Última revisión
05/05/2022
Sentencia SOCIAL Nº 33/2022, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 895/2021 de 24 de Enero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 33/2022
Núm. Cendoj: 50297340012022100048
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2022:98
Núm. Roj: STSJ AR 98:2022
Encabezamiento
Sentencia número 000033/2022
Rollo número 895/2021
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:
Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 895 de 2021 (Autos núm. 332/2020), interpuesto por la parte demandante Dª Micaela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 11 de octubre de 2021; siendo demandado INSTITUTO ARAGONES DEL AGUA, sobre declarativo de derecho. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Micaela contra Instituto Aragonés del Agua, sobre declarativo de derecho, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 11 de octubre de 2021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Micaela frente al INSTITUTO ARAGONES DEL AGUA, y debo absolverlo de todos los pedimentos ejercitados'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:
'PRIMERO.- Dª. Micaela presta servicios laborales para el INSTITUTO ARAGONÉS DEL AGUA, en virtud de contrato laboral, por tiempo indefinido, a tiempo completo y con antigüedad de 03.06.2003 como Jefa de la Unidad de Coordinación inter-administrativa con categoría de titulado superior, Grupo A, Nivel 26, complemento B. (doc. 2 de la actora).
SEGUNDO.- Por Decreto 136/2007, de 10.07, del Gobierno de Aragón la actora fue nombrada Directora General de Calidad Ambiental y Cambio Climático del Departamento de Medio Ambiente, siendo declarada en situación de Servicios Especiales, hasta el cese en dicho cargo por Decreto 190/2011, 25.07.
Por Decreto 229/2011, de 03.08, es nombrada Directora General de Energía y Minas del Departamento de Economía y Empleo, siendo declarada en situación de Servicios Especiales, hasta su cese por Decreto 2009/2015, de 04.08. (doc. 2 a 4 de la actora).
Se reincorporó a su puesto de trabajo en el IAA el 05.08.2015.
TERCERO.- La actora en fecha 07.10.2019 solicitó el reconocimiento, con carácter retroactivo, del derecho a percibir el complemento personal transitorio de ex alto cargo o el reconocimiento de grado por el desempeño durante más de ocho años de puestos clasificados como Grupo A, Nivel 30.
La solicitud fue desestimada, previo informe del Jefe de Servicio de Gestión de personal, por Resolución de la Directora del Instituto Aragonés del Agua con fecha 21 de febrero de 2020 (doc. 5, 6 y 7 de la actora).
La actora impugnó la resolución, el 12.03.2020, sin que se haya dictado resolución expresa.
CUARTO.- El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. (Resolución de 28.07. 2006, de la Dirección General de Trabajo e Inmigración)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora Dª Micaela recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza que desestima su demanda frente al INSTITUTO ARAGONÉS DEL AGUA en la que solicita se declare la nulidad de la Resolución de fecha 21 de febrero de 2020, de la Directora del Instituto Aragonés del Agua, por ser contraria al Ordenamiento Jurídico, reconociendo a la reclamante, como situación jurídica individualizada, su derecho a percibir el importe que le corresponda en concepto del llamado complemento transitorio personal de ex alto cargo, o, en su caso, el reconocimiento del Nivel 30, con todos los efectos que se deriven de su reconocimiento, también, los relacionados con el abono de las retribuciones dejadas de percibir por dicho concepto desde la fecha en la que se le debería de haber reconocido, 5 de agosto de 2015, o, en su caso, desde la fecha de su reclamación, 7 de octubre de 2019, con los intereses legales que corresponda.
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
La Administración demandada ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.-El artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permite la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31- 1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
La recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: 'La situación de la actora está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE por tener un contrato laboral indefinido con el Instituto Aragonés del Agua y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación entre personal funcionario y laboral'.
Desestimamos dicha revisión pues no se trata de introducir datos fácticos sino razonamientos jurídicos y por lo tanto reservados al apartado de la fundamentación jurídica.
TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso denuncia la infracción de la normativa y jurisprudencia de aplicación con base en el artículo 193 c) de la LRJS.
