Sentencia SOCIAL Nº 33/20...ro de 2020

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14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 33/2020, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 660/2018 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: RAMOS, MARIA DEL PILAR MONSERRAT

Nº de sentencia: 33/2020

Núm. Cendoj: 07040440032020100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:327

Núm. Roj: SJSO 327:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00033/2020

-

TRAVESSA DE'N BALLESTER, Nº 20 1º

Tfno:971.21.94.16/17

Fax:971.21.94.18

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: T5

NIG:07040 44 4 2018 0003144

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000660 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Rafael

ABOGADO/A:RAFEL LLUC CLADERA FERRAGUT

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:BLAUNAVAL S.L

ABOGADO/A:MIGUEL ARTIGUES FIOL

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº33/2020

En Palma a 30 de enero de 2020.

Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de lo Social 3, los autos de procedimiento 660/18 iniciados en este Juzgado a instancia de D. Rafael, asistido por el Abogado Rafael Lluc Cladera Ferragut, contra la entidad Blaunaval S.L., representada por D. Aureliano y asistida por el Abogado Miguel Artigues Fiol.

Antecedentes

Primero.-En fecha 9 de agosto de 2018 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a este Juzgado, a instancia de D. Rafael, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando el dictado de sentencia 'con estimación de la demanda, y declare la improcedencia del despido del trabajador, en cuyo caso la empresa opte por readmitir al trabajador con los salarios de tramitación dejados de percibir o bien la indemnice conforme al artículo 56 del ET, así como condene a la empresa al abono de 1377Ž50 € (mil trescientos setenta y siete euros con cincuenta céntimos) en concepto de salarios adeudados'.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda, fueron convocadas las partes a la celebración del acto de conciliación y de juicio, que ha tenido lugar el día señalado, en el que la parte actora se ha afirmado y ratificado en la demanda y la demandada se ha opuesto a su estimación, practicándose las pruebas propuestas y admitidas tras las que, previo trámite de conclusiones, han quedado los autos vistos para sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo en lo relativo a los plazos dado el cúmulo de asuntos.

Hechos

PRIMERO.-D. Rafael, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y NASS NUM001, ha venido prestando servicios para la entidad Blaunaval S.L. como Oficial 1ª, antigüedad 30/05/2013, salario diario bruto de 65Ž15 euros euros (incluida prorrata de pagas extras).

La empresa mantiene un acuerdo de colaboración con la empresa Limpiezas Munar Fullana S.A. en la realización de trabajos de limpieza de tanques de combustible, aceites y aguas en general.

SEGUNDO.-Entre los días 15 y 16 de febrero de 2018 debían realizarse unos trabajos de limpieza para la empresa Astilleros de Mallorca S.A., a bordo del barco 'Cocoa Bean' en uno de los tanques de gasoil, conjuntamente entre las empresas Limpiezas Munar Fullana S.A. y Blaunaval S.L.

Los trabajos de limpieza habían de realizarse por Claudio -empleado de Limpiezas Munar Fullana S.A.-, Cosme -conductor de Limpiezas Munar Fullana S.A.-, Desiderio y Rafael -ambos empleados de Blaunaval S.L.-.

Claudio debía introducirse en el interior del tanque para la limpieza, mientras que Cosme permanecía abajo junto al camión dando la presión necesaria para la limpieza y en comunicación constante a través de las emisoras. Rafael intervenía como preventivo, controlando que todo estuviera en buenas condiciones.

Antes de proceder a la limpieza, debía ventilarse el tanque en cuestión y realizarse una medición de los gases tanto en la boca del tanque como en el interior del mismo desde el fondo, para evitar riesgos para la salud. Dicha medición debía realizarla Rafael, quién la efectuó únicamente en la boca del tanque.

Uno de los tripulantes de la embarcación indicó que podían esperar para la limpieza puesto que la abertura del tanque se había producido esa misma mañana apenas una hora o una hora y media antes.

Rafael se aproximó al tanque y al no ver a Claudio preguntó a Desiderio qué donde estaba, y al decirle éste que estaba esperando una mayor ventilación para entrar, por la emisora Rafael le preguntó a Cosme que 'dónde está el puto negro de mierda que no quiere entrar en el tanque'? y al indicarle éste que qué le estaba diciendo, Rafael volvió a preguntarle que '¿dónde está el puto negro?'; al regresar Claudio, Rafael le indicó de malos modos que entrara en el tanque para iniciar los trabajos de limpieza, a lo que éste se negó diciéndole que era pronto, que aún no estaba suficientemente ventilado; Ante lo que Rafael llamó al encargado Leopoldo diciéndole que no quería trabajar con Claudio y que se lo cambiara porque no quería entrar en el tanque.

