Sentencia Social Nº 330/2...ro de 2005

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15/02/2005

Sentencia Social Nº 330/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2345/2004 de 15 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 330/2005

Núm. Cendoj: 48020340012005100105

Resumen:
El TSJ confirma la nulidad de los despidos de trabajadoras actoras en el proceso, al desestimar recurso interpuesto por las empresas demandadas. Estas plantean en sus recursos cuatro cuestiones jurídicas diferentes. Tres son comunes y hacen referencia a la inexistencia de despido y, con carácter subsidiario, al valor liberatorio del finiquito suscrito por la demandante, y a la calificación jurídica del despido; la cuarta, solo se suscita en el recurso interpuesto por una de ellas y guarda relación con la cesión de trabajadores declarada por la resolución combatida. En cuanto a este último declara la sala que, la empresa recurrente se limitó a ceder a las demandantes para que estas llevaran a cabo sus servicios en las dependencias del BSCH, con sus medios materiales y bajo sus instrucciones, sin ninguna implicación por su parte en su desarrollo ni en el control de su actividad. Situación que resulta incardinable en el supuesto regulado en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores al concurrir el elemento que permite diferenciarlo de los casos de subcontratación admitidos por el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores que, según doctrina jurisprudencial radica en que la actividad de la empresa contratista se reduzca a facilitar a la principal la mano de obra necesaria para el desarrollo del servicio sin poner realmente en juego su organización empresarial en el marco de la contrata. Al declararlo así, la sentencia de instancia no incurrió en la infracción denunciada, por lo que procede la desestimación del motivo. Respecto a la calificación del despido el Tribunal estima que la apariencia creada por los indicios de que la decisión de cesar a las demandantes constituyó una represalia por el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva sólo podría haber sido destruida si las demandadas hubiesen probado que las causas por las que procedieron a prorrogar la contrata hasta el 7 de noviembre de 2003 - lo que determinó la rescisión del contrato de las trabajadoras al llegar esa fecha, cuarenta días antes de la fecha prevista para la finalización de la campaña contratada -, explicaban objetiva, razonable y proporcionadamente su decisión, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador del derecho fundamental, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión del derecho. Nada de ello se ha acreditado.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 2345/2004

N.I.G. 48.04.4-03/008863

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de Febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA y DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por CENTRO DE ASESORIA HIPOTECARIA, S.L., y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao de fecha veintitrés de Abril de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre Despido (DSP), entablado por Maite , María e Mercedes frente a las hoy recurrentes.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Las demandantes DÑA. Maite , DÑA. María y DÑA. Mercedes , venían prestando sus servicios por cuenta de la empresa Centro de Asesoría Hipotecaria, S.L. desde el 1-07-03, 4-07-03 y 1-07-03 respectivamente, fechas en las que celebraron con dicha empresa contratos de trabajo de duración determinada por obra o servicio, en todos los cuales figuraba que las actoras prestarán sus servicios con la categoría profesional de auxiliar administrativa, y que el objeto era «la recepción, cotejo e introducción de datos, de la documentación de préstamos con garantía hipotecaria durante la campaña de lanzamiento de la hipoteca super oportunidad por el Santander Central Hispano», percibiendo en todos los casos un salario mensual de 1.004,55 euros.

2).- La empresa CAH, S.L. se constituyó mediante escritura pública de fecha 5-06-1995, en la que se incluyen los Estatutos, cuyo art. 2 determina el objeto social que es la elaboración de estudios e informes sobre la viabilidad técnica, jurídica, económica y fiscal de actividades y negocios financieros y crediticios relacionados con bienes inmuebles, así como la gestión de dichas actividades y negocios por cuenta ajena. La empresa tiene el domicilio social en Madrid, calle Serrano nº 73.

3).- El 26 de junio de 2.003, las demandadas CAH, S.L. y BSCH, S.A. suscribieron un contrato al que denominaron «contrato para los servicios de formalización de operaciones» y en el que consta que el cliente, el BSCH, está interesado en la contratación de unos servicios para la preparación de escrituras de préstamo u otras que se garanticen hipotecariamente, incluyendo de forma concreta la recepción de expediente, el cotejo de la documentación necesaria, el alta y/o modificación del expediente en la aplicación del SCH, la obtención de la autorización de Riesgos y el visto bueno del departamento comercial sobre vinculación y el envío de la documentación al circuito de firmas, llevándose a acabo el trabajo en los centros de trabajo del SCH, pactándose una duración de cuatro meses desde la fecha de su firma, sin admitir prórrogas, y unos honorarios de tres euros por expediente tramitado.

El día 26 de octubre de 2.003 las empresas demandadas suscriben lo siguiente que llegándose a la finalización establecida en el contrato, ambas partes acuerdan prorrogar el mismo en todos sus términos hasta el día 7 de noviembre de 2.003, inclusive.

4).- En fecha 8-10-03, D. Ignacio Tortajada Nieto, como Delegado Sindical de BSCH, formuló denuncia contra las empresas demandadas ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por realizar una continuada cesión ilegal de trabajadores bajo la cobertura formal de unas contratas que carecen de base material. La citada Inspección, tras las oportunas averiguaciones y visita en fecha 30 de octubre de 2.003 al centro de trabajo, emitió informe acerca de las tres trabajadoras demandantes, donde se manifiesta por parte del Inspector que nos encontramos ante una caso claro de integración de plantilla, dada la cesión de personal que se da a favor del BSCH.

Con relación al mismo contrato suscrito entre los demandados y a 19 trabajadores del centro hipotecario del BSCH en Valencia, en idénticas condiciones de contratación que las trabajadoras demandantes, se levantó acta de infracción en materia laboral por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia contra las demandadas por cesión ilegal de trabajadores, y acta de infracción-acta liquidación por las diferencias salariales entre el Convenio de Oficinas y Despachos y el Convenio Colectivo de Banca Privada a CAH, S.L., apreciando la responsabilidad solidaria del BSCH, S.A., según consta en el informe de la citada Inspección aportado por la parte actora, que se da por reproducido, y donde se ofrece una relación circunstanciada de los mismos hechos ocurridos con los citados 19 trabajadores de CAH, S.L. de Valencia.

5).- Las actoras prestaban sus servicios en el centro de trabajo de la empresa BSCH, S.A sito en la Plaza de Jado nº 1 de Bilbao, utilizando los medios materiales del mismo, así como su programa informático, sometidos al horario y bajo las instrucciones de personal del Banco. En el contrato firmado entre las demandadas, se especifica que CAH se atiene al procedimiento establecido por el Banco con un compromiso por parte del SCH de llevar a cabo una formación básica del personal, que se llevará a cabo en la fase inicial y sobre casos reales, añadiéndose que SCH se compromete a tener dotado los servicios de forma que garantice su funcionamiento permanente en los centros hipotecarios a que se refiere el presente contrato y que suponga poder hacer frente a la carga de trabajo objeto del mismo.

6).- Con fecha 7 de noviembre de 2.003 se han rescindido los contratos suscritos con las trabajadoras por conclusión de la obra objeto de contrato, a pesar de que la campaña super hipoteca del BSCH no finalizó en la fecha, siendo continuada por los propios empleados del citado Banco, pasando estos a desempeñar el mismo trabajo que las actoras.

A tal efecto, se extendieron los respectivos finiquitos para cada una de las trabajadoras, siendo firmado únicamente por la demandante Dña. Mercedes , negándose a firmar Dña. Maite y Dña. María .

7).- Las demandantes no son ni han sido representantes legales o sindicales de trabajadores.

8).- El salario que percibían las trabajadoras no era el adecuado al Convenio Colectivo de Banca, sino el que va a determinar la empresa contratista demandada CAH, S.L., concretamente el de Oficinas y Despachos de Bizkaia, inferior al del sector bancario, ascendiendo a 1.004,55 euros al mes, solicitando las demandantes que a efectos de las consecuencias del despido improcedente que postulan se asimilen los salarios reguladores al nivel retributivo XI de dicho Convenio, en el que se señala un salario bruto mensual de 1.520,74 euros, cantidad que las demandadas reconocen expresamente que es la que corresponde en dicho Convenio Colectivo a la categoría de auxiliar administrativo.

