Última revisión
02/05/2007
Sentencia Social Nº 330/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 330/2007 de 02 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Nº de sentencia: 330/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100840
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2713
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00330/2007
Rec. Núm.330/07
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Maria Benito López
D. José Manuel Riesco Iglesias /
En Valladolid, a dos de Mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 330 de 2.007, interpuesto por DOÑA Raquel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de LEON de fecha 18 de Diciembre de 2.006 (Autos nº 658/06) dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Raquel contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 1 de Septiembre de 2.006 se presento en el Juzgado de lo Social nº3 de León demanda formulada por Doña Raquel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes :
1.- La actora nació el 3.5.46, está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el n° de afiliación NUM000 , siendo su actividad la de Hostelería.
2.-Inició expediente administrativo en solicitud de incapacidad permanente derivada de enfermedad común el 5.5.06, que le fue denegado por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30.5.06 confirmando la propuesta del equipo de valoración de incapacidades de fecha 29.5.06, por considerar que la actora no se encontraba afecta a incapacidad permanente en grado alguno.
3.- La actora padece en la actualidad las siguientes dolencias: "Derrame pericárdico en 1999. H.T.A en tratamiento farmacológico. Histerectomía con doble anexectomía. Síndrome miofascial y síndrome degenerativo cervical de predominio a nivel de C4 hasta 7 cm profusiones circunferenciales de los discos C6-C7. Espondiloartrosis lumbar. Dolor de toda la musculatura paravertebral cervical y ambas escápulas. psoriasis. Limitación leve-moderada de la funcionalidad del raquis vertebral.
4.- El reconocimiento médico oficial es de fecha 25.5.06
5.- La base reguladora de las prestaciones que se solicitan es de 671,76 euros/mes, con la que las pares estuvieron conformes.
6..- Agotada la vía previa, se interpuso demanda el día 1.9.06.
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por la actora, no ha sido impugnado por la Entidad Gestora. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada la demanda deducida para reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total derivada de enfermedad común, interpone la actora Recurso de Suplicación en cuyo primer motivo, amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa se adicione al hecho probado tercero determinadas dolencias que no se han recogido ni por el E.V.I. ni por el Juzgador de Instancia; en primer lugar se dice que padece síndrome depresivo ansioso citando al efecto el documento obrante al folio 67 que consiste en el informe del Médico de familia que no aparece confirmado por médico especialista alguno, ni por tratamiento propio de tal dolencias por lo que no ha lugar a tener por probada tal enfermedad; en segundo lugar se interesa se adicione un síndrome cervicobraquial con severa discopatía C4-C5, C5-C6 y C6-C7 amparándose en los informes obrantes a los folios 67 y 68, es decir el informe del Médico de familia, adición que tampoco procede porque la severidad del síndrome no aparece en el informe médico del especialista en reumatología obrante al folio 71; en tercer lugar, se dice que la actora padece fibromialgia que también se recoge en citado informe del Médico de familia y en el perito de la actora Dr. Íñigo obrante al folio 53, dolencia que si bien aparece también recogida en el mencionado informe del especialista en reumatología, sin embargo resulta de la exploración y pruebas complementarias que no parecen atribuirle relevancia incapacitante alguna porque solamente reconocen que evite cargar pesos y sobreesfuerzos; y finalmente se dice que debe añadirse la psoriaris, adición que tampoco procede porque tal dolencia ya se recoge tanto en el informe del E.V.I. como en el hecho probado cuya revisión se interesa; en definitiva procede desestimar este primer motivo del Recurso.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción de los artículos 137.5 y 137.4 en relación con los artículos 131 bis y 139 de la Ley General de la Seguridad Social, 21.4 de la Orden de 15 de Abril de 1.969 y 15.1 de la Orden de 15 de Enero de 1.966, argumentando en esencia la actora que las dolencias objetivadas son tributarias de la Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente la Total, motivo que tampoco puede ser acogido; la actora nacida el 3 de Mayo de 1.946 es Autónoma de la Hostelería y padece las dolencias que se describen en el hecho probado tercero de las que únicamente podrían tener relevancia incapacitante la espondiloartrosis lumbar y el cuadro síndrome degenerativo cervical si bien la limitación del raquis vertebral es leve-moderada. No parece pues que tal limitación constituya impedimento para que la actora pueda seguir desempeñando con práctica normalidad las tareas propias de una autónoma de la Hosteleria que no son exigentes precisamente de especiales sobreesfuerzos o de carga de pesos; no estando incapacitada para su profesión es manifiesto que tampoco puede estarlo para toda ocupación laboral como con carácter principal se demanda; procede en definitiva desestimar el recurso y confirmar la Sentencia impugnada.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Raquel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de LEON de fecha 18 de Diciembre de 2.006 (Autos nº 658/06 ) dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Raquel contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