TERCERO.-El 19/02/2018 a las 20:05h, D. Justiniano, Gerente de la empresa Limpiezas Munar Fullana S.A. dirigió un correo electrónico a Leopoldo, de Blaunaval, con el siguiente contenido:

'Os escribo este correo para daros a conocer la información que me ha trasladado esta tarde el operario Claudio.

Me ha relatado su versión sobre un capítulo que tuvo lugar el pasado viernes en una actuación de Marine Oil y Blaunaval y en la que participaban el trabajador y, de parte de Marine Oil, Rafael (no sé su apellido).

Según me indica, tuvieron desavenencias por dos cuestiones.

En primer lugar, sobre el paso por una determinada área del barco. Claudio defiende que recibió el OK de la tripulación, y que recibió una reprimenda por parte de Rafael, incluso después de haberle explicado que le habían dado el OK.

En segundo lugar, sobre la entrada en uno de los tanques, Claudio se interesó por el tiempo en que se habían aireado, y alguien de la tripulación le dio esa información. Era un tiempo insuficiente y Claudio se negó a entrar.

Según me comenta Claudio, Rafael llamó a Leopoldo para explicarle lo sucedido, le pidió que se sustituyera al trabajador y pudo escuchar cómo Leopoldo le pedía cuanto tiempo había dejado airear el tanque, sin que Rafael le diera respuesta.

Las palabras que yo he oído de Claudio, refiriéndose a lo que Rafael le decía, incluyen la expresión 'puto negro'.

Yo no he querido darle más importancia delante del operario. Me he quedado muy preocupado, no obstante, cuando me he puesto en contacto con Cosme, el conductor y persona de mi confianza, que como sabéis valora y defiende al máximo nuestra alianza y el proyecto que desarrollamos.

Ha utilizado las mismas palabras, refiriéndose a lo que Rafael, explicándole lo sucedido, le contaba, 'puto negro'.

Tampoco he querido que él viera en mí una reacción de demasiada importancia.

Más allá de quien tenga razón, de que puede existir la necesidad de mejorar los protocolos o el seguimiento de los mismos, y más allá de un mal momento personal, hay barreras que no se pueden cruzar.

De ser ciertos estos hechos, y confío especialmente en el relato de Cosme, estas actuaciones precisan de una clara rectificación.

Por el contenido racista de las palabras y por no respetar los protocolos de seguridad.

Lo pongo en vuestro conocimiento, de la manera más constructiva que puedo, para que actuéis o propongáis la medida de comprobación y, en su caso, corrección, que consideréis más oportuna.

Estamos en contacto. Gracias'.

CUARTO.-En razón de dicha comunicación, que había venido precedida de una llamada telefónica, Leopoldo puso los hechos inmediatamente en conocimiento de Aureliano y procedió, junto con Antonia, a entrevistarse con las personas implicadas, las que estuvieron presentes y con el gerente de Limpiezas Munar Fullana. En el curso de estas actuaciones, Rafael se dirigió a Aureliano diciéndole que todo lo que le iban a contar era mentira.

QUINTO.-Mediante escrito fechado el 3/07/2018, la empresa comunicó al trabajador la extinción de la relación laboral en los siguientes términos:

'Muy Sr. Nuestro:

Por medio de la presente le comunicamos que, acogiéndose a las facultades que se fijan en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, se le comunica su cese por despido disciplinario en los servicios que venía prestando a esta empresa, con efectos inmediatos de la fecha del presente escrito.

La razón que fundamenta esta decisión es la relacionada con el incidente sucedido los días 15 y 16 de febrero con uno de los trabajadores de la empresa Munar Fullana.

El trabajador llamado Claudio manifiesta que en primer lugar usted le recriminó que se debía quitar los zapatos para pasar por una zona determinada del barco que no se debía pisar con zapatos; a lo que le respondió que Demetrio 'de la tripulación del barco' le había autorizado a pasar sin descalzarse. Finalmente, y como ya sabe, contestó a dicho trabajador que se quitara los zapatos y punto, puesto que ahí mandaba usted.

Al día siguiente, le ordenó a Claudio que se metiera en el tanque del barco, que ya estaba listo para entrar. Sin embargo, justo en el momento en que usted se encontraba descargando material del vehículo, parte de la tripulación del barco que se encontraba allí ( Demetrio) le comentó que el tanque estaba abierto hacía poco tiempo y que estaba ventilándose.

Por lo que, Claudio se marchó junto a su otro compañero mientras se ventilaba correctamente el tanque. A su vuelta, le comunicó al compañero de Claudio ( Cosme) a través de la emisora Walky: '¿dónde está ahora el puto negro de mierda que no quiere entrar al tanque?'. A lo que Cosme preguntó sorprendido: ¿perdona Rafael que me has dicho?, a lo que usted reiteró: ¿Dónde está el puto negro de mierda? A lo que Cosme le respondió que tuviera respeto que nadie se lo había faltado a usted.

