Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 33/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 108/2018 de 28 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 33/2019
Núm. Cendoj: 28079340052019100062
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1493
Núm. Roj: STSJ M 1493/2019
Encabezamiento
Rec. 108/2018 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
T33eléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0031715
Procedimiento Recurso de Suplicación 108/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Procedimiento Ordinario 742/2014
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 33
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
D./Dña. ANA ORELLANA CANO
En Madrid a veintiocho de enero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 108/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA ISABEL CRUZ
HERNANDEZ en nombre y representación de D./Dña. Consuelo , contra la sentencia de fecha 11 de diciembre
de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario
742/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Consuelo frente a HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO
GREGORIO MARAÑON, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Doña Consuelo presta servicios para el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, encuadrada en el grupo profesional de diplomado en enfermería, percibiendo salarios por importe de 2.423,11 euros.
SEGUNDO.- Desde el día 8 de mayo de 2.003 la demandante está adscrita a una jornada nocturna de adscripción voluntaria por que la presta servicios en noches alternas de 22 horas a 8 horas del día siguiente, trabajando uno noche y descansando por lo que presta servicios todos los días del año.
TERCERO.- Dentro de su jornada laboral tiene programada la realización de una hora extraordinaria.
CUARTO.- La demandante presta servicios de suerte tal que en las denominadas semanas pares trabaja las noches de lunes, miércoles, viernes y domingo, lo que representan 40 horas semanales.
QUINTO.- Las semanas en que se trabajan las noches impares, martes, jueves y sábados, se trabajan 10 horas diarias por tres días, esto es, 30 horas.
SEXTO.- La demandante disfruta además del régimen de descansos establecido en el artículo 26 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid de conformidad con la Instrucción de 27 de diciembre de 2.013 de la Dirección General de la Función Pública en materia de jornada de empleados públicos.
SÉPTIMO.- La demandante presentó reclamación previa en fecha de registro de 23 de abril de 2.014.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por doña Consuelo frente a la empresa Hospital General Universitario Gregorio Marañón, a la que SE ABSUELVE DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS DE CONTRARIO.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Consuelo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/02/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, ha desestimado íntegramente la demanda formulada por la trabajadora diplomada en enfermería que presta servicios para el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, en la que interesa el dictado de una sentencia en la que se le '...reconozca el derecho a disfrutar el derecho al descanso semanal de 36 horas ininterrumpidas cada 14 días, sin que se solape con el descanso de jornada reconociendo su derecho a 24 jornadas de descanso por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2013 y el 28 de marzo de 2014 por no haber disfrutado del descanso semanal de 36 horas seguidas preceptivas, no solapadas con el descanso de jornada y subsidiariamente, se le abone una compensación económica en concepto de daños y perjuicios por el descanso semanal no disfrutado de 9609,60 euros...'.
Frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación la representación Letrada de la demandante, articulando dos motivos (aunque por error, los numere como primero y cuarto), los dos por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando en el primero, la infracción de los artículos 34 a 37 del Estatuto de los Trabajadores , 25 y siguientes del Convenio Colectivo aplicable, en relación con el Convenio 14 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) y la Directiva 2.003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
El recurso de suplicación, ha sido impugnado por la representación Letrada de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.- Sobre la cuestión debatida, ya se ha pronunciado esta Sala, en sentencias de la Sección Segunda de 6 de junio de 2018, RS nº 252/18 y de la Sección Primera de 15 de junio de 2018, RS nº 78/2018 , 29 de junio de 2018, RS nº 143/2018 y 11 de octubre de 2018, RS nº 350/2018 , resolviendo idéntica controversia y a cuya doctrina habrá que estar por razones de seguridad jurídica, al mantenerse ahora el mismo criterio.
Dice la sentencia citada de 15 de junio de 2018, RS nº 78/2018, remitiéndose a la tesis mantenida por la Sección Cuarta en una sentencia más antigua que las citadas de fecha 15 de septiembre de 2016, RS nº 97/16 , pero que es firme y enlazando con lo razonado en la sentencia de la Sección Segunda de 6 de junio de 2018, RS nº 252/18 , lo siguiente: "...'(...) según viene pronunciándose esta Sala, como en la sentencia de 3 de mayo de 2016, Recurso 182/2016 y las que en ella se citan 'La cuestión que aquí se suscita ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de 21 de enero de 2016 recurso 233/15 y 2 de diciembre de 2015 recurso 686/2015 , que resolvían pretensiones formuladas por otras trabajadoras que se encontraban en la misma situación que la actora, desestimando los recursos de las trabajadoras mediante los siguientes razonamientos, que reiteramos y compartimos: '(...) El artículo 25 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, establece lo siguiente regulando la jornada nocturna: 1. Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las veintidós horas y las ocho de la mañana tendrán la consideración de jornada nocturna. Asimismo, tendrá el carácter de festivo o domingo cuando la jornada nocturna se inicie la víspera de festivo o domingo.