9).- El 11 de diciembre de 2.003 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por la empresa BSCH, S.A. y estimando la demanda de despido deducida por Maite , María e Mercedes contra CENTRO DE ASESORIA HIPOTECARIA, S.L. y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., debo declarar y declaro nulo el despido producido con efectos del 7 de noviembre de 2.003, condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración, declarando el derecho de las trabajadoras demandantes a adquirir la condición de fijas, a su elección, en cualquiera de las dos empresas demandadas, y en el caso de que la elección fuera la de adquirir la condición de fijas en el BSCH, S.A., condeno a esta entidad a que readmita a las actoras en las mismas condiciones a las que regían con anterioridad al despido, salvo que con el carácter de fijas y con el salario establecido en el Convenio Colectivo Estatal de Banca Privada equivalente a Nivel XI, condenando solidariamente a las dos empresas demandadas al pago a las demandantes de los salarios dejados de percibir desde el 7 de noviembre de 2.003 hasta la fecha de notificación de la presente sentencia.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpusieron recursos de Suplicación por las demandadas, que fueron impugnados por las actoras.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda por despido formulada por las tres actoras contra el Banco Santander Central Hispano S.A. (BSCH) y la empresa Centro de Asesoria Hipotecaria, S.L. (CAT) declarando su nulidad y el derecho de las trabajadoras a adquirir la condición de fijas, a su elección, en cualquiera de las demandadas, así como a percibir los salarios de tramitación con cargo a las mismas, se alzan en suplicación ambas empresas a través de recursos independientes si bien los dos tienen el mismo objeto, que consiste en que se sustituya su pronunciamiento por otro que declare la inexistencia de los despidos, desestimando íntegramente la demanda, o que, subsidiariamente, declare la improcedencia del despido de las actoras Sras. Maite y María y desestime la pretensión ejercitada por la Sra. Guardilla, reconociendo valor liberatorio al recibo de finiquito suscrito. Los recursos articulan varios motivos dirigidos a la modificación del relato de hechos probados y a la censura jurídica de la resolución impugnada al amparo de lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por razones de método, se impone examinar prioritariamente aquellos motivos que pretenden la revisión fáctica de la sentencia para, una vez fijado el relato histórico definitivo, pasar a dar respuesta al examen de las infracciones de las normas sustantivas que denuncian cada uno de los recursos.

SEGUNDO.- El recurso de CAT formaliza un único motivo de revisión fáctica que, a su vez, se desglosa en seis apartados que persiguen la incorporación de tres nuevos hechos y la modificación de la versión judicial de los ordinales tercero, cuarto y sexto. El BSCH articula, por su parte, dos motivos de revisión fáctica en los que propugna la revisión de los hechos probado tercero y sexto.

Ninguna de las adiciones propuestas por CAT merece favorable acogida. La primera, por la que quiere establecer que "tiene 31 centros de trabajo, 250 trabajadores, despachos arrendados en 31 ciudades, y cuenta con unos recursos propios de 2.946.035,25 euros, y unos ingresos en el año 2002 de 6.379.488,98 euros." y, la segunda, que pretende agregar que "la ejecución del contrato suscrito el 26 de junio de 2003 entre el Centro de Asesoría Hipotecaria S.L., y el Banco Santander Central Hispano S.A. para los servicios de formalización de operaciones ha ocasionado al Centro de Asesoría Hipotecaria S.L. unas pérdidas de 189.297,18 euros," con las que pretende demostrar que es una empresa real que opera en el tráfico jurídico con medios y recursos propios y que asumió el riesgo y ventura del contrato suscrito con BSCH, al carecer de trascendencia para alterar el signo del fallo pues la cesión de trabajadores puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de la empresa contratista y del riesgo que asuma en la contrata. La tercera, por la que se intenta dejar constancia de que CAT "suscribió con fecha 1 de julio de 2003, con Dña Mercedes y Dña Maite y con fecha 4 de julio de 2003 con Dña María contrato por obra o servicio determinado especificándose que el objeto del presente conterato es la recepción, cotejo e introducción de datos de la documentación de prestamos, con garantía hipotecaria durante la campaña de lanzamiento de la hipoteca super oportunidad del Banco Central Hispano", porque esos extremos ya figuran debidamente relatados en el ordinal primero de la resolución combatida, por lo que su adición resulta innecesaria por reiterativa.