Una vez que Claudio regresó, le recriminó que por qué no entraba en el tanque, a lo que respondió que la tripulación del barco le había dicho que esperase a que terminase de ventilar el tanque, ya que hacía poco tiempo que estaba abierto. Finalmente usted le respondió que 'era un capullo de mierda y un mentiroso porque nadie le había dicho eso' solicitándole al encargado del Equipo D. Leopoldo que 'le cambiase el operario y que con ese tío no trabajaba más'.

Siendo dichos hechos especialmente graves por poner en peligro la colaboración y buen funcionamiento de la colaboración entre ambas empresas y suponer sus actos un grave riesgo laboral para el trabajador de dicha empresa.

Estos hechos, así como otros anteriores de continuas ofensas a compañeros, como por ejemplo el 16 de mayo, que igualmente hizo fotos sin motivo alguno, presionando e incomodando a un compañero de Munar Fullana, igualmente, se demostrarán en caso de ser necesario por medio de la testifical y documental oportuna que obra a su disposición en los archivos y dependencias de esta empresa, son sancionables con el despido, según se especifica en el art. 54 apartado c) del Estatuto de los Trabajadores que se refiere a 'las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos', así como en el respectivo Convenio Colectivo de Comercio.

A mayor abundamiento, con anterioridad a dicho incidente, usted recibió amonestación por falta grave por los hechos ocurridos el pasado 23/01/2018 no habiendo sido dicha sanción impugnada en tiempo y por tanto firme a fecha de hoy, por uso personal continuado del teléfono de empresa incluso a líneas eróticas todo ello en horario como ha sido acreditado, y así se reiteraría en caso de ser necesario.

Sin más asuntos que tratar, y agradeciéndole los servicios prestados hasta la fecha, y recordándole que tiene a su disposición en las oficinas de esta empresa la liquidación y finiquito que le corresponden, se despide de Usted'.

SEXTO.-A la fecha de extinción de la relación laboral, la empresa adeudaba al trabajador la retribución del mes de julio (217Ž5 euros), así como las vacaciones del año 2018 no disfrutadas (975 euros).

SÉPTIMO.-No consta que el actor haya ostentado, en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación laboral, la condición de representante de los trabajadores.

OCTAVO.-En fecha 3 de agosto de 2018 se celebró el acto de conciliación-mediación ante el TAMIB, finalizado con el resultado de sin acuerdo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos han sido declarados probados en virtud de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el acto de juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91.2 de la LRJS, consistentes en la declaración en prueba de interrogatorio de D. Aureliano, la declaración testifical de D. Cosme, D. Desiderio, D. Leopoldo y Dña. Antonia, así como la documentación incorporada a los autos y la aportada.

Las condiciones laborales se han establecido con la documentación presentada, no habiéndose suscitado controversia al respecto. El salario se ha fijado con la media de lo percibido según los tres recibos de nómina aportados, sin computar el plus de transporte.

SEGUNDO.-El actor ha negado los hechos recogidos en la carta de despido, e invoca principalmente defectos formales en la indicada comunicación por la falta de detalle en las conductas, así como la prescripción por el tiempo transcurrido entre los hechos y la comunicación de despido, e invoca también la falta de proporcionalidad entre los hechos y la sanción aplicada.

La demandada ha negado la prescripción de la infracción y ha sostenido la gravedad de los hechos objeto de sanción.

TERCERO.-El artículo 55.1 del ET establece que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. Esta exigencia ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia, en el sentido que ya sintetizaba la STS de 3 de octubre de 1988, a la que se remite la anterior de 20 de marzo de 1997, según la cual 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de los hechos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala, cuando la aludida comunicación solo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'.

Pero no es el caso, pese a lo que se alega por el trabajador. En la carta se concretan las conductas que se atribuyen al actor y se indica, aunque se mencionen otros hechos, que el despido se fundamenta en el incidente sucedido los días 15 y 16 de febrero con uno de los trabajadores de Limpiezas Munar Fullana, incidente detallado suficientemente para que el trabajador pudiera conocer cuáles eran los hechos que se le atribuían y preparar al efecto su defensa.

CUARTO.-En torno a la prescripción, tal y como dispone el artículo 60.2 del ET 'respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves a los veinte días, y las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'.

Estamos ante una infracción muy grave, sujeta a un plazo de sesenta días que debe computarse a partir de la fecha en que la empresa tuviera conocimiento de su comisión. Como señala la STS de 8 de mayo de 2018, rcud 383/2017, 'la designación por el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, como dies a quo de la fecha en la que la empresa tuvo 'pleno y cabal conocimiento' reserva el plazo específico de seis meses para las situaciones en las que o bien la complejidad del objetivo que se persigue por el sancionado o la situación de confianza que acompaña el supuesto alejándole de una supervisión inmediata por los máximos responsables de la empresa impiden tener un conocimiento de hechos presuntamente sujetos a sanción similar al que se puede obtener respecto de un trabajador que dispone de un ámbito de maniobra limitado al máximo'.

