Sentencia Social Nº 330/2...yo de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 330/2010, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 282/2010 de 05 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 330/2010

Núm. Cendoj: 50297340012010100426


Encabezamiento



Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00330/2010

Rollo número: 282/2010

Sentencia número: 330/2010

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a cinco de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 282 de 2010 (Autos núm. 921/2009), interpuesto por la parte demandante Gracia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 24 de febrero de 2010; siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA y ENDESA SA, sobre determinación contingencia. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Gracia , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros ya nombrados, sobre determinación contingencia, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 24 de febrero de 2010 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Gracia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA y ENDESA ENERGÍA S.A., sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- La actora Dª Gracia presta servicios para la empresa Endesa Energía, S.A. desde el 15-3- 07, con la categoría profesional de administrativa, grupo IV. La citada empresa tiene cubierta la prestación de incapacidad temporal por contingencias profesionales y por las comunes con la Mutua La Fraternidad-Muprespa.

SEGUNDO.- Con anterioridad al 15-3-07, fecha en la que suscribió contrato de trabajo con Endesa, S.A., la actora había prestado servicios en el mismo puesto de trabajo, con la misma categoría profesional y funciones, a través de una empresa de trabajo temporal (Flexiplan, S.A., E.T.T.), desde el 19-9-05 hasta el 14-3-07.

TERCERO.- Desde el 19-9-05 la actora venía realizando funciones de apoyo administrativo de la Secretaria de Dirección del Consejero Delegado, Dª Mariana , jefa directa de la actora, que ocupaba el puesto de responsable gestión administrativa, gurpo 0.

CUARTO.- La relación de la actora con Dª Mariana siempre había sido cordial y aquélla nunca había manifestado ninguna queja en relación a su puesto de trabajo, sin embargo, cuando se integró en la plantilla de Endesa, S.A., mostró su disconformidad con el contrato.

QUINTO.- La actora ha permanecido en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, por síndrome ansioso-depresivo, durante los siguientes periodos:

Desde el 13-3-07 hasta el 23-3-07.

Desde el 20-6-07 hasta el 17-12-07.

Desde el 10-7-08 hasta el 15-7-09.

Desde el 12-11-09.

SEXTO.- Iniciado a instancia de la actora expediente de determinación de contingencia de los procesos de IT iniciados el 20-6-07 y el 10-7-08, el INSS dictó resolución en fecha 10-7-09, declarando, con base en el dictamen emitido por el EVI, el carácter común de dichos procesos, por no existir acreditación suficiente para determinar su origen profesional. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa.

SEPTIMO.- La actora, a raíz de la baja de 20-6-07 puso en conocimiento del Sr. Armando , jefe de la Sra. Mariana , 'el acoso' que estaba sufriendo por parte de ésta. Por esta razón, para solucionar el problema, sin entrar a examinar si existía o no la situación de 'acoso', la empresa le ofreció un cambio de puesto de trabajo cuando se incorporó tras el alta médica de 17-12-07. Dicho cambio se llevó a cabo el 1-5-08, pasando a ocupar un puesto de apoyo administrativo gran público en Endesa Energía, manteniendo su categoría profesional y condiciones económicas, aunque con modificación de horario. La actora no firmó la carta entregada al efecto (documento nº 14 aportado por la empresa) aunque pasó a desempeñar su nuevo puesto de trabajo.

OCTAVO.- Mediante carta de fecha 3-10-08, a través de su abogado, la actora solicitó ser repuesta en su anterior puesto de trabajo. El contenido de dicha carta, que ha sido aportada por la empresa como documento nº 16, se da por reproducido'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas excepto por la TGSS.


Fundamentos


PRIMERO.- Con amparo en el ap. a) art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995 , formula la recurrente un primer Motivo de recurso que, literalmente, 'persigue reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión', transcripción del art. 191 a) de la citada ley procesal, pero sin cita de precepto legal ni constitucional alguno en apoyo de la pretensión, la cual, por otro lado, no se reproduce en el Suplico del escrito de recurso, que interesa únicamente la revocación de la sentencia para que se dicte otra estimatoria de la demanda.

Además, siendo cierto que la sentencia no señala las pruebas concretas de las que extrae la convicción plasmada en el relato de hechos probados, cumple mínimamente con la exigencia del art. 97.2 de la LPL, ya que en el Segundo Fundamento Jurídico, pfos. cuarto y quinto, razona que los hechos que se declaran probados resultan de una valoración de la prueba practicada que no ha llevado a la convicción de que la patología sufrida por la actora se haya producido con causa exclusiva en el trabajo ni que 'haya existido una actitud de hostigamiento' a la actora por otra trabajadora de la empresa; razonamiento que, sobre todo porque se trata de argumentar una ