Sentencia SOCIAL Nº 33/20...ro de 2019

Última revisión
07/03/2019

Sentencia SOCIAL Nº 33/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 738/2018 de 21 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA

Nº de sentencia: 33/2019

Núm. Cendoj: 47186440022019100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:277

Núm. Roj: SJSO 277:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00033/2019

-

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983-30.01.33

Fax:983-30.79.21

Correo Electrónico:social2@justicia.es

Equipo/usuario: MDS

NIG:47186 44 4 2018 0002781

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000738 /2018

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000682 /2018

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Eva

ABOGADO/A:LUIS AMADOR GONZÁLEZ RECHE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, I MESETA NORTE DENTAL PROYECTO ODONTOLOGICO SLU

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Valladolid, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN, los presentes autos Nº 738/2018, sobre extinción de la relación laboral, seguidos a instancia de Dª Eva , como demandante, asistida por el Letrado, Sr. González Reche, contra la empresa 'I MESETA NORTE DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO, S.L.U', que no ha comparecido, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, entidad que ha comparecido representada por la Letrada, Sra. Ribot Álvarez,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 18 de agosto de 2018, la Sra. Eva presentó demandada ejercitando acción de extinción de la relación laboral y relación salarial, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare resuelto el contrato de trabajo, condenando a la empresa al pago de la indemnización legalmente establecida, así como al pago de los salarios adeudados hasta la fecha de la extinción contractual.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 15 de enero de 2019.

TERCERO.-Llegado el día señalado, compareció la parte demandante, y el FOGASA, sin que compareciera la empresa demandada.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios, en Valladolid, para la empresa'I MESETA NORTE DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO, S.L.U' desde el día 13 de febrero de 2018, en virtud de sucesivos contratos temporales, a tiempo completo, con categoría Recepcionista, y salario de 1.076,52 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La relación laboral entre las partes se ha articulado en virtud de los siguientes contratos temporales:

-Contrato de interinidad, para la sustitución de la trabajadora Loreto , con vigencia desde 13 de febrero a 3 de mayo de 2018.

-Contrato de interinidad, para la sustitución de la referida trabajadora, durante la suspensión de su contrato por maternidad, con duración estipulada de 4 de mayo de 2018 a 15 de agosto de 2018.

TERCERO.-La empresa, mediante correo electrónico, dirigió a la trabajadora demandante una comunicación, fechada el día 12 de junio de 2018, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento 4.2), en la que se le notificó el cierre del centro de trabajo, indicándole que quedaba exenta de acudir al puesto de trajo desde el día 13 de junio de 2018, concediéndole 'un permiso retribuido a tal efecto'.

CUARTO.-La empresa no ha abonado a la actora las nóminas correspondientes a los meses de mayo y junio de 2018, sin que, desde la recepción de la comunicación, le haya proporcionado ocupación efectiva, ni le haya abonado retribución alguna.

QUINTO.-La empresa demandada, dedicada a actividades odontológica, permanece en situación de alta en la TGSS.

SEXTO.-La trabajadora demandante, el día 9 de julio de 2018, presentó papeleta de conciliación sobre extinción y reclamación salarial, ante el SERLA, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 23 de julio de 2018, con resultado 'intentado sin efecto'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos aportados por la parte actora y el FOGASA, particularmente los contratos de trabajo, la comunicación e cierre remitida por la empresa, y la información del TGSS, constituyen las fuentes de prueba que sustentan el relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , una acción de extinción de la relación laboral, invocando la existencia de graves incumplimiento contractuales por parte de la empresa demandada, ante la de abono del salario pactado, sin que tampoco haya proporcionado a la actora ocupación efectiva desde 13 de junio de 2018.

La representación del FOGASA ha opuesto la excepción de falta de acción por resultar revelador la falta de ocupación efectiva y el cierre del centro de trabajo de la existencia de un despido tácito, habiendo transcurrido sobradamente el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET para su impugnación.

Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo según la cual, en los términos que la expresa su sentencia de 26 de octubre de 2010 , ' es consolidada doctrina de la Sala que el éxito de la acción basada en el art. 50 ET exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, porque la sentencia tiene en estos supuestos carácter constitutivo y -de prosperar la acción- declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta '; y, asimismo, la relación laboral no está viva cuando anteriormente ha habido un despido tácito ( STS 18/11/85 ).

Para que pueda apreciarse la existencia de un despido tácito se precisa, según una constante jurisprudencia, (ST 16 de noviembre de 1998 - que, a su vez, cita otras en el mismo sentido) 'que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico- laboral ', con 'hechos o conductas concluyentes reveladoras de una intención de la empresa de resolver el contrato'. Desprendiéndose de esa misma sentencia (en cuanto que no admite la contradicción entre las sentencias contrastadas por concurrir circunstancias fácticas distintas) que el hecho de que el empleador 'hubiera dejado de suministrar ocupación efectiva y de abonar los salarios al trabajador' no determina por sí solo la realidad del despido tácito, sino que ha de atenderse también a las circunstancias adicionales del caso concreto, de modo que, en atención a esas circunstancias, esa falta de pago de salarios y de suministro de trabajo efectivo puede ser solo indicativo de un simple incumplimiento contractual pero no de la voluntad extintiva del contrato de trabajo por parte del empresario.

