Última revisión
22/04/2008
Sentencia Social Nº 330/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 530/2008 de 22 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 330/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100350
Encabezamiento
RSU 0000530/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00330/2008
Sentencia nº 330
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
En Madrid, a 22 de abril de 2008.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 330
En el recurso de suplicación 530/08 interpuesto por doña Clara representado por el Letrado don ANGEL VARGAS MARTIN, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 30 DE MADRID en autos núm.
508/07 siendo recurrida la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA CAM representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Juan José Navarro Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Clara contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA CAM en reclamación sobre movilidad geográfica en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Dª Clara presta servicios como personal laboral por cuenta de la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación) con antigüedad desde 16/6/1981 y salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de su categoría profesional de Diplomado Universitario de enfermería (DUE).
SEGUNDO.- Desde el 1-6-02 la demandante presta servicios en el Colegio Público Antonio Machado (Collado Villalba) en virtud de resolución del Director General de la Función Pública de 24-4-02 que resuelve el concurso de traslado de personal laboral convocado por Orden de 16/4/01 de la Consejería de Justicia, Función Pública y Administración Local.
TERCERO.- Por resolución de 14-9-05 del Director General de Recursos Humanos de la Cam se acordó el traslado de la actora en los siguientes términos:
"Vista la propuesta de la Dirección de Área Territorial Madrid-Oeste, informada favorablemente por el Servicio de Educación Especial y Orientación Educativa de la Dirección General de Centros docentes y una vez comunicado al Comité de Empresa esta Dirección General de Recursos Humanos en uno de las atribuciones conferidas, RESUELVE: De acuerdo con lo establecido en el artículo 66 del vigente convenio colectivo para el personal de la Comunidad de Madrid, el traslado de Dª Clara, personal laboral fijo, con la categoría profesional de Diplomado Universitario en Enfermería (DUE) y del puesto de trabajo 45251, desde su actual destino en el CEIP "Antonio Machado" de Collado Villalba, al CEIP "El Enebral" de la misma localidad, con carácter itinerante en centros de esa misma localidad o de localidades próximas, adscritos a la Dirección de Área Territorial Madrid-Oeste. Siendo la fecha de efectos a partir del día siguiente al de su comunicación".
CUARTO.- La propuesta de la Dirección de Area Territorial Madrid Oeste, del Informe del Comité de empresa de fechas 4-5- 05 y 20-9-05 respectivamente se tienen por reproducidos.
QUINTO.- En Sentencias del Juzgado de lo Social nº 37 de 27/1/06 y del TSJ Madrid de 6/11/2006, doc. 5 y 7 de la actora, por reproducidos, se declara nulo el traslado de la demandante por no haber seguido los trámites del art. 40 ET .
SEXTO.- El 10-4-07 después de haber anulado la anterior resolución el 22-3-07 en cumplimiento de las Sentencias referidas, doc. 9 de la CAM, se le notifica que debe compartir su jornada laboral entre el Centro actual y el CEIP Antonio Machado de la misma localidad y área territorial, y se le notifica el contrato de trabajo en ese mismo sentido. Contra dicha decisión (cuyo texto obra en la documental de ambas partes) interpone la presente demanda.
SEPTIMO.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Clara frente a CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA CAM, absuelvo a la Administración demandada de las peticiones de la demanda".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por la demandada. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante de que "se declare nula de pleno derecho o injustificada la medida consistente en prestar mis servicios, con carácter itinerante, entre el CEIP "Antonio Machado", al que se encuentra adscrita, y el CEIP "Profesor Tierno Galván" de la misma localidad".
Disconforme, la trabajadora demandante ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que formula dos motivos; uno, para la revisión del relato fáctico; y otro de censura jurídica.
En el motivo inicial, se pretende que, en el hecho probado sexto, donde dice CEIP Antonio Machado se diga CEIP Enrique Tierno Galván.
Tal modificación, que igualmente podía haberse logrado mediante la correspondiente petición de aclaración, debe aceptarse también en esta vía, dado que estamos en presencia de un mero error de transcripción de nombres.
SEGUNDO. En el motivo de censura jurídica se denuncia la inaplicación del art. 40.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y la interpretación errónea del art. 66.b.1 del Convenio colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, aunque, por los razonamientos con que la parte recurrente argumenta tales infracciones, lo que parece denunciarse es la aplicación indebida del art. 40.1 del ET en vez de lo dispuesto en el citado precepto convencional, que es el que entiende regula la situación sometida a controversia.
