Última revisión
03/02/2006
Sentencia Social Nº 330/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 381/2005 de 03 de Febrero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 330/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100347
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2287
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00330/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0101581, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000381 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Mónica
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO DEMANDA 0000775 /2004
Sentencia número: 330/06
Ilmos. Sres.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a tres de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000381 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Mónica , contra la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000775/2004, seguidos a instancia de Mónica frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- La demandante Dña. Mónica , nacida el 27-08-45, afiliada al Sistema de la Seguridad Social con el nº NUM000 , fue declarada afectada de una Invalidez Permanente Total por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19- 02-92, con derecho a percibido una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 40.099 ptas. mensuales, con efectos económicos a 05-12-91.
2º.- El cuadro patológico que la hizo tributaria entonces de dicha declaración de invalidez fue el siguiente: "Lumbalgia crónica por hernia discal L4-L5. Lesiones degenerativas L5-S1, C4-C5 y C5- C6. Asma bronquial con espirometría normal".
3º.- La actora solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 27-05-04, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 31-05.04 declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida, formulándose frente al citado Instituto la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada el 24-09-04.
4º.- El cuadro que actualmente presenta la actora se concreta en "Cervilcalgia. Cervicoartrosis con mielomalacia asociada y cambios degenerativos asociados a protusiones discales a nivel C5- C6 y C6-C7. Lumbalgia. Restos discales protuidos en L4-L5 y L5-S1. Cambios degenerativos severos".
5º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 241 euros mensuales.
6º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO -En la demanda que dio origen al presente procedimiento, la accionante solicitaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por agravación del grado de incapacidad permanente total que le fue reconocido en el año 1992 para su profesión habitual de agricultora autónoma. Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión, formaliza recurso de suplicación denunciando, al amparo del articulo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del derecho aplicado en la instancia, concretamente de lo dispuesto en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los 136 y 137.1 c) y 5 del mismo texto legal.
SEGUNDO.- La incapacidad permanente absoluta viene definida en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto , que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que - aun con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral debiendo valorarse , más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
Por otro lado, en el artículo 143. 2 del mismo texto legal se recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de ésta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.
El inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el anterior estado de la demandante que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y su situación patológica actual y la comparación entre ambas pone de manifiesto que el cuadro de la actora no ha sufrido alteración trascendente como para anular su capacidad laboral residual. Así, dejando a un lado las dolencias que la hicieron acreedora de la incapacidad permanente total que tiene reconocida, no presenta dolencia alguna sobreañadida y consolidada de importancia continuando el tratamiento y control por los servicios de rehabilitación y traumatología del Hospital de Jarrio con una pauta terapéutica únicamente conservadora. Por otra parte, aquel cuadro desaconseja la realización de tareas que supongan sobrecargas funcionales sobre raquis y miembros superiores conservando aptitud para el desarrollo de actividades que no impliquen dicha sobrecarga.
Lo expuesto conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Mónica frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de fecha 15 de noviembre de 2004 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
