y -de prosperar la acción- declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta '; y, asimismo, la relación laboral no está viva cuando anteriormente ha habido un despido tácito ( STS 18/11/85 ).
Para que pueda apreciarse la existencia de un despido tácito se precisa, según una constante jurisprudencia, (ST 16 de noviembre de 1998 - que, a su vez, cita otras en el mismo sentido) 'que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico- laboral ', con '
En el caso que nos ocupa, ciertamente, la empresa demandada efectuó el cierre del centro de trabajo el día 13 de junio de 2018, sin que, desde la indicada fecha, la proporcionara a la actora ocupación efectiva, y sin que tampoco le haya abonado retribución alguna, impago de salarios que, incluso, se remonta a la mensualidad anterior al cierre, ahora bien, los términos de la comunicación remitida a la trabajadora impiden considerar la existencia de una inequívoca voluntad de la empresa de extinguir la relación laboral, pues se hace referencia a la concesión de un '
La jurisprudencia (TS 22-11-2000) declara que la falta de pago o los retrasos continuados en el pago del salario pactado, como causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción de la relación laboral, que prevé el artículo 50.1.b) ET , exige que esa infracción tenga gravedad suficiente, entendiendo por tal que no sea un mero retraso esporádico sino un comportamiento continuado y persistente en el tiempo, es decir, que tenga verdadera trascendencia por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario, con independencia de que puedan deberse a dificultades económicas de la empresa, y que ha de valorarse exclusivamente partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad) y cuantitativo (montante de lo adeudado).
A su vez, el artículo 4.2 a) ET dispone que en la relación laboral los trabajadores tienen derecho a la ocupación efectiva, lo que implica la correlativa obligación del empresario de proporcionarles trabajo adecuado a su categoría profesional en los términos pactados en el contrato y sin perjuicio de los supuestos de movilidad funcional. Por su parte, el artículo 49.1.j)ET señala que el contrato se extingue por voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario, mediante el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 50.1.c)ET .
Según el Tribunal Supremo (s. 3-4-97 ) esta acción rescisoria tiende a evitar que un incumplimiento empresarial de las obligaciones impuestas por el contrato sitúe al trabajador en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido, toda vez que los indicados derecho y deber, por ser básicos, presentan valor absoluto en la legalidad vigente y, por ello, la no satisfacción del primero es siempre relevante cualquiera que sea la incidencia en la formación del trabajador.
La norma ( art. 50.1.c ET ) no indica los caracteres del incumplimiento del empresario a efectos de procedencia de la resolución contractual. La jurisprudencia, con base en la relación combinada de los citados artículos 4.2 a ) y 50 ET , suple tal omisión entendiendo que ha de ser:
a/ Grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución.
b/ Voluntario, es decir, una conducta reveladora de incumplimiento deliberado, definitivo, pertinaz o rebelde que patentice la existencia de una voluntad obstativa al cumplimiento ( TS s. 4-4-90 ).
En el caso enjuiciado, como se ha expuesto, la empresa procedió al cierre del centro de trabajo en el que prestaba servicios la actora el día 13 de junio de 2018, sin que, desde la indicada fecha le haya proporcionado ocupación, y sin que tampoco, aun cuando en la comunicación remitida se hace referencia a la concesión de un '
En el presente caso, teniendo en cuanta que el salario diario es de 35,39 euros, y computándose la antigüedad hasta la fecha de la presente Sentencia, resulta una indemnización, s.e.u.o, de MIL CIENTO SESENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.167,87 €).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
El FOGASA responderá en los términos legalmente previstos para el caso de insolvencia de la empresa.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 073818, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