En el caso que nos ocupa, ciertamente, la empresa demandada efectuó el cierre del centro de trabajo el día 13 de junio de 2018, sin que, desde la indicada fecha, la proporcionara a la actora ocupación efectiva, y sin que tampoco le haya abonado retribución alguna, impago de salarios que, incluso, se remonta a la mensualidad anterior al cierre, ahora bien, los términos de la comunicación remitida a la trabajadora impiden considerar la existencia de una inequívoca voluntad de la empresa de extinguir la relación laboral, pues se hace referencia a la concesión de un 'permiso retribuido',situación anómala, susceptible de generar una situación de inseguridad jurídica a la trabajadora respecto a la acción a ejercitar, que no puede ser interpretada en perjuicio de ésta. Debe tenerse en cuanta que la doctrina jurisprudencial es marcadamente restrictiva con el despido tácito, de forma que para su declaración es necesario que los actos u omisiones del empresario revelen de manera inequívoca la extinción contractual, voluntad que no se infiere, al menos, de forma precisa y clara, de la comunicación dirigida a la actora, resultando razonable que, resultando dudosa la extinción de su relación laboral, la actora hubiera optado por ejercitar la acción resolutoria tras mantenerse la falta de ocupación y el impago de salarios durante los dos meses posteriores a la comunicación remitida por la empresa, sin que, en consecuencia, las circunstancias concurrentes permitan apreciar la existencia de un despido tácito.

TERCERO.-Desestimada la excepción de falta de acción, debe abordarse el fondo de la pretensión de resolución indemnizada de la relación laboral, y para ello debe recordarse, aun cuando sea de forma breve, lo requisitos exigidos para que prosperen las causas de extinción invocadas por la parte actora: falta de pago de salarios, y de ocupación efectiva.

La jurisprudencia (TS 22-11-2000) declara que la falta de pago o los retrasos continuados en el pago del salario pactado, como causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción de la relación laboral, que prevé el artículo 50.1.b) ET , exige que esa infracción tenga gravedad suficiente, entendiendo por tal que no sea un mero retraso esporádico sino un comportamiento continuado y persistente en el tiempo, es decir, que tenga verdadera trascendencia por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario, con independencia de que puedan deberse a dificultades económicas de la empresa, y que ha de valorarse exclusivamente partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad) y cuantitativo (montante de lo adeudado).

A su vez, el artículo 4.2 a) ET dispone que en la relación laboral los trabajadores tienen derecho a la ocupación efectiva, lo que implica la correlativa obligación del empresario de proporcionarles trabajo adecuado a su categoría profesional en los términos pactados en el contrato y sin perjuicio de los supuestos de movilidad funcional. Por su parte, el artículo 49.1.j)ET señala que el contrato se extingue por voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario, mediante el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 50.1.c)ET .

Según el Tribunal Supremo (s. 3-4-97 ) esta acción rescisoria tiende a evitar que un incumplimiento empresarial de las obligaciones impuestas por el contrato sitúe al trabajador en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido, toda vez que los indicados derecho y deber, por ser básicos, presentan valor absoluto en la legalidad vigente y, por ello, la no satisfacción del primero es siempre relevante cualquiera que sea la incidencia en la formación del trabajador.

La norma ( art. 50.1.c ET ) no indica los caracteres del incumplimiento del empresario a efectos de procedencia de la resolución contractual. La jurisprudencia, con base en la relación combinada de los citados artículos 4.2 a ) y 50 ET , suple tal omisión entendiendo que ha de ser:

a/ Grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución.

b/ Voluntario, es decir, una conducta reveladora de incumplimiento deliberado, definitivo, pertinaz o rebelde que patentice la existencia de una voluntad obstativa al cumplimiento ( TS s. 4-4-90 ).

En el caso enjuiciado, como se ha expuesto, la empresa procedió al cierre del centro de trabajo en el que prestaba servicios la actora el día 13 de junio de 2018, sin que, desde la indicada fecha le haya proporcionado ocupación, y sin que tampoco, aun cuando en la comunicación remitida se hace referencia a la concesión de un 'permiso retribuido',se haya efectuado el abono de retribución salarial alguna, incumplimiento que se remonta al mes de mayo/2018, revistiendo gravedad suficiente para acceder a la pretensión de extinción indemnizada de la relación laboral.

CUARTO.-La extinción de la relación laboral comporta para el trabajador el derecho a percibir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50.2 ET , en relación con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades.

En el presente caso, teniendo en cuanta que el salario diario es de 35,39 euros, y computándose la antigüedad hasta la fecha de la presente Sentencia, resulta una indemnización, s.e.u.o, de MIL CIENTO SESENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.167,87 €).

QUINTO.-En el presente procedimiento la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26.3 LJS, ha ejercitado, de forma acumulada a la acción de extinción, una acción dirigida a reclamar los salarios devengados desde mayo hasta la fecha de extinción de la relación laboral, pretensión que debe tener favorable acogida, toda vez que la empresa demandada, que no ha comparecido, y a la que corresponde la carga de la prueba, no ha acreditado el pago de los salarios reclamados, cuyo importe total desde mayo hasta la extinción, a razón de 1.076,52 euros, ascendería a 9.355,40 euros.

SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial habrá de responder de la cantidad adeudada en los términos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores para el caso de insolvencia de la empresa.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda presentada por Dª Eva contra la empresa 'I MESETA NORTE DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO, S.L.U', con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,DECLARO EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORALexistente entre las partes desde la fecha de la presente Sentencia,yCONDENOa la empresa demandada a abonar a la actora una indemnización de MIL CIENTO SESENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.167,87 €), más la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CNCO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (9.355,40 €), en concepto de salarios devengados desde Mayo/18 hasta la extinción operada en la presente Sentencia.

El FOGASA responderá en los términos legalmente previstos para el caso de insolvencia de la empresa.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 073818, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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