2. La jornada nocturna con carácter general será de 1.494 horas anuales, distribuidas en 166 jornadas de 9 horas diarias (16 jornadas de trabajo cada cuatro semanas con una media semanal de 36 horas), quedando compensada en diez días festivos (los otros cuatro se compensan en períodos vacacionales). Esta jornada se podrá hacer por adscripción voluntaria del trabajador de la siguiente forma: La jornada anual tendrá una duración de 1.494 horas que se realizará a razón de 139 jornadas alternas de 9 horas ordinarias más una extraordinaria de carácter estructural compensada en tiempos de descanso, a razón de 1,75 horas ordinarias por cada hora extra trabajada (139 horas extra × 1,75 hacen 243 horas), que al descontar de las 1.494 horas computadas quedará una jornada de 1.251 horas ordinarias más las 139 horas extras, que totalizan las 1.390 horas de presencia física que se harán en 139 jornadas alternas de 10 horas. La adscripción a esta jornada se hará mediante la firma del acuerdo entre partes que se adjunta en el Anexo XI. Lo previsto en dicho acuerdo sólo podrá ser modificado mediante una disposición legal, contractual o convenio colectivo. Expirada la vigencia del convenio colectivo y en tanto se alcance la firma de uno nuevo, continuará vigente el clausulado del vigente convenio y del citado acuerdo. El disfrute de la jornada pactada en el convenio será decidido siempre por el trabajador y ambas partes vendrán obligadas a respetar esta opción. La presente cláusula afecta con carácter general a todos los trabajadores del convenio en turno de noche, independientemente de la fecha de ingreso y de la naturaleza del contrato de trabajo. La jornada reducida de aquel personal expuesto a radiaciones ionizantes, o en puestos peligrosos, que la tengan reconocida, no se verá modificada como consecuencia de lo aquí pactado'' .
... A continuación, establece: '(...) Por su parte el artículo 26, señala en el apartado 1 para los centros sanitarios: 'Jornada nocturna de adscripción voluntaria: Como quiera que en esta jornada se descansan tres o cuatro días en semanas alternas, se librará además el número de días necesario para alcanzar la jornada anual pactada. La fecha de hacer efectivo el descanso semanal vendrá determinada por la armonización con los intereses del resto de los trabajadores destinados en cada servicio, tendiéndose en aquellos servicios que sea posible a la implantación de la alternancia en el libraje de domingos y festivos. 2. Compensación por trabajo en domingos y festivos: Teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, para los trabajadores que realicen alguna de las jornadas antes citadas, la compensación por trabajo en domingos y festivos se hará mediante un complemento salarial cuya cuantía para el año 2004 es de 20,80 euros por domingo o festivo trabajado. En el año 2005 será de 21,50 euros. Para los demás años de vigencia de este convenio se aplicará el incremento que, con carácter general, establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid. La percepción de esta compensación económica es incompatible con los conceptos de guardias y alertas'' , y concluye así: '(...) Pues bien, ni del relato de probados ni de las adiciones que se proponían y no se han admitido, resulta acreditado que la actora haya excedido la jornada que se fija en este precepto para los trabajadores que como ella son de adscripción voluntaria a la realización de 1390 horas de presencia física que se harán en 139 jornadas alternas de 10 horas, jornada ésta que es la que ha de realizar independientemente de que trabaje domingos o festivos y solo cuando haya exceso procederá la compensación del mismo, no estableciendo el convenio una reducción de las horas a trabajar por la realización del trabajo coincidiendo con tales días no laborables, debiéndose de tener en cuenta la peculiaridad de esta jornada que supone la prestación de servicios un día sí y otro no, de manera que la trabajadora libra quince días al mes lo que conlleva que no puedan tener los días festivos la misma consideración que cuando se trata de una jornada de trabajo diaria durante los días laborables y, en todo caso, repetimos, no se ha acreditado que la trabajadora haya realizado más horas ni jornadas de las que le son exigibles por convenio por lo que consecuentemente no ha probado que tenga el derecho que reclama a ser compensada por 200 horas realizadas en domingos y festivos, sino que solo tiene derecho a la compensación fijada en el artículo 26.2 convenio que se ha transcrito, que reconoce la recurrente en el hecho probado quinto de su demanda que viene percibiendo en cuantía de 91,25 euros por festivo trabajado, por todo lo cual el recurso no puede tener favorable acogida'. (...) abundando en lo que razonan dichas sentencias, se ha de tener en cuenta que la jornada nocturna de adscripción voluntaria es según el texto de convenio colectivo de 1.390 horas al año de presencia física (139 jornadas x 10 horas) mientras que la jornada diaria normal es de 1.533 horas anuales.
Sucesivamente se han ido incrementando ambas jornadas, a partir de la ley de la Comunidad de Madrid 6/2011 de 28 de diciembre, pero siempre manteniendo la lógica diferencia entre una y otra clase de jornada'. En igual sentido nuestra sentencia de 31 de marzo de 2016, Recurso 753/2015 . En este caso, ya expone la sentencia recurrida y no se ha desvirtuado, el demandante tiene 38 horas entre jornadas trabajadas sin que se haya cuestionado por la parte el haber superado las horas anuales que, en todo caso, no consta. Es por ello que el descanso compensatorio que reclama no se produce, tal y como razona adecuadamente el juez de instancia' .
... En sentido parejo, las sentencias de las Secciones Quinta de 22 de mayo de 2.017 (recurso nº 744/16 ) y Tercera de 26 de septiembre de 2.017 (recurso nº 148/17 ). Del mismo modo se ha pronunciado la Sección Segunda en su muy reciente sentencia de 6 de junio de 2.018 (recurso nº 252/18 ). A su tenor: '(...) La actora, y así se ha declarado probado y no contradicho, trabaja como enfermera en el HOSPITAL GREGORIO MARAÑON en el turno fijo de noche de adscripción voluntaria. La normativa denunciada en el motivo, en primer lugar, y respecto a los descansos, en jornada nocturna de adscripción voluntaria, ya hemos dicho que establecen, en relación con el art. 26 del Convenio Colectivo de aplicación, que el descanso semanal para el personal del sector sanitario y centros asistenciales, será de tres o cuatro días en semanas alternas, además de librar, el número de días necesario para alcanzar la jornada anual pactada, que como hemos dicho y señala el ET en el caso de trabajadora de turno de noche tiene una jornada máxima diaria de 8 horas diarias en un periodo de 15 días. Pues bien, partiendo de estas premisas, en íntima conexión con los hechos declarados probados, hemos de concluir que el fallo recurrido no vulnera los preceptos denunciados, ya que las Instrucciones de la Comunidad de Madrid, que se recogen en el hecho probado cuarto, y que desarrollan y hacen efectiva la Disposición Adicional primera de la ley 6/2011 de 28 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid , en el ámbito del personal dependiente del Servicio Madrileño de Salud, no vulneran dichos preceptos, ya que como exponemos, se respeta en el periodo de 15 días el descanso semanal de tres días, (1,5 semanal) y el descanso diario entre jornadas. Así, ya se explica en la fundamentación de la sentencia recurrida, que si en ese periodo de 15 días le descontamos el descanso semanal de 3,10 días, se tendrá que trabajar 11,90 días, si esto lo multiplicamos por la jornada máxima diaria de 8 horas, no dará un total de 95,20 horas de trabajo efectivo en ese periodo de 15 días. Límite del ET, que no se supera en la correspondencia establecida en el Convenio Colectivo, en un periodo de 15 días naturales, pues la actora trabajadora del turno de noche de adscripción voluntaria presta servicios 8 días o 7 días, en total 80 horas o 70 horas, que no alcanza el límite que hemos visto establece la Ley del Estatuto de los Trabajadores de 95,20 horas' a lo que, a renglón seguido, añade: '(...) En cuanto a la denuncia del art. 25 y siguientes del Convenio Colectivo en relación con el art. 23 del mismo texto convencional y el art. 14 de la OIT y la Directiva 2003/88/CE sobre Jornada Laboral , hemos de llegar a la misma conclusión desestimatoria por las razones que pasamos a exponer. En primer lugar la fundamentación de la citada denuncia jurídica se articula partiendo de una premisa que no se corresponde con la declarada probada en la instancia, y que con ese carácter se mantiene incólume en Suplicación, cual es que la jornada nocturna que realiza la actora es de adscripción voluntaria. Y es que como ha venido a señalar la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de fecha 28-03-2012 Rº 119/2010 '... inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado, donde se argumenta, solamente, en el error de la sentencia impugnada al valorar los hechos y fijar los hechos probados, argumentos de los que se desprende que el éxito de los recursos se condiciona a la modificación fáctica desestimada'. La Disposición Adicional primera de la Ley 6/2011 vino a modificar la jornada ordinaria de trabajo en promedio semanal para el conjunto del sector público que dio lugar, como se ha declarado probado en el hecho probado cuarto a las Instrucciones de adaptación que ahí se recogen, conforme a las cuales, y para el caso de jornada nocturna, y en jornada ordinaria supuso un aumento de 112 horas lo que corresponde con un incremento del 7% respecto a la jornada ordinaria anterior, incremento, que respecto de la jornada nocturna de adscripción voluntaria se llevó a efecto multiplicando el 7% por las horas ordinarias que establece el art. 25 del Convenio colectivo, dando un aumento de 87,57 horas o el equivalente a 8 noches, que puestas en relación con el art. 25.2 del Convenio Colectivo para el desarrollo de la jornada de adscripción voluntaria supone 1,57 horas de menos de las señaladas en dicho precepto (72 horas ordinarias + 14 extraordinarias = 86 horas)' .