El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.- La trabajadora recurrente entiende infringido el artículo 22.5 de la Ley 10/2014 de Aguas y Ríos de Aragón, y por inobservancia del mandato de homologación salarial entre funcionarios y personal laboral que impone a través de la Orden HAP/2286/2017 por la que se aprobaba la plantilla laboral del IAA bajo pretendida homogeneización de las retribuciones de puesto de trabajo, que no contempla equiparar y aplicar el complemento transitorio personal ex alto cargo de la DA 12ª de la Ley 2/2016 de 28 de Enero de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón. Asimismo denuncia la infracción de la Directiva 1999/70/CE de la Unión Europea, por diferenciar las estructuras retributivas de un contrato laboral indefinido con el Instituto Aragonés del Agua frente a las de los funcionarios de carrera del mismo Instituto, sin respetar que las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70, que imponen el principio de no discriminación entre personal funcionario y laboral y el respeto al principio de igualdad retributiva.
Reclama la actora el complemento transitorio de ex alto cargo o en su caso se le reconozca el grado correspondiente al nivel 30 atendiendo a los ocho años en que ha prestado servicios de Directora General, primero de Calidad Ambiental y Cambio Climático y luego de Energía y Minas, desde 2007 hasta 2015. La actora tiene contrato laboral desde el 3 de junio de 2003 con el Instituto Aragonés del Agua, como Jefa de la Unidad de Coordinación inter-administrativa con categoría de titulado superior, Grupo A, Nivel 26, complemento B.
Asimismo denuncia la inaplicación del principio de condición económica más favorable que se contempla en el art. 37, apartados 1, 2 y 3, del VII Convenio Colectivo, y del art. 3, apartado 1, letra c) del Estatuto de los Trabajadores, puestos en relación con los arts. 87.3 y 92 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.
Por último, denuncia la incongruencia omisiva en la Sentencia al no ponderar, considerar ni aplicar los contenidos de la Directiva 1999/70/CE de la Unión Europea, por diferenciar las estructuras retributivas de un contrato laboral indefinido con el Instituto Aragonés del Agua frente a las de los funcionarios de carrera del mismo Instituto, sin respetar que las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70, que imponen el principio de no discriminación entre personal funcionario y laboral y el respeto al principio de igualdad retributiva.
QUINTO.- Alega en primer lugar la recurrente que la conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida supone un trato discriminatorio de carácter negativo que no respeta el principio de igualdad en la aplicación por parte de la demandada de las 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE, cuyo respeto impone se han de levantar cualesquiera obstáculos que impidan que conceptos retributivos derivados del servicio prestado en identidad de condiciones entre los funcionarios y el personal laboral, y cumpliendo todos ellos idénticos requisitos, sólo sean aplicados o respetados para los funcionarios de carrera y no para los laborales indefinidos fijos de la misma Administración institucional.
La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado a la Directiva 1999/70 establece el principio de igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales, a condición de que unos y otros se encuentren en una situación comparable y que la diferencia de trato no se justifique por razones objetivas, entendiendo la recurrente que en este caso el complemento personal transitorio de ex alto cargo reclamado por la actora supone una condición de trabajo que se ve afectada por dicho principio de igualdad de trato.
Comenzaremos recordando la regulación de las cláusulas segunda a cuarta del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada incorporado a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999:
Ámbito de aplicación (cláusula 2)
' 1. El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.
2. Los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, podrán prever que el presente Acuerdo no se aplique a:
a) las relaciones de formación profesional inicial y de aprendizaje;
b) los contratos o las relaciones de trabajo concluidas en el marco de un programa específico de formación, inserción y reconversión profesionales, de naturaleza pública o sostenido por los poderes públicos'.
Definiciones (cláusula 3)
' A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por
1. 'trabajador con contrato de duración determinada': el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado;
2. 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable': un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña.
En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales'.
