Última revisión
28/01/2003
Sentencia Social Nº 330/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 28 de Enero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRACHINA JUAN, VICTOR JOSE
Nº de sentencia: 330/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003100300
Encabezamiento
3
Recurso nº. 3754/02
Recurso contra Sentencia núm. 3754/02
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 330/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 3754/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 35/02, seguidos sobre recargo de prestaciones económicas, a instancia de Franvilmo S.L, asistido por el letrado Luis Hernandez Rubio, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y Emilio , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de junio de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la empresa FRANVILMO SL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Emilio, y declaro no haber lugar a efectuar los pronunciamientos en ella solicitados, absolviendo a las demandadas de la referida demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que D. Emilio, con D.N.I. número NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el dia 20 de enero de 1999, cuando prestaba servicios, como albañil para la empresa Franvilmo S.L., dedicada a la actividad de prep. Montaje ES, en el centro de trabajo de Alfafar, calle Pizarro número 3. SEGUNDO.- Que el trabajador formaba parte de un equipo de encofradores ocupados en las tareas de formación en la estructura de un edificio en construcción de 37 viviendas. El accidente sobrevino sobre las 18 horas del dia 20 de enero de 1999, cuando el trabajador, por indicación del Oficial de primera, efectuaba el corte de una tabla de madera de 14X 40 cm. para la formación de un parapasta. Al efectuar el corte de la referida tabla en la sierra circular de mesa , una pequeña partícula salió disparada y golpeó al trabajador en el ojo derecho, causándole una herida inciso-contusa que le provocó atrofia del globo ocular con pérdida total de visión en el mismo. TERCERO.- Realizada inspección por el Inspector de trabajo el dia 12-5-99, constató por las manifestaciones del testigo y del trabajador afectado que el accidentado no hacía uso de gafas de seguridad, que no le había sido suministrada, ni se hallaba a su disposición en la máquina. Por tal motivo , levantó acta de infracción en fecha 1 de septiembre de 1999, imponiendo a la empresa una sanción de 500.000 ptas por infracción de los artículos 14.2, 17.2 y 19 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de riesgos laborales. CUARTO.- Tras seguirse el correspondiente expediente por el I.N.S.S. y tras las alegaciones de las partes interesadas, dictó dicho Instituto Resolución el 26 de julio de 2001, Resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial , por falta de medios de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Emilio, declarando asimismo la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la Seguridad Social, derivadas de la contingencia profesional sufrida, tanto las vigentes como las que se puedan producir con posterioridad, sean incrementadas en un 40% con cargo exclusivo a las empresas responsables, FRANVILMO SL, y PROMOCIONES MOCHOLI SL, que responden solidariamente y que deberán proceder al pago de dicho incremento de la forma indicada al final de dicha Resolución QUINTO.- Que contra dicha resolución interpuso la hoy actora reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha registro de salida de 11 de diciembre de 2001..-".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la empresa la sentencia que desestima su demanda sobre recargo de prestaciones de Incapacidad Temporal , por falta de medidas de seguridad solicitando modificaciones de hechos probados, para que conste que si le había suministrado gafas protectoras al trabajador, basándose en un testigo, lo que no es correcto, pero como además consta lo contrario y como la revisión fáctica no procede si no la evidencia con prueba idónea documental o pericial, artículo 191 de la Ley de Procedimiento Labora , el error manifiesto del Juzgador, que ha de ser irrefutable , (T.S. 24-11-86, 18-7-89); sin que valga sustituir el criterio objetivo e imparcial del juez, por el subjetivo y parcial del recurrente, con libertad de convicción del juez sobre todo lo actuado y probado (artículo 97 Ley de Procedimiento Laboral), y sin que una prueba tenga más valor que otra; habiendo valorado el juez todas las pruebas en conjunto, se desestima la revisión.
SEGUNDO.- No alega infracción del art. 123 Ley General de la Seguridad Social , pero constando que la viruta de madera alcanzó al trabajador, en el ojo por no tener gafas protectoras al serrar una madera, pues no se les había facilitado la empresa no se ha infringido ninguna norma, existiendo relación de causa a efecto entre la omisión de la medida de seguridad y el accidente, que no se hubiese producido de haber tenido gafas el trabajador y se desestima el motivo y el recurso y se confirma la Sentencia por sus propios fundamentos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Franvilmo S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 11 de junio de 2002 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y Emilio, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal oportuno.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
