Sentencia Social Nº 330/2...ro de 2007

Última revisión
30/01/2007

Sentencia Social Nº 330/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2217/2006 de 30 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 330/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100188

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:191


Encabezamiento

Recurso nº 2217/06 (DT) Sentencia nº 330/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a treinta de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 330/07

En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Cádiz, en sus autos núm. 615/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Juan , contra el Ayuntamiento de Barbate, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14 de noviembre de 2005 por el referido Juzgado , con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Juan , con D.N.I. NUM000 , venía prestando servicios profesionales para el Excmo. Ayuntamiento de la localidad de Barbate desde el día 17 de marzo de 1989 con la categoría profesional de monitor deportivo; nivel o grupo retributivo "D" y de complemento de destino "15".

SEGUNDO.- El día 11 de enero de 2005 el actor causa baja laboral debido a fractura dedo de pie derecho cursando proceso de incapacidad temporal. Con fecha 1 de junio de 2005 continuaba en la misma situación de baja laboral.

TERCERO.- El día 17 de mayo de 2005, participando en el Campeonato Andalucía IFBB 2005, el actor quedaría en el primer puesto de la modalidad masculina Señor-87,5 Kg.

Igualmente con fecha 21 de mayo de 2005, se celebraría en Barcelona el "IV trofeo IFBB de España", habiendo participado el actor quedaría campeón de España en la categoría "Master Peso Único".

CUARTO.- Con fecha 21 de junio de 2005 se le notifica al demandante resolución del Excmo. Sr. Alcalde-Presidente comunicándole el despido disciplinario como consecuencia de la trasgresión de la buena fe contractual ante la conducta adoptada participando en aquellas pruebas deportivas encontrándose en situación de incapacidad temporal. Por reproducida.

QUINTO.- Con fecha 20 de agosto de 2005, por el facultativo D. Benedicto . CNP NUM001 , se hacía constar: "Paciente de cuarenta años con antecedentes de hace varios meses de fractura dedos del pie derecho que ha obligado a inmovilización y reposo de dicho pie. En la actualidad se encuentra pendiente de realización de RX de control a fin de proceder a su alta laboral si corresponde la misma. Tras la inmovilización se le recomendó la actividad física que no supusiera riesgo para la convalecencia de la lesión del pie. No autorizándole cualquier actividad que interfiriera su recuperación."

SEXTO.- Con fecha 22 de junio planteó la preceptiva reclamación previa del actor".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no ha sido impugnado.

Fundamentos

ÚNICO.- El único motivo del recurso, de crítica jurídica con soporte procesal en el art. 191 c) LPL , denuncia infracción en la aplicación de los arts. 54.1 y 2, 55.4 y 56 del E.T., 110.1 de la LPL, así como de diversas sentencias del Tribunal Supremo, entendiendo el recurrente que su cese ha de ser calificado como un despido improcedente.

La jurisprudencia, en interpretación del art. 54.2 d) del E.T . ha puesto de manifiesto que la realización de actividades laborales, por cuenta propia o ajena, durante la situación de incapacidad temporal, constituye una clara trasgresión de la buena fe contractual ( SSTS 23-1-90, 12, 18 y 23-7-90 y 22-9-98 ), pues el incapacitado temporalmente debe seguir rigurosamente las prescripciones médicas en orden a la recuperación de la salud, de tal modo que en el supuesto de resultar compatible la enfermedad con la realización de algún trabajo, éste debe realizarse en la propia empresa o con su autorización, pues sobre la misma pesa la carga de la cotización por el enfermo y el sustituto a quien ha de retribuir, y que, si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a la que contractualmente viene obligado, tiene vedado cualquier otro tipo de quehacer, sea en interés ajeno o propio, sobre todo si se tiene en cuenta que su forzada inactividad le es compensada económicamente por la empresa y por la Seguridad Social, a las que perjudica, incurriendo así en la causa de trasgresión de la buena fe contractual grave y culpable del trabajador, que justifica su extinción por decisión del empresario mediante despido (STS 23 julio 1990 ). Teniendo también la jurisprudencia del Tribunal Supremo declarado que, al resolver sobre cada caso, ha de tratar singularmente el supuesto enjuiciado ponderando sus circunstancias y con atención al factor humano acreedor de la máxima consideración, y de aquí que indique que no toda actividad desarrollada durante la situación de I.T. puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad, y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa (SSTS de 21 marzo y 21 diciembre de 1984 y 29 de enero y 3 de febrero de 1987 ).

Con arreglo a dicha doctrina, el motivo ha de ser rechazado, ya que el hecho de que el actor, monitor deportivo, estando en situación de incapacidad temporal por fractura de un dedo del pie derecho que por prescripción médica le obligaba a permanecer inactivo y en reposo desautorizándosele a realizar actividades que interfirieran en su recuperación, haya participado en dos competiciones deportivas sin autorización médica ni conocimiento del empleador, no puede sino ser calificada como una conducta contraria a la buena fe y a la confianza que preside la relación laboral, justificadora del despido del que ha sido objeto.

Por tanto, procede desestimar el motivo, lo que arrastra el rechazo del recurso, procediendo la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz el día 14 de noviembre de 2005 , en autos seguidos a su instancia contra el Excmo. Ayuntamiento de Barbate, sobre despido, y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado sin prepararse el recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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