Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 33/2021
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a catorce de enero de dos mil veintiuno
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1282/20 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ALMERIA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almeria, en fecha 24 de Julio de 2020, en Autos núm. 624/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Leocadia en reclamación de TUTELA, contra AYUNTAMIENTO DE ALMERIA y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de Julio de 2020, en cuyo fallo se estimó la demanda y se declaró que el Ayuntamiento de Almería vulneró el derecho de igualdad ante la ley de la actora irrogando una discriminación salarial, condenando al Ayuntamiento demandado a abonar a la actora la suma de 13.353,06 € en concepto de diferencias salariales correspondientes al periodo del 7/4/2019 al 7/4/2020.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'1.-La actora, Dª. Leocadia, mayor de edad, con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios para el Excmo Ayuntamiento de Almería desde el 08/04/2019 hasta el 07/04/2020, con la categoría profesional de Graduado Social (Grupo Profesional 2), a virtud de contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo y percibiendo un salariomensual de 1.177,05 euros incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias (no controvertido).
2.-El contrato por obra o servicio determinado suscrito entre las partes establecía (documento 14 del expediente):
- como clausula específica: 'La realización de obra o servicio tiene por objeto promover la creación de empleo en el territorio de los municipios andaluces, fomentando la Inserción laboral de personas desempleadas por parte de los Ayuntamientos, a través de la realización de proyectos que permitan mejorar su empleabilidad con la adquisición de experiencia laboral vinculada a una ocupación, conforme a la Orden de 20 de julio de 2018 por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva, de las iniciativas de cooperación local, en el marco del Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía (BOJA nº 143 de 25 de julio de 2018) y Orden de 16 de enero de 2019 por la que se modifica la Orden de 20 de julio de
2018 (BOJA nº 14 de 22 de enero de 2019) y hasta como máximo la finalización de la obra o servicio subvencionada mediante Resolución de la Dirección Provincial de Almería del Servicio Andaluz de Empleo de fecha 28 de diciembre de 2018 prevista para el 07/04/2020, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar los 3 años ampliable a 12 meses por convenio colectivo ( art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Rel Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre)'. (documento 14 del expediente).
- en la clausula cuarta: 'el trabajador percibirá una retribución total de 1.177,05 euros brutos mensuales que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales: Suelo 1.080,90 €, prorrateo Paga Extra 168,15 €'.
En la comunicación del contrato al Servicio Público de Empleo Estatal consta que la ocupación desempeñada era: 'especialistas en Políticas y Servicios de Personal y afines'. (documento 14 del expediente).
3.-En el marco del Decreto de 5 de diciembre de 2017 de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía por el que se aprueba el programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía (BOJA 14/12/2017), documento 1 del expediente, se dicta la Orden de 20 de julio de 2018 por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de no concurrencia competitiva, de las iniciativas de cooperación local, en el marco del Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía (documento 2 del expediente).
Y convocadas las subvenciones reguladas en la anterior Orden por el Servicio Andaluz de Empleo, una vez aprobados igualmente los Proyectos de Iniciativas de Cooperación local por las Delegaciones de Áreas del Ayuntamiento de Almería, mediante resolución de 28 de diciembre de 2018 la Dirección Provincial de Almería del Servicio Andaluz de Empleo resolvió la concesión de una subvención en el marco de la Iniciativa de Cooperación Local al Ayuntamiento de Almería, subvención que fue aceptada por Decreto del Alcalde de 28 de marzo de 2019, ratificado por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 29 de marzo de
2019 (documentos 1 a 13 del expediente).
4.-Conforme al Proyecto de la Iniciativa de Cooperación Local elaborado por el Ayuntamiento de Almería en el marco del Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía, y en concreto para el colectivo Jóvenes entre 18 a 29 años de edad, se definió como Obra o Servicio nº 25: 'Área de Organización y Función Pública: Gestión del programa ICL empleo jóvenes, mayores de 30 y mayores de 45' y se preveía la contratación de 5 graduados sociales, Código de Puesto NUM001, entre los que se encontró la actora. (documento 7 del expediente)
5.-Durante el tiempo que abarcó la relación laboral entre las partes, la actora desarrolló sus funciones en el ámbito de la gestión del personal contratado dentro de la Iniciativa de Cooperación Local (ICL, empleo joven), siendo las principales funciones las siguientes (documento 16 del expediente):
- Entrega de contratos y nóminas a trabajadores de la Iniciativa de Cooperación Local (ICL).