Ambas recurrrentes proponen la modificación del hecho probado sexto a fin de que se añada al mismo un nuevo párrafo que recoja que el 7 de noviembre de 2003 CAT procedió también a la rescisión de los contratos en las plazas de Madrid, Valladolid, Toledo, La Coruña, Santander, Las Palmas de Gran Canaria, Valencia, Zaragoza y Sevilla, relacionadas en el Anexo del contrato suscrito con el BSCH, y lo que a su través quieren poner de manifiesto es que la extinción contractual llevada a cabo en Bilbao obedecía a la finalización de la contrata en todas las ciudades y, por tanto, no guardaba relación con la denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo reflejada en el cuarto de los hechos probados. Pretensión novatoria que merece favorable acogida pues así se desprende de los documentos invocados, obrantes a los folios 241 a 271 de los autos, no contradichos por prueba en contrario, y puede tener trascendencia a tales efectos, lo que se analiza en el fundamento jurídico sexto.

El recurso de CAT propone también la modificación del segundo párrafo del hecho sexto para que quede redactado como sigue: "A tal efecto, se extendieron los respectivos finiquitos para cada una de las trabajadoras, comunicando a Dña Mercedes , por medio de burofax, enviado el día 7/11/03 que tenía el finiquito a su disposición en el despacho de la empresa, firmando el mismo el día 13 de noviembre de 2003, entregándole la empresa un cheque nominativo en esa misma fecha por importe de 1.093,95 euros", y lo que pretende demostrar es que la trabajadora firmó el finiquito seis días después de la comunicación de la finalización del contrato. Solicitud que no puede tener éxito pues el recibo está fechado el día 7 de noviembre de 2003 y los documentos que se citan no evidencian el elemento fáctico que se pretende introducir, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas. La misma suerte ha de seguir la propuesta de modificación del ordinal cuarto, con objeto de obtener la supresión de su contenido desde la quinta línea por considerar que las afirmaciones que figuran en el primer párrafo son predeterminantes del fallo y carecen de soporte probatorio, y las del segundo nada aportan a la solución del caso, por cuanto la modificación de los hechos declarados probados por el cauce del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, no constituye una vía abierta de impugnación de la valoración de la prueba, sino un sistema limitado de revisión de los hechos declarados probados en base a la prueba documental o pericial, que requiere como requisito indispensable que la pretensión revisoria se funde en documentos o pericias obrantes en autos, requisito que no se cumple en el presente caso pues la recurrente se limita a criticar el Informe de la Inspección de Trabajo de Bilbao, pero sin invocar documento alguno, de entre los obrantes en autos, que evidencie el error denunciado. Por otra parte, la Juzgadora se ha limitado a consignar únicamente un hecho - el resultado de la actuación de la Inspección de Trabajo en Bilbao - que, al haber sido probado, ha de consignarse en el relato histórico para la suficiencia fáctica de la misma y la consiguiente aplicación del derecho, sin que ello constituya concepto jurídico alguno que pueda ser entendido como predeterminante del fallo, como si lo sería la afirmación de que se aprecia una cesión de trabajadores, pues la decisión de la Inspección de Trabajo no vincula a los tribunales a la hora de determinar su existencia. En lo que respecta al acta de la Inspección de Trabajo de Valencia, su inclusión en el resultando fáctico está plenamente justificada a efectos de valorar la posible lesión de la garantía de indemnidad denunciada por las demandantes.

Sí se ha de acceder en cambio a la petición formulada por el BSCH para la modificación del primer párrafo del hecho probado tercero, en su inciso final, en el que se afirma que el contrato suscrito por las demandadas se pactó con una duración de cuatro meses sin admitir prórrogas, pues esta afirmación no se corresponde con el contenido del contrato que obra al folio 154 de los autos, invocado por el recurrente, cuya cláusula segunda contempla la posibilidad de la prórroga expresa. En consecuencia, dicho inciso queda redactado en los términos que resultan de la literalidad de la citada cláusula, sin las valoraciones que incorpora el texto propuesto por el BSCH al margen de dicho documento, que son los siguientes: "... pactándose una duración de cuatro meses desde la fecha de su firma, así como que el contrato no se podrá prorrogar a su vencimiento, salvo que de forma expresa, las partes suscriban a estos efectos el documento correspondiente".

TERCERO.- Las empresas demandadas plantean en sus recursos cuatro cuestiones jurídicas diferentes. Tres son comunes y hacen referencia a la inexistencia de despido y, con carácter subsidiario, al valor liberatorio del finiquito suscrito por la demandante Sra. Mercedes , y a la calificación jurídica del despido lo que, para un mejor enjuiciamiento y para evitar reiteraciones innecesarias, aconseja su estudio conjunto; la cuarta, solo se suscita en el recurso interpuesto por CAT y guarda relación con la cesión de trabajadores declarada por la resolución combatida. Razones metodológicas aconsejan comenzar el análisis por esta última por cuanto, como luego se verá, la solución que se dé a este problema afecta a la de los restantes.