Pero en este caso la conducta no reviste especial complejidad, ni fue objeto de ocultación, ni estamos ante un supuesto de faltas continuadas. El actor el día 16 de febrero de 2018, se dirige a Cosme, trabajador de la empresa colaboradora, preguntándole por su compañero Claudio, refiriéndose a él como 'puto negro de mierda' y 'puto negro', lo que constituye ciertamente una falta de respeto que reviste tintes racistas. Y cuando éste último aparece, se dirige a él de malos modos pretendiendo que entrara en el tanque de gasoil para su limpieza pese a no haber realizado la medición de gases desde el interior del mismo y no haber comprobado, por tanto, que era seguro su acceso, llamando al encargado y diciéndole, delante del trabajador, que no lo quería y que se lo cambiara.

Tanto el representante de la empresa como el encargado afirmaron que debieron hacer gestiones para la comprobación de los hechos, que tenían mucho trabajo y que estas se dilataron durante más de cuatro meses. El representante de la empresa afirmó que contaba con dos versiones diferentes de los hechos, que el actor le dijo que todo lo que le dijeran era mentira, y que por ello decidió entrevistarse nuevamente con las personas implicadas.

Ahora bien, aun siendo así, aun cuando dudara o le costara adoptar la medida comunicada y, por tanto, sancionar a su trabajador con el despido, sigue sin estar justificado el transcurso de casi cinco meses desde la ocurrencia de los hechos, porque no se trata tanto de determinar si efectivamente durante esos casi cinco meses se realizaron gestiones, como si dichas gestiones merecían el transcurso de tan dilatado plazo.

La reciente STS, Sala Social, de 27 de noviembre de 2019, rcud 430/2018, reitera una consolidada doctrina aplicable a los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, en los que la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tuvo un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino aquella en que la empresa tiene un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos, entendiéndose que ese conocimiento lo adquiere la empresa cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras. Añade que 'c) en los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción. d) El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas'.

En este caso estamos ante unos hechos muy concretos, de los que tuvo conocimiento el representante de la empresa de forma inmediata, una vez el encargado Leopoldo recibió el mail del gerente de Limpiezas Munar Fullana, así lo dijo en prueba testifical, y el correo electrónico se recibió el 19 de febrero de 2018.

Por lo expuesto, no justificado el transcurso de un plazo superior a los 60 días contados desde la fecha de los hechos, debe estimarse concurrente la prescripción invocada. 'Como la Sala de lo Social del TS ha dicho de forma reiterada - por todas sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, 24 de julio de 1989- el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución, que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido' (STSJ de Castilla León, Sala Social, de 30 de octubre de 2019).

QUINTO.-Al haber prescrito la infracción, debe estimarse la improcedencia del despido, y tal y como señala el artículo 110 de la LRJS (al que se remite el artículo 123):

1-Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre la readmisión o indemnización podrá anticipar su opción para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constara no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.

2-En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador.

3-La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza del mismo, si fuera la de instancia.

4-Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos, y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido que surtirá efectos desde su fecha.

En este caso, si la empresa no opta por la readmisión la indemnización correspondiente alcanzará la suma de 11108Ž08 euros.

SEXTO.-Tal y como resulta de los artículos 4.2.f y 29 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos y que constituyen la contraprestación fundamental a cargo del empresario por los servicios prestados.

El importe pendiente correspondiente a la liquidación asciende a la cantidad determinada en el hecho probado sexto (1192Ž5 euros) en razón de las retribuciones que venía percibiendo el actor. Resulta por tanto de los documentos aportados, y su débito no ha sido controvertido. Correspondía en cualquier caso a la empresa demandada la prueba del pago.

SÉPTIMO.-Frente a esta resolución cabe interponer recurso de suplicación, conforme lo expuesto en el artículo 191 de la LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Rafael contra Blaunaval S.L., debo DECLARAR y DECLARO la improcedencia del despido de fecha 3/07/2018, CONDENANDO a la empresa demandada a que, a su opciónen el plazo de los cinco días siguientesa la notificación de esta resolución, bien readmita al trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia a razón de 65Ž15 euros diarios, bien dé por extinguido el contrato mediante el pago de una indemnización de 11108Ž08 euros, CONDENANDO a la empresa, además, a abonar al trabajador la cantidad de 1192Ž5 euros.

En caso de que por el empresario no se opte, en el plazo indicado, por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera ( artículo 56.3 TR del ET ).

Notifíquese la presente resolución a las partes, frente a la que puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco SANTANDER, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de entidad financiera por el mismo importe. Asimismo, deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en el referido banco, presentando el resguardo correspondiente a este último depósito en la secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución, en el día de su fecha, por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, doy fe.

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