- Tareas de archivo del programa de la Iniciativa de Cooperación Local (ICL).
- Elaboración hojas de firmas a tutores y enviárselas por correo electrónico, del personal de la Iniciativa de Cooperación Local (ICL).
- Atención a usuarios de la Iniciativa de Cooperación Local (ICL).
- Recepción de documentación de candidatos preseleccionados por el Servicio Andaluz de Empleo para la Iniciativa de Cooperación Local (ICL).
- Control de asistencia de los trabajadores de la Iniciativa de Cooperación Local (ICL).
- Permisos de los trabajadores de la Iniciativa de Cooperación Local (ICL).
6.-En la plantilla de personal del Ayuntamiento de Almería de los años 2019 y 2020 no hay puesto de trabajo para el que se requiera la titulación de graduado social.
En la RPT del Ayuntamiento de Almería no consta Titulado Medio en Relaciones Laborales (documentos 2 a 4 de la demandada).
7.-En el Área de Personal y Régimen Interior del Ayuntamiento de Almería, conforme a la Relación de Puestos de Trabajo para el año 2019 publicada en BOP de 24/04/2019 (documento 4 de la demandada) y dentro de la Unidad de Prestaciones Económicas y Sociales, existe el puesto de Jefe de Unidad (A2) para el que no se prevé formación o titulación específica. Dentro de la Unidad de Gestión existe el puesto de Jefe de Unidad (A2) para el que no se prevé formación o titulación específica.
Al Jefe de Unidad de Prestaciones Económicas y Sociales le corresponden funciones tales como: elaboración de contratos y nóminas(testifical).
Al Jefe de Unidad de Gestión le corresponden funciones tales como permisos del personal, control de asistencia, etc. (testifical)
8.-En el acto del juicio la actora aclaró el suplico de su demanda, ciñiendo se reclamación en concepto de daños y perjuicios a la cantidad de 13.353,06 euros por el periodo entre 07/04/2019 al 07/04/2020, conforme al desglose que consta en el documento 1 de su ramo de prueba que se da por reproducido.
9.-Conforme al Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Almería (BOP 16/02/2017), los trabajadores incluidos en el Grupo A2, Escala B Nivel 16 percibieron durante el periodo de abril de 2019 a abril de 2020 un salario mensual de 2.244,65 euros conforme al siguientes desglose:
- Sueldo base (A2): 1.017,79 euros.
- P/p Extraordinaria: 320,66 euros.
- Complemento de destino (Nivel 16): 371,41 euros.
- Complemento específico (A2): 534,79 euros'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AYUNTAMIENTO DE ALMERIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 191 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 191.b) DE LA LRJS -
SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
TERCERO: En concreto, la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado 6, con base en los documentos números 1 a 3 de dicha parte y número 2 de la parte actora, a fin que quede redactado del siguiente modo:
'6. En la plantilla del personal del Ayuntamiento de Almería de los años 2019 y 2020 no hay plaza de Graduado Social, ni de Técnico Medio de Relaciones Laborales, ni tampoco tales puestos en la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento'.
La propuesta modificación no puede prosperar, por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.
Se debe por tanto rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina, y así, la adición interesada, resulta intrascendente a los efectos de variar el sentido del fallo, pues sus términos esenciales aparecen ya recogidos en la redacción original del hecho probado de referencia.
Y por otra parte, no debe acogerse la modificación solicitada por basarse en consideraciones jurídicas cuyo lugar procesal adecuado hubiera sido el de los motivos dirigidos a la impugnación de la fundamentación jurídica de la sentencia, y no el relativo a la modificación de los elementos fácticos de la misma.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -
CUARTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
QUINTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alegando en un único motivo la infracción de los artículos 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, atinente a las retribuciones que corresponden a cada puesto de trabajo de los que integran la Administración Municipal, así como también el artículo 71.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingresos del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, de aplicación al ámbito local, de conformidad con el artículo 93 antes citado, así como con el artículo 1.3 del propio Real Decreto 364/1995, y para el personal laboral del Ayuntamiento de Almería de conformidad con lo establecido por los artículos 51 a 66 del Convenio de Personal Laboral de dicha Corporación. Igualmente se produciría vulneración de los artículos 56.1 y 57.1 del Convenio de Personal del Ayuntamiento de Almería en relación con el citado artículo 71.1 del mencionado Real Decreto y en consecuencia con la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Almería. Así como del artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores relativo al salario fijado en el contrato de trabajo de que se trata, así como el artículo 97.2 de la LRJS, y finalmente vulneración por interpretación desacertada del artículo 14 de la Constitución Española, al no haberse producido discriminación alguna hacia la trabajadora, no habiéndose atentado al principio de igualdad.
En suma, el Ayuntamiento recurrente considera injustificado el reconocimiento de las partidas retributivas efectuado en la sentencia de instancia, al haberse ajustado la retribución de la actora al salario recogido en el contrato otorgado.
Al respecto, y como datos fundamentales extraídos del relato fáctico, debe considerarse que la contratación de la demandante se realizó para el desempeño de una de las obras o servicios propuestos por el Ayuntamiento en la memoria descriptiva presentada con la solicitud de la subvención, encaminándose a la gestión del Proyecto de la Iniciativa de Cooperación Local (ICL) elaborado por la citada corporación dentro del área de Organización y Función Pública, en el marco del Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía, en concreto para el colectivo de jóvenes entre 18 a 29 años de edad, que preveía la contratación de cinco graduados sociales, entre lo que se encontraba la actora, fijándose asimismo en el contrato suscrito la percepción por parte de la trabajadora de un salario base de 1.008,90 €, así como la prorrata de pagas extraordinarias por importe de 168,15 € mensuales.
Dicho salario no se corresponde sin embargo, con ninguna de las categorías profesionales recogidos en el convenio colectivo aplicable a la entidad local demandada, como se reitera en los motivos del recurso planteado por la misma, si bien, en la citada norma convencional, viene a establecerse un claro criterio de equiparación salarial entre los trabajadores que ya forman parte de la plantilla del Ayuntamiento, y los nuevamente contratados a virtud de cualquier otro tipo de subvención, conforme los términos legales de su propia concesión.
Así, el Convenio del Personal Laboral del Ayuntamiento de Almería vigente entre los años 2016 y 2019, señala en su artículo 2.4 que el personal perteneciente a los programas de fomento de empleo y de integración social subvencionados, total o parcialmente, por cualquier organismo oficial, percibirán las retribuciones correspondientes al mismo puesto desempeñado por el personal laboral del Ayuntamiento, con excepción del complemento de productividad. El apartado 5 del precepto añade que la contratación del personal laboral, en el marco de programas financiados total o parcialmente por otras Administraciones, instituciones públicas u organismos oficiales, se regirá por lo que se convenga con la entidad convocante, garantizándose, en todo momento, la plena aplicación de las condiciones de dedicación, de salud laboral y de derechos y garantías sindicales incluidas en el convenio, sin perjuicio de que las respectivas áreas municipales habiliten una partida económica que suplemente sus retribuciones, en función de sus disponibilidades económicas.
SEXTO: Pues bien, la cuestión que nos ocupa ya haya sido resuelta por esta Sala en su sentencia nº 2631/20 de 26 de noviembre (REC. 1250/20), recaída en idéntico supuesto de hecho y que por evidentes razones de seguridad jurídica ha de ser seguida en el presente caso, la cual parte de la aplicación del criterio de igualdad y equiparación salarial previsto en el citado convenio municipal, conforme a la reciente jurisprudencia que reseña.
En concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2020 (rec. 3817/2017), determinó que ' 1. Este Tribunal ha examinado la controversia relativa a cuál debe ser la retribución de los trabajadores contratados por Ayuntamientos en el marco de programas de empleo de las comunidades autónomas, habiendo suscrito contratos temporales vinculados a una subvención pública. La doctrina de esta Sala ha diferenciado entre dos supuestos, en función de que el ayuntamiento tuviera o no un convenio colectivo propio
2. En aquellos supuestos en los que el ayuntamiento no tenía un convenio colectivo propio, este Tribunal ha rechazado la aplicación del Convenio General de la Construcción. Las sentencias del TS de fecha 6 de mayo de 2019 (Pleno), recursos 4452/2017 , 406/2018 , 409/2018 y 608/2018 ; y 28 de enero de 2020, recursos 407/2018 y 606/2018 , argumentan: 'como regla general y sin perjuicio de excepcionales irrupciones en el ámbito sectorial por parte de empresas en principio ajenas a él, que el convenio colectivo no puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación, ni en su contenido normativo cabe establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación [...] en caso de autos, entre los pactantes de la normativa de cuya aplicación se trata fueron diversas asociaciones empresariales de hostelería y varias organizaciones sindicales, estando ausente representación alguna de las Administraciones Públicas, que obviamente no pueden quedar vinculadas por los pactos y acuerdos a que aquellas partes hubiesen llegado [...] una Administración Pública que no tiene convenio colectivo u otro específicamente aplicable no puede quedar afectada por lo dispuesto en un convenio sectorial del que no ha formado parte ni está representada por las asociaciones empresariales firmantes del mismo. Las Administraciones Públicas no pueden estar sujetas a normas convenidas por organizaciones patronales necesariamente guiadas por intereses particulares o sectoriales que muy difícilmente podrán coincidir con aquellos intereses públicos y generales que, como ocurre en este caso concreto, los Ayuntamientos están llamados a desempeñar, y por ello entendemos que las asociaciones empresariales carecen de la representatividad necesaria para extender los efectos de una negociación colectiva a tales entidades'.
En los supuestos enjuiciados en aquellos pleitos concurría la particularidad de que 'el Convenio General de la Construcción al definir en su artículo 3 su ámbito funcional, no lo hace con las expresiones habituales (empresas que se dediquen a la actividad de), sino que se refiere, directamente, a las actividades a las que resulta de aplicación el convenio, explicando que son las propias de construcción y remitiendo al Anexo I del Convenio donde se detallan ampliamente tales actividades. Ello no tendría mayor relevancia si no fuera porque en el apartado 1 del artículo 4 establece que 'la normativa de este convenio será de obligada y general observancia para todas las empresas, entidades públicas y trabajadores de las actividades enumeradas en el artículo anterior', comprendiendo en su ámbito personal no a las empresas o entidades que se dediquen principal o fundamentalmente a la construcción, sino que realicen dichas actividades, incluyendo genéricamente a las entidades públicas. Razón por la que habrá que entender que esa regla no puede interpretarse en el sentido de considerar incluidas de manera indiscriminada en el ámbito de aplicación del convenio a cualquier entidad pública que pudiere desarrollar ¯entre muchas otras¯ actividades de construcción, como es el caso habitual de las entidades locales, municipios y diputaciones provinciales, que ni han participado, ni han estado representadas en la negociación del convenio, por lo que resultaría ilegal y contraria a las previsiones del artículo 82 ET la extensión a las mismas de sus efectos'.
Por ello, el TS concluyó que dicha norma colectiva sectorial no podía aplicarse a los ayuntamientos, los cuales no tienen como actividad principal o específica la de la construcción y no se encuentran por lo tanto comprendidos dentro del sector cuyo ámbito de aplicación delimita dicho convenio. (...)
Por el contrario, cuando el ayuntamiento sí que tiene convenio colectivo propio, las sentencias del TS de 6 de mayo de 2019, recursos 608/2018 y 445/2017 ; 7 de noviembre de 2019, recurso 1914/2017 ; y 22 de mayo de 2020, recurso 435/2018 , sentaron la doctrina siguiente:
'El Ayuntamiento tenía convenio colectivo propio. El debate suscitado ante esta Sala se centró en la cuantía de las retribuciones que debieron ser abonadas al trabajador al negar la Sala de suplicación que el salario debido fuera el del Convenio Colectivo al entender que era el establecido por la norma que lo subvencionaba y para una actividad que no era propia ni permanente de dicha Corporación Local [...] el DL 9/2014 de 15 de julio, de la Junta de Andalucía no es fuente de la relación laboral, ni podía serlo, aunque tuviera tal vocación, que no la tiene, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE . Como allí dijimos: [...] 'el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral'. Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones [...] realmente no hay base alguna para entender que la relación de servicios del demandante no deba regirse por las normas comunes de la contratación propia de la modalidad contractual asumida por las partes -contrato para obra o servicio determinado-. El hecho de que el objeto del contrato traiga causa de unas normas que lo subvencionan no le resta la naturaleza que le es propia y menos cuando las mismas normas subvencionadoras hacen expresa referencia a que la contratación de quienes vayan a asumir los servicios serán los propios de la normativa laboral y bajo el régimen del convenio colectivo que les resulte aplicable.
En segundo lugar, no hay razón fáctica alguna que permita entender que la relación laboral del demandante con el Ayuntamiento esté fuera del ámbito personal del Convenio Colectivo de la Corporación Local cuando no hay rastro alguno de que exista un Convenio entre ella y el SPEE, sin que como tal se pueda tener la Orden 7210/2013, como se advierte de su lectura y, más expresamente, de los preceptos que aquí se han destacado anteriormente.
En consecuencia, las retribuciones que el demandante debió percibir tenían que ajustarse a las que establecía el Convenio Colectivo'.
SÉPTIMO:Por lo tanto, la conclusión que se extrae de la referida regulación convencional y de la aplicación de la jurisprudencia expuesta es que, al igual que en el caso de la trabajadora objeto de la sentencia anterior de esta Sala, la demandante debió de ser retribuida conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo aplicable.
No obstante, dicha cuestión resulta distinta de la existencia de una propia discriminación salarial de la trabajadora en virtud de razones que no podrían ser sino las del carácter temporal de su contratación antes apuntado, y ello por cuanto la cuestión referida a la existencia de discriminación salarial ha resultado muy matizada por la doctrina jurisprudencial, habiendo señalado al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2019, que 'Una de las cuestiones que puede causar la eventual vulneración del principio de igualdad dentro del ámbito de la negociación colectiva es la que tiene que ver con el desarrollo normativo de las retribuciones de los trabajadores, que figuren en el convenio colectivo suscrito entre la entidad empresarial y los sindicatos representantes de aquéllos. Al respecto, este Tribunal ha declarado en su STC 119/2002, de 20 de mayo , FJ 6 que 'el sistema normal de fijación del salario y, en general, del contenido de la relación laboral, corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva que proclama el art. 37.1 CE . Mas, un Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad ( art.1.1 CE ), y en el que se encomienda a todos los Poderes públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas ( art. 9.2 CE ), ha de complementar aquel sistema de determinación del salario asegurando los valores de justicia e igualdad que den efectividad al también mandato constitucional contenido en el art. 35.1 CE '. Además, continúa diciendo la precitada Sentencia que 'el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas ... y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el art. 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación'. Así pues, cuando, fruto de la negociación colectiva, quede recogido en el convenio correspondiente un diferente tratamiento salarial para los trabajadores de su ámbito de aplicación, tal circunstancia puede generar una desigualdad de trato entre aquéllos, que resulte peyorativa para unos respecto de otros. Estaremos en presencia, entonces, de lo que se conoce como 'doble escala salarial', cuya introducción puede reportar un trato diferenciado y desigual, si no atiende a una justificación objetiva y razonable, y si la diferencia retributiva no es proporcional al tipo de actividad laboral desempeñada por unos o por otros dentro del ámbito de cobertura del convenio. Pues bien, uno de los supuestos más problemáticos de doble escala salarial es el que se refiere al establecimiento de un diferente sistema de cómputo de la antigüedad en función del momento de ingreso en la empresa. Al respecto, este Tribunal tuvo ya ocasión de declarar que 'la distinta fecha de ingreso en la empresa, por sí sola, no puede justificar un modo diferente de valoración de la antigüedad en el convenio de un grupo de trabajadores respecto del otro, puesto que su lógica descansa en un trato peyorativo a quien accede más tarde al empleo, haciendo de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por las dificultades existentes en la incorporación al mercado de trabajo y por la menor capacidad de negociación con la que cuentan en el momento de la contratación, con lo que la diversidad de las condiciones laborales que de ello se deriva enmascara una infravaloración de su condición y de su trabajo' ( STC 27/2004, de 4 de marzo , FJ 6). Por otra parte, continúa diciendo la precitada STC 27/2004 , en su mismo FJ 6, que 'tras la desregulación que llevó a cabo la Ley 11/1994, de 19 de mayo, del que hasta entonces era un derecho a la promoción económica de carácter necesario, que ha pasado a ser dispositivo para las partes negociadoras, pueden incluso respetarse tan sólo los derechos ya causados bajo el convenio anterior o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente por los antiguos trabajadores ( art. 25.2 del vigente texto refundido del estatuto de los trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre). Sin embargo nada excusa la necesidad de que en el nuevo convenio, y a partir de su entrada en vigor, se fije una estructura salarial que trate por igual a todos los trabajadores a los que ha de aplicarse (sin perjuicio de que se respeten las percepciones consolidadas); pues lo que es reprochable desde la perspectiva del derecho a la igualdad es que se establezca una valoración de la antigüedad para el futuro de modo distinto para dos colectivos de trabajadores, y que se haga exclusivamente en función de la fecha de su ingreso en la empresa'. A lo expuesto han de agregarse otras dos consideraciones: De una parte, para que la diferencia salarial fundada en el concepto de antigüedad pueda ser conforme al principio de igualdad es necesario que, en el seno del convenio, se introduzca algún tipo de compromiso empresarial que conlleve una 'contraprestación a los afectados que pueda hacer potencialmente compatible la medida con el art. 14 CE '; y, de otro lado, que 'con base en pautas de compensación o reequilibrio, determinen el establecimiento de la diferencia de modo transitorio, asegurando su desaparición progresiva' ( STC 27/2004, de 4 de marzo ,, FJ 7) ".',
En suma, independientemente del carácter de trabajadora temporal de la demandante, no se aprecia que la actuación de la Entidad Local demandada tenga un fundamento diverso del basado en la imposibilidad de equiparación directa de la actividad laboral desenvuelta, con otros puestos de trabajo ya existentes en la RPT de la empleadora. Consideración errónea a la vista de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, pero que no viene a fundar la atribución a dicha Entidad de la voluntad de imponer un trato discriminatorio o diverso al grupo de trabajadores vinculados por contrataciones del tipo de la otorgada por la demandante, respecto del resto de los que venían desempeñando su trabajo con anterioridad, que se hallaban vinculados por la regulación de sus puestos de trabajo y salarios contenida en el convenio colectivo de referencia. No se acredita en modo alguno la existencia de una voluntad de excluir en términos peyorativos a un determinado grupo de trabajadores de los beneficios que se derivarían para los mismos de la aplicación de la norma convencional vigente en relación a la regulación salarial establecida en sus contratos, al no existir una equiparación directa de dicha actividad con ninguna otra de las recogidas en el Convenio.
Tal criterio determina el éxito del motivo de recurso planteado, y la revocación de la sentencia de instancia. Debe tenerse en cuenta sin embargo, que la demanda iniciadora de las actuaciones vino a plantearse como una reclamación en materia de derechos fundamentales, en la que indemnización fijada a consecuencia de la conculcación de los mismos venía a ser coincidente con la de los salarios que se consideraron como dejados de percibir. Importe que vino a reconocerse finalmente, por la sentencia impugnada.
Consecuentemente, si se desestima como ocurre en el supuesto de autos, el fundamento de la pretensión resarcitoria entablada en la demanda, también deberá serlo la indemnización reconocida a consecuencia de la misma. Sin que pueda entrarse en este procedimiento a decidir sobre la cuestión de legalidad ordinaria suscitada acerca del correcto importe de los salarios debidos abonar a la trabajadora, al resultar limitado el objeto procesal del proceso especial de tutela de derechos fundamentales, en los términos previstos en el artículo 178 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando se determina que '1. El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad.
2. Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal.'. Con las excepciones previstas en el artículo 184 del mismo Cuerpo Legal, ninguna de las cuales resulta equiparable a la reclamación salarial planteada en las actuaciones: ' No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva.'.
La cuestión planteada por tanto, relativa a la posibilidad de equiparación completa de las retribuciones de la trabajadora con las correspondientes a un puesto base o nivel mínimo (nivel 16) en los términos establecidos por la sentencia de instancia, podrá ser eventualmente suscitada en el oportuno procedimiento, por la vía procesal correspondiente, si hubiere a ello lugar.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Almería, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Almería de fecha 24/7/2020, en el procedimiento seguido a instancia de Dña. Leocadia, frente a la recurrente, en materia de tutela de derechos fundamentales, habiendo sido llamado a las actuaciones el Ministerio Fiscal, y en consecuencia, previa revocación de la sentencia impugnada, debemos desestimar la demanda formulada, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1282.20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1282.20. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'