El recurso articulado por CAT denuncia infracción del artículo 43.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 42 del mismo Texto Legal. Alega, en esencia, que no se ha producido la cesión de mano de obra prohibida teniendo en cuenta que CTA es una empresa real que ha asumido el riesgo y ventura del contrato concertado con el BSCH, poniendo en juego su propia organización. Añade que no se ha practicado ningún medio de prueba que acredite los términos en que se desarrolló la prestación de servicios de las demandantes, criticando la idoneidad de los elementos probatorios tomados en consideración por la Juez de instancia, alegación que resulta inadmisible por este cauce, máxime cuando no se ha alegado infracción de la normativa legal que regula la valoración de la prueba o la distribución de la carga de la misma.

Inmodificado el ordinal quinto del relato histórico de la sentencia recurrida, de él ha de partir la Sala para determinar si en el supuesto enjuiciado, bajo la apariencia de un arrendamiento de servicios, se produjo en realidad una cesión ilegal de las actoras desde la empresa CAT al BSCH. En él se noticia que las demandantes prestaron servicios en el centro de trabajo del BSCH, utilizando los medios materiales y el programa informático del Banco y que en su ejecución siguieron las instrucciones dadas por el personal del BSCH, sin que la empresa CAT aportara ningún elemento material o personal ni les facilitase formación previa, siendo el BSCH quien asumió el compromiso de llevar a cabo su formación básica en la fase inicial y sobre casos reales. A ello se une la precisión que se introduce en el fundamento de derecho tercero, pero con valor fáctico, en el sentido de que las actoras prestaban servicios junto al Jefe de Departamento y tres empleados del Banco, de los que recibían órdenes e instrucciones sobre la forma en la que debían desarrollar su trabajo.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la empresa CAT se limitó a ceder a las demandantes para que estas llevaran a cabo sus servicios en las dependencias del BSCH, con sus medios materiales y bajo sus instrucciones, sin ninguna implicación por su parte en su desarrollo ni en el control de su actividad. Situación que resulta incardinable en el supuesto regulado en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores al concurrir el elemento que permite diferenciarlo de los casos de subcontratación admitidos por el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores que, según doctrina jurisprudencial plasmada, entre otras, en las sentencias de 17 de enero de 2002 (RJ 3755) y 16 de junio de 2003 (RJ 7092), radica en que la actividad de la empresa contratista se reduzca a facilitar a la principal la mano de obra necesaria para el desarrollo del servicio sin poner realmente en juego su organización empresarial en el marco de la contrata. Al declararlo así, la sentencia de instancia no incurrió en la infracción denunciada, por lo que procede la desestimación del motivo.

CUARTO.- Alegan ambas recurrentes que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 15.1 a) del mismo Texto Legal, argumentando en síntesis de su alegato que los contratos de trabajo por obra o servicio determinado celebrados por las actoras se extinguieron válidamente al finalizar el contrato para la prestación de los servicios de formalización de operaciones suscrito por las demandadas, por lo que la decisión extintiva no constituye despido.

El motivo no puede ser acogido. Partiendo de la existencia de una cesión de trabajadores y de la actuación del BSCH como verdadero empresario, la limitación de la duración de los contratos de trabajo de las actoras era ilícita al ser el trabajo encomendado a CAT - la preparación de las escrituras de préstamo u otras que se garanticen hipotecariamente - una actividad permanente del Banco. Además, las demandantes no se limitaron a la preparación de tales documentos durante la campaña de lanzamiento de la hipoteca superoportunidad, que constituía el objeto de su contratos, sino que según se afirma con valor fáctico en el fundamento jurídico tercero lo hicieron también en la campaña de superhipoteca. Por último, la campaña para la que fueron contratadas las demandantes no había finalizado en la fecha en que se produjo la extinción de los contratos de trabajo, pasando a realizar sus funciones los empleados del Banco. Consiguientemente, la extinción de los contratos de trabajo efectuada por la empresa CAT acogiéndose a la cláusula de temporalidad pactada ilícitamente en los contratos celebrados con las actoras para cederlas al BSCH manifiesta despido, como declaró la resolución combatida.

QUINTO.- Con carácter subsidiario, y en relación a una de las actoras, denuncian los dos recursos la infracción de los artículos 49.1.a) y 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1089, 1249, 1255, 1262, 1265, 1268, 1269, 1270 y 1272 del Código Civil, con el argumento de que la sentencia de instancia ha negado valor liberatorio al recibo de finiquito firmado por la demandante Sra. Mercedes pese a incorporar una clara manifestación de voluntad de dar por rescindida la relación laboral y de renunciar al ejercicio de cualquier acción procesal.

La cuestión planteada obliga a determinar el alcance de la manifestación que recoge el recibo de saldo y finiquito suscrito por la Sra. Mercedes el 7 de noviembre de 2003. En su solución, se ha de partir de jurisprudencia constante y notoria que expresa que para que el finiquito suponga aceptación de la extinción de la relación laboral con efectos liberatorios debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, bien entendido que el acuerdo que se plasma en el finiquito no constituye una fórmula sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción, debiendo establecerse mediante el examen conjunto del texto por el que se manifiesta y de la secuencia de actos en que se suscribió, aplicando los criterios hermenéuticos que para la interpretación de los contratos facilitan los artículos 1281 y siguientes del Código Civil.

En el presente caso, el día de notificación del cese, la Sra. Mercedes firmó el documento que obra al folio 166 de los autos, en el que se recoge que en esa misma fecha causa baja por finalización de contrato y declara percibir la cantidad de 1.093,95 euros, por los conceptos que se relacionan, entre los que figura la indemnización por fin de contrato, y que "con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos salariales le pudieran corresponder por razón del trabajo de la mencionada Empresa, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que le unían con la Empresa y que renuncia expresamente a cualquier acción procesal (civil, penal o de otra índole) contra la mencionada Empresa".

El documento transcrito certifica el cese producido en esa misma fecha a instancia del empresario por finalización de contrato e incorpora una liquidación de salarios pendientes de pago, incluida la indemnización por fin del contrato temporal, así como la declaración de la trabajadora de que queda totalmente rescindida la relación que le unía con la empresa y renuncia a cualquier acción procesal. Y el problema se centra en determinar si esa declaración supone la aceptación de la extinción de la relación laboral acordada unilateralmente por el empresario, en ejercicio del poder de libre disposición, y que el contrato entre las partes deba entenderse extinguido por mutuo acuerdo, cerrando la posibilidad de una acción por despido, lo que merece una respuesta negativa pues tal manifestación, incorporada a una propuesta de liquidación elaborada por el empresario, se limita a reconocer una circunstancia que parte de la realidad y ejecutividad de la decisión empresarial como determinante de la rescisión de la relación laboral, sin que sea posible deducir la conformidad del trabajador con aquélla, resultando aplicable la doctrina jurisprudencial de que da cuenta la sentencia de 24 de junio de 1998 (RJ 5788) a tenor de la cual para valorar el alcance de estos documentos hay que estar al valor que el artículo 1281.2º del Código Civil da a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1289, del nombrado Código, de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron constatar. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y con la doctrina de la sentencia de 28 de abril de 2004 (RJ 4361), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no se puede reconocer validez de la renuncia genérica a cualquier tipo de acción procesal futura sobre derechos ajenos a la liquidación percibida. En tal sentido se ha manifestado la misma Sala en sentencia de 15 de noviembre de 2000 (RJ 10291) al valorar el efecto extintivo de un finiquito redactado en términos similares.

Pero es que, además, en el supuesto enjuiciado concurre la especial circunstancia de que el recibo en cuestión guarda relación con el vínculo formal que unía a la trabajadora con CAT, que no era la destinataria real de la prestación de servicios. Ello conlleva, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1281, 1282 y 1283 del Código Civil, que cualquiera que sea la interpretación que pueda darse a las declaraciones que incorpora, no se le pueda considerar como un documento acreditativo de la voluntad de extinguir la relación con el verdadero empresario que impida el ejercicio de acciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo por parte del empresario formal con causa en la decisión del empresario real de poner fin a la contrata y no asumir al personal que venía trabajando directamente para el Banco.