Principio de no discriminación (cláusula 4)
' 1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre cuál era la interpretación correcta del principio de no discriminación contenido en la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE. Lo ha hecho en diversas sentencias dictadas con ocasión de cuestiones prejudiciales planteadas por jueces españoles (entre otras, STJUE asunto del Cerro Alonso , de 13 de septiembre de 2007 , y STJUE asunto Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres , de 22 de diciembre de 2010 , ambas sobre funcionarios interinos y trienios) y, singularmente, en el Auto asunto Lorenzo Martínez de 9 de febrero de 2012 , dictado con ocasión de una cuestión prejudicial planteada también por un juez español con ocasión de una reclamación planteada por una profesora de enseñanza no universitaria interina reclamando el reconocimiento y cobro de los 'sexenios' que la normativa interna española solo reconoce a los profesores funcionarios de carrera y en el que el Tribunal de Justicia resolvió:
'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.'
Criterio que ha sido reiterado posteriormente y complementado por la Sentencia de 8 de septiembre de 2011, asunto C-177/10, con referencia expresa a los funcionarios interinos y de carrera en los términos siguientes:
'62. En estas circunstancias, procede responder a las cuestiones primera y segunda que la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco que figura en el anexo de ésta deben interpretarse en el sentido de que, por un lado, se aplican a las relaciones de servicio de duración determinada y a los contratos celebrados por los órganos de la Administración y el resto de entidades del sector público, y, por otro, exigen que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, de dicho Acuerdo marco, justifiquen un trato diferente.'
Concretamente al personal interino de una Comunidad Autónoma se ha referido la Sentencia de 22 de diciembre de 2010, asuntos acumulados C-444/09 y C-456/09,
'45. Por tanto, procede responder a la primera cuestión planteada en el asunto C-456/09 que un miembro del personal interino de la Comunidad Autónoma de Galicia, como la demandante en el litigio principal, está incluido en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70 y en el del Acuerdo marco.'
Por último, para cerrar las categorías de empleados públicos a las que le son aplicables la Directiva y el Acuerdo marco, nos referimos a la más reciente Sentencia de 9 de julio de 2015, asunto C-177/14 (invocada por la recurrente), que estudia si el 'personal eventual' o de confianza también está comprendido dentro del concepto de trabajador con contrato de duración determinada a los efectos que nos ocupan. El Tribunal, tras recordar que el Acuerdo engloba a todos los trabajadores sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan e independientemente de la calificación de su contrato en Derecho interno (apartado 31), y que a las disposiciones del Acuerdo marco debe reconocérseles un alcance general como Derecho social de la Unión de especial importancia (apartado 33), señala que:
34. ... el mero hecho de que se califique a un trabajador de eventual en virtud del Derecho nacional o de que su contrato de trabajo presente algunos aspectos particulares, como en el litigio principal, su carácter temporal, su nombramiento o cese libres o el que se considere que dicho trabajador desempeña funciones de confianza y de asesoramiento especial, carece de relevancia a este respecto, so pena de desvirtuar gravemente la eficacia de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco y su aplicación uniforme en los Estados miembros, al reservar a éstos la posibilidad de excluir a su arbitrio a determinadas categorías de personas del beneficio de la protección requerida por estos instrumentos de la Unión.'
El personal eventual, por tanto, también está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva y del Acuerdo marco.
La discriminación que proscribe es entre trabajador con un contrato de duración determinada y un trabajador fijo comparable, mientras que en el caso que nos ocupa se pretende equiparar el régimen aplicable a la relación del personal laboral con la del régimen funcionarial, que no es el supuesto contemplado en la Directiva citada.
Por lo tanto desestimamos el motivo del recurso.
SEXTO.-No procede el reconocimiento a la actora del complemento personal transitorio de ex alto cargo que reclama, con base en la Disposición Adicional 12ª de la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Dicho complemento se reconoce expresamente a los funcionarios de carrera.
En el caso que nos ocupa la actora es personal laboral indefinido.
El VII Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón dispone en su artículo 6 que las retribuciones del personal comprendido en dicho Convenio están constituidas por el salario base y los complementos salariales. En dicho Convenio no se contempla el complemento reclamado por la actora.