... Y acaba así en lo que a este punto se refiere: '(...) Así, las Instrucciones que se dictan en el año 2013, de fecha 29 de enero de 2013, recogiendo lo prevenido en la Ley 2/2012 de Presupuestos Generales del Estado para 2012, en materia de jornada, fijan una jornada nocturna de 1480 horas anuales, con la realización de un trabajo efectivo de 148 noches al año, y esta premisa es la que se recurre por la actora, ya que conforme al calendario que se cuestiona en este procedimiento las jornadas a realizar, no son las que ella mantiene sino 148 y en este sentido debe tenerse por modificado el art. 25 del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid , antes reseñado. Se ha declarado probado y no contradicho que el turno de noche de adscripción voluntaria, que realiza la actora, se desarrolla de la siguiente manera: Una semana que se denomina larga, en noche de lunes, miércoles, viernes y domingo, cuatro noches, y otra semana que se denomina corta, que se desarrolla la noche de martes, jueves y sábado, tres noches. Ello permite respetar, tal y como clarifica la Sentencia de instancia en el ejemplo que toma de referencia en su fundamentación jurídica, los descansos reglamentarios, para concluir que si una semana, la larga, se realizan 40 horas, y la corta 30 horas, y la jornada nocturna tiene 1480 horas año distribuidas en 148 noches, (10 horas por 148 noches = 1480 horas), el promedio semanal de horas que realiza la actora es de 35 horas, porque en una semana trabaja 40 horas y en la siguiente 30, y sin embargo la jornada ordinaria semanal es de 37,5 horas, lo que supone que no llega al máximo legal y convencionalmente previsto, lo que implica que no lleva razón en la denuncia jurídica articulada contra el fallo de instancia, que es acorde con las normas denunciadas. Por todo lo cual el motivo del recurso debe de ser desestimado'...".
Por todo ello, el motivo decae.
TERCERO .- También lo hace el motivo cuarto, en realidad, segundo, en el que se denuncia como infringido el artículo 14 de la Ley 31/1.995, de 28 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , razonando sobre el particular, la sentencia de la Sección Segunda de 6 de junio de 2018, RS nº 252/18 , lo siguiente: "... El motivo debe de ser desestimado, pues tal y como se alega por la parte recurrida al impugnar el recurso se está planteado una cuestión nueva. Y el planteamiento de este tipo de cuestiones al amparo de los recursos devolutivos en aspectos no verificables de oficio está prohibido por pacífica e inveterada doctrina jurisprudencial, de la que son muestra, junto a la citada, las SSTS de 23 de septiembre de 1997 , 14 de marzo de 1998 , 22 de diciembre de 1999 , 26 de noviembre de 2003 , 26 de enero y 2 de abril de 2004 , 21 de febrero de 2005 y 4 de octubre de 2007 . Y tanto desde la norma procesal general, como desde la reguladora del proceso laboral, queda prohibido el análisis de la cuestión nueva, como recuerdan (en doctrina referida al recurso de casación, pero perfectamente aplicable al de suplicación) las sentencias del Tribunal Supremo de 12-7-2007, rec.150/2006 , 6 de marzo de 2000 (R. 1217/99 ) y 17 de enero de 2006 (R. 11/05 ), ' esta Sala ha reiterado (sentencias de 10 febrero y 11 julio 1989 , 16 de enero de 1990 , 8 abril 1991 , 3 de marzo de 1993 , 27 de octubre de 1994 , 23 septiembre de 1997 y 18 y 22 de diciembre de 1998 , entre otras) que el enjuiciamiento de cuestiones nuevas no es posible en un recurso de casación, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo'..." .
Argumentación que compartimos, sobre todo porque, como dice la citada Sentencia de 15 de junio de 2018, RS nº 78/2018 '... En todo caso, lo argumentado hasta ahora denota la inexistencia de las infracciones jurídicas que el motivo censura en materia de prevención de riesgos laborales...'.
Por todo lo expuesto, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DOÑA Consuelo , contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2017, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid , en autos nº 742/2014, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN), en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0108-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0108-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