SEXTO.- Sostienen, por último, las dos empresas recurrentes que la sentencia impugnada infringe, por aplicación indebida, el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 24 de la Constitución y, por no aplicación, el artículo 55.4, último inciso del citado Texto Legal, porque entienden que la extinción de los contratos obedeció única y exclusivamente a las previsiones contractuales, no constituyendo una reacción a las denuncias formuladas ante la Inspección de Trabajo.

El artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, incorporando la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, establece una regla específica de distribución de la carga de la prueba en los procesos de tutela de la libertad sindical y de los demás derec hos fundamentales formulada en los siguientes términos: corresponde a la parte demandante la carga de aportar al proceso los hechos concretos que puedan ser considerados indicativos o indiciarios de la vulneración del derecho fundamental; de acreditarse éstos, recae sobre la parte demandada la carga de demostrar que la medida impugnada obedece a motivos reales, serios y suficientes ajenos a la violación del derecho en cuestión. La aplicación de esta regla conlleva que cuando el actor aporte indicios racionales de la lesión del derecho fundamental y el demandado no cumpla con su carga procesal, el órgano judicial deberá declarar la existencia de la vulneración denunciada. Norma ésta que responde a la finalidad de garantizar la efectividad de la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales, impidiendo que el juego de las reglas generales sobre la distribución de la carga probatoria la priven de eficacia, aligerando al demandante de la carga probatoria de los hechos en que sustenta su denuncia, sin que ello se traduzca en una merma del derecho a la defensa del demandado, el cual puede articular los medios de prueba oportunos para contrarrestarlos y para desvirtuar su conexión con la conducta cuestionada. Esta regla despliega toda su virtualidad en los procesos de despido por vulneración de derechos fundamentales en los que se alegue la discordancia entre la causa formalmente invocada en la carta de cese y la real de represaliar el ejercicio de un derecho fundamental, supuesto éste en que su aplicación permite evitar que la dificultad de acreditar el verdadero motivo del cese a través de pruebas directas impida otorgar la tutela solicitada cuando las circunstancias concurrentes revelen el propósito lesivo del derecho fundamental.

Las empresas demandadas no cuestionan que la garantía de indemnidad comprendida en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva deba extenderse a la exigencia administrativa de los derechos laborales de los trabajadores por medio de la Inspección de Trabajo, pero entienden que la extinción de los contratos de trabajo de las actoras no constituye una respuesta a la denuncia formulada a dicho Organismo, no existiendo indicios de los que pueda inferirse la lesión de ese derecho fundamental.

A la hora de determinar si las circunstancias que la Juzgadora ha valorado como indicios racionales de que la terminación de los contratos de trabajo de las actoras obedeció en realidad a la denuncia por cesión ilegal formulada por sus representantes ante la Inspección de Trabajo tienen entidad suficiente a tal fin, la Sala ha de partir de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, con las modificaciones aceptadas en este trámite, y de los que con igual valor figura en el fundamento jurídico tercero, de los que se desprende que los hechos se sucedieron con arreglo a la siguiente secuencia:

a) en fecha 26 de junio de 2003, las empresas demandadas suscribieron un contrato de arrendamiento para la prestación de los servicios concertados en los Centros Hipotecarios del BSCH en once localidades, de cuatro meses de duración, ampliables mediante prórroga expresa;

b) CAT formalizó contratos de trabajo por obra o servicio determinado para la prestación de servicios en los distintos Centros Hipotecarios;

c) los representantes de los trabajadores del BSCH en la plaza de Valencia formularon denuncia por cesión ilegal de los trabajadores de CAT en ese Centro, que motivó la visita de la Inspección de Trabajo el día 22 de octubre de 2003; igual denuncia formularon los representantes sindicales en Bilbao el día 8 de octubre de 2003, cursándose visita de Inspección el día 30 del mismo mes;

d) el día 26 de octubre de 2003 las demandadas acordaron prorrogar el contrato de arrendamiento hasta el 7 de noviembre siguiente;

e) CAT comunicó la rescisión de los contratos a los trabajadores de todos los Centros Hipotecarios el 7 de noviembre de 2003;

f) el servicio contratado no había finalizado en esa fecha, estando prevista la terminación de la campaña para el 19 de diciembre de 2003.