La norma convencional que la parte recurrente considera indebidamente inaplicada, en los particulares que pueden guardar relación con el supuesto debatido, dice así:
"Artículo 66 . Movilidad, traslados y cambios de turno
1º Cambio de puesto de trabajo dentro del mismo centro de trabajo:
a) En el sector sanitario, y sin perjuicio de las facultades organizativas de la dirección del centro, ésta atenderá las solicitudes de cambios voluntarios de puesto de trabajo entre servicios para el personal auxiliar y titulado por orden de capacitación profesional, antigüedad de la petición y antigüedad en plantilla. Para el resto del personal será por orden de petición y antigüedad de los trabajadores en plantilla.
b) En el resto de la Comunidad de Madrid el procedimiento será el siguiente: La movilidad dentro de un mismo centro de trabajo se efectuará respetando los derechos económicos y profesionales del trabajador, entre puestos de trabajo de la misma categoría profesional y turno.
Se solicitará informe previo a los representantes de los trabajadores, sin perjuicio de que estos acudan si se sienten perjudicados en sus intereses económicos o profesionales a la comisión paritaria y a la autoridad o jurisdicción laboral, en su caso.
2º Movilidad entre diferentes centros de trabajo:
a) Para el sector sanitario se atenderá al siguiente procedimiento:
De conformidad con lo establecido en el art. 87, párrafo 2º, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , el personal podrá ser cambiado de puesto por necesidades imperativas de la organización sanitaria, con respeto de todas las condiciones laborales y económicas, dentro de cada área de salud.
Sin perjuicio de las atribuciones de los Consejos de Salud a que se refiere el art. 58 de la citada Ley , el informe previo a la distribución de efectivos dentro de las áreas de salud se emitirá por una comisión técnica formada por representantes de la Administración sanitaria, de una parte, y los sindicatos presentes en la comisión paritaria, de otra.
Los criterios generales (voluntariedad previa, mantenimiento del nivel de empleo, medidas de estímulo, límite de tiempo entre traslados, perfiles de los puestos, atención a la residencia del trabajador, etcétera) sobre los que se llevará a efecto la movilidad prevista en el presente artículo se incorporarán como Anexo al presente convenio.
b) Para el resto de la Comunidad de Madrid:
Se entenderá que no requiere cambio de residencia del trabajador cuando el centro de trabajo de destino diste menos de 40 kilómetros de su domicilio habitual:
b.1. Dentro del mismo municipio: Se efectuará en las mismas condiciones señaladas en el apartado 1º b)."
Tras la lectura de este precepto, y de los hechos que la sentencia declarara probados, dos conclusiones fundamentales extrae la Sala. La primera , que el supuesto no encaja dentro de las previsiones del art. 40.1 del ET , dado que la modificación impugnada no exige cambio de residencia, dado que el centro donde la trabajadora demandante ha de prestar servicios una parte de su jornada está en la misma localidad que el centro de trabajo en el que prestaba sus servicios a tiempo completo y a partir del cambio la otra parte de su jornada. La segunda conclusión es que el cambio operado tampoco encaja en ninguno de los supuestos específicos regulados en el precepto convencional, que no prevé ningún supuesto en el que el trabajador haya de distribuir su jornada para, alternativamente, prestar servicios también en otro centro de la misma localidad.
Como señala el Magistrado de instancia, estamos ante un simple cambio parcial de puesto de trabajo que tiene lugar dentro del mismo municipio.
La situación más parecida, que no igual, es aquella que contempla el precepto del art. 66.1 .b) del convenio citado, es decir, el de la movilidad dentro de un mismo centro de trabajo, que no tiene otro condicionamiento que el respeto los derechos económicos y profesionales del trabajador, entre puestos de trabajo de la misma categoría profesional y turno.
Estos derechos económicos y profesionales, así como la categoría profesional y el turno de la demandante, no han sufrido alteración alguna, por lo que no se comprende el perjuicio que podría derivarse de la mínima modificación que se impugna, dado que ambos centro de educación infantil están muy próximos
Por otro lado, de la lectura de la sentencia no se deduce que el Magistrado de instancia haya basado su decisión en lo dispuesto en el art. 40.1 del ET , por lo que tampoco es comprensible el reproche basado en la aplicación indebida de tal precepto. Como se deduce del fundamento quinto , in fine, de la sentencia recurrida, el Magistrado de instancia ha basado preferentemente su decisión en la regla general contenida en el art. 1258 del Código Civil y en la consideración de que, en la coyuntura que es necesario atender, la medida impugnada es la más racional que la Administración podía adoptar, consideración que no puede ser indiferente para el Derecho.
TERCERO. Por todo lo expuesto, no es posible apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones denunciadas, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don Ángel Vargas Martín, en representación de doña Clara, frente a la sentencia de 28 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Social 30 de los de Madrid , dictada en los autos 508/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid. Confirmamos la sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28760000005302008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