En igual sentido la Ley 1/2017, de 8 de febrero, de medidas de racionalización del régimen retributivo y de clasificación profesional del personal directivo y del resto del personal al servicio de los entes de sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón, regula en su artículo 6 las retribuciones del personal laboral de las entidades del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón. Dichas retribuciones se clasifican en básicas y complementarias así como complementos variables no consolidables ( artículo 7). Y la Disposición Adicional Tercera de dicha Ley dispone expresamente que 'el personal laboral no puede ser retribuido por ningún otro concepto distinto de los contemplados en esta Ley. Será nula de pleno derecho cualquier cláusula de convenio colectivo, acuerdo o pacto que se oponga a ello'. Tampoco esta Ley contempla el complemento que se pretende ni tampoco la posibilidad de consolidar un nivel superior de categoría profesional por desempeño de funciones.
La recurrente alega que la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón dispone en su artículo 22.5 que ' Las retribuciones básicas del personal adscrito al Instituto Aragonés del Agua se homologarán a las establecidas con carácter general en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para el personal de similar nivel de calificación y categoría, fijándose las complementarias por el Consejo de Dirección con criterios de homogeneidad con los establecidos para los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma'.
Con posterioridad se dicta la Orden HAP/2286/2017, de 20 de diciembre, por la que se da publicidad al Acuerdo de 19 de diciembre de 2017, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la plantilla del personal laboral propio de la Entidad de Derecho Público Instituto Aragonés del Agua, se toma conocimiento de la homologación de las retribuciones de sus puestos de trabajo y se fijan las retribuciones de su personal de acuerdo a lo establecido en la Ley 1/2017, de 8 de febrero, de medidas de racionalización del régimen retributivo y de clasificación profesional del personal directivo y del resto del personal al servicio de los entes del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Se dice en dicha Orden que 'La Ley 1/2017, de 8 de febrero, de medidas de racionalización del régimen retributivo y de clasificación profesional del personal directivo y del resto del personal al servicio de los entes
del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón, establece en el artículo 9.2., que el personal laboral que, a fecha de la entrada en vigor de esta ley, preste servicio en cualesquiera de las entidades del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley se clasificará profesionalmente, de conformidad con la titulación exigida para el ingreso, por acuerdo de los respectivos órganos de gobierno o administración de cada entidad adoptado con anterioridad al 30 de marzo de 2017, y de acuerdo al apartado 1 del mismo artículo las categorías profesionales del personal laboral se agruparán, en función de la titulación exigida para el ingreso, en los mismos grupos de clasificación profesional que los previstos para el personal funcionario de carrera en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
En base a lo anterior, con fecha 10 de octubre de 2017, el Consejo de Dirección del IAA acordó aprobar el organigrama estableciendo la clasificación profesional del personal laboral del IAA en aplicación de la Ley 1/2017'.
En virtud de lo expuesto se adopta el siguiente Acuerdo:
'Primero.- Aprobar la plantilla de personal laboral propio de la Entidad de Derecho Público Instituto Aragonés del Agua, que figuran como anexo I.
Segundo.- Fijar las retribuciones básicas y complementarias del personal laboral propio y funcionario del Instituto Aragonés del Agua, que figuran como anexo II. Estas retribuciones serán actualizadas conforme a lo que se establezca cada año en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Tercero.- Tomar conocimiento de la homologación de las retribuciones de los puestos de trabajo de la entidad de Derecho Público, Instituto Aragonés del Agua de acuerdo a lo establecido en la Ley 1/2017, de 8 de febrero, de medidas de racionalización del régimen retributivo y de clasificación profesional del personal directivo y del resto del personal al servicio de los entes del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón'.
Por lo tanto se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 22.5 de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón.
Y en toda la normativa expuesta no aparece la aplicación al personal laboral del complemento reclamado por la actora.
Por otra parte, la situación de servicios especiales del personal laboral del IAA se contempla en el artículo 37 del Convenio Colectivo de aplicación disponiendo que 'al personal laboral fijo le resultará de aplicación el régimen de la situación administrativa de servicios especiales prevista para el personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Y que al personal laboral fijo en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y tendrán derecho a la reserva de plaza y destino que ocupasen'.
Estos son por lo tanto los derechos que se reconoce al personal laboral fijo en situación de servicios especiales y no otros como los reclamados por la actora.
SÉPTIMO.-Sobre la consolidación del grupo de categoría 30 solicitado por la actora con carácter subsidiario o la percepción de un complemento personal para igualarlo a la cuantía retributiva del complemento de destino del grupo 30 debemos dar igual respuesta desestimatoria.
El artículo 19 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Emplead Público dispone: '1. El personal laboral tendrá derecho a la promoción profesional. 2. La carrera profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos'.
Por lo tanto, la remisión hecha a la regulación del ET y del Convenio colectivo nos obliga a acudir al artículo 47 y siguientes del VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que en modo alguno prevé la consolidación de un grupo profesional superior sino a través del correspondiente concurso.
La cuestión controvertida ha sido objeto de enjuiciamiento en diversos precedentes. Los relaciona la más reciente STS IV de 9.02.2021, Rcud. 2301/2018: sentencias del TS de 22 de septiembre de 2017, rcud. 3177/2015; 6 de noviembre de 2018, rcud. 2170/2016 y 30 de junio 2020, rcud. 676/2018. En dichas sentencias se explica que es reiterada la doctrina jurisprudencial que ha supeditado el ascenso de categoría fundado en el desempeño de tareas superiores a la norma legal o convencional que la regula. Ya la sentencia del TS de 20 de julio de 1992, recurso 2503/1991, afirmaba que:
'La consolidación de categoría prevista en el art. 23 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de Marzo de 1980 está supeditada a que proceda legal o convencionalmente el ascenso [...] supeditación cuya finalidad no es otra que la de mantener el principio de no discriminación y limitar las decisiones discrecionales del empresario que no se sometan a la normativa de ascenso, decisiones que pueden ocasionar el consiguiente perjuicio para los derechos de terceros interesados en que funcione regularmente el sistema de promoción en el trabajo en el supuesto de la existencia de vacante, por lo que ante la disyuntiva que entraña el enfrentamiento entre el derecho individual de un trabajador a consolidar una categoría profesional, para la que no puede desconocerse su aptitud por haberla desempeñado durante un determinado período de tiempo, y los derechos de quienes puedan ostentar los conocimientos y méritos suficientes para acceder a dicha categoría, ha de estarse a lo dispuesto a tal fin en la normativa vigente, poniendo en relación al obstáculo legal o convencional a que hace referencia el precitado art. 23-3 del Estatuto con la exigencia de la superación de unas pruebas de ascenso para la provisión de plazas vacantes..., porque en la celebración de tales pruebas cuyo móvil es contrastar las aptitudes de los trabajadores concurrentes concediéndoles igualdad de oportunidades, no sufren merma alguna los intereses merecedores de protección de los restantes operarios de la empresa, intereses que se verían vulnerados si se promocionase laboralmente, en virtud de unas facultades discrecionales, a quien pudiera ostentar menores merecimientos para ello respecto a los que reunían las condiciones para concurrir a las mencionadas pruebas'.
Dicha resolución, que enjuiciaba un supuesto acaecido, al igual que el actual, en el ámbito del personal laboral de la Comunidad de Madrid, vedaba la posibilidad, como norma general, de ascender a una categoría superior a la que se tiene reconocida (también desde el inicio), mediante el mero ejercicio de las funciones propias de la misma, dados los términos que resultaban del Convenio colectivo de cobertura y su ajuste a la excepción que en el mismo servía de reserva para la adquisición del derecho peticionado.
Por lo expuesto y no habiéndose producido en este procedimiento las infracciones denunciadas procede la desestimación del recurso de suplicación.
OCTAVO.- No procede efectuar imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Micaela frente a la Sentencia de 11 de octubre de 2021 del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, dictada en autos nº 332/2020 seguidos frente al INSTITUTO ARAGONÉS DEL AGUA, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