Las circunstancias expuestas son reveladoras indiciariamente de una relación de causalidad entre la denuncia de la existencia de una cesión ilícita de los trabajadores de CAT por parte de los representantes sindicales de los trabajadores del BSCH - que según se desprende del escrito de recurso no se limitaron a las plazas de Valencia y Bilbao, sino que se extendió a otros Centros, como el de Las Palmas de Gran Canaria -, y la decisión de cese adoptada por CAT como consecuencia de la finalización de la contrata. A ello no es óbice que la denuncia fuese formulada por los representantes sindicales de la empresa cesionaria en ejercicio de las facultades reconocidas en los artículos 2.2.d) y 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el artículo 64.1.9 a) del Estatuto de los Trabajadores y 13.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, al tratarse de un acto preparatorio para el ejercicio de la acción judicial, del que no pueden seguirse consecuencias perjudiciales para los trabajadores afectados por la denuncia, aunque no sean los firmantes.

La coincidencia temporal entre el conocimiento por parte del BSCH de la denuncia formulada por los representantes del Centro de Valencia el día 22 de octubre de 2003, basada en la prestación de servicios por parte de los trabajadores de CAT en condiciones similares a las del Centro Hipotecario de Bilbao, y el acuerdo alcanzado con CAT cuatro días después para prorrogar el contrato durante doce días, generan una razonable sospecha de que las demandadas utilizaron su libertad negocial con la doble finalidad de represaliar a los trabajadores por la denuncia formulada a la Inspección de Trabajo, a través de sus representantes, para que reconociesen la condición de empresario real del BSCH, e impedir su incorporación a la plantilla de una u otra entidad como trabajadores fijos, siendo consecuencia directa de dicho acuerdo la rescisión de los contratos de las actoras antes de que pudiesen ejercitar las acciones correspondientes, como efectivamente ocurrió. Se refuerza esta conclusión teniendo en cuenta que las demandadas no han ofrecido ninguna explicación convincente sobre las razones que les llevaron a prorrogar el contrato hasta el 7 de noviembre cuando la finalización de la campaña contratada estaba prevista para el 19 de diciembre del mismo año. De no haber mediado la denuncia, cabe presumir por tanto que la duración del contrato de arrendamiento se hubiese prorrogado hasta esa fecha, lo que hubiese permitido a las actoras ejercitar las acciones pertinentes una vez conocido el Informe de la Inspección de Trabajo de Bilbao de 12 de noviembre de 2003.

La apariencia creada por estos indicios de que la decisión de cesar a las demandantes constituyó una represalia por el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva sólo podría haber sido destruida si las demandadas hubiesen probado que las causas por las que procedieron a prorrogar la contrata hasta el 7 de noviembre de 2003 - lo que determinó la rescisión del contrato de las trabajadoras al llegar esa fecha, cuarenta días antes de la fecha prevista para la finalización de la campaña contratada -, explicaban objetiva, razonable y proporcionadamente su decisión, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador del derecho fundamental, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión del derecho. Nada de ello se ha acreditado, sin embargo, en el presente caso. En consecuencia, los indicios aportados por las actoras despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental, por lo que la sentencia de instancia se ajustó a derecho al declarar que el despido se había producido con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución, no infringiendo por tanto dicho precepto ni el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en su definición del despido nulo. Procede, por todo ello, la desestimación del motivo y con él la del recurso.

SEPTIMO.- La desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por quienes, como las empresas demandadas, no gozan del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que una vez firme esta resolución hayan de perder el depósito legal en beneficio del Tesoro Público y la aplicación de las cantidades de condena consignadas para recurrir al cumplimiento de la condena, así como la imposición de las costas causadas por los recursos, entre las que han de incluirse los honorarios del Letrado de las demandantes, devengados por su intervención en esta fase del proceso, cuya cuantía fijamos en atención a los niveles de complejidad y trascendencia que tiene, así como el de calidad de su intervención, de conformidad todo ello con los dispuesto en los artículos 202.1 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Fallo

Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos por CENTRO DE ASESORIA HIPOTECARIA S.L., y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao de 23 de abril de 2004, dictada en los autos nº 988/03, seguidos a instancia de Maite , María e Mercedes , frente a las hoy recurrentes, por despido, confirmando lo resuelto en la misma.

Se declara la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido por cada una de las demandadas para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento de la sentencia las cantidades de condena consignadas.

Se impone a las empresas demandadas el pago de las costas causadas por sus recursos, incluidos doscientos euros a cada una de ellas como honorarios de la Letrada Sra. Carla por su impugnación de los mismos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-2345/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2345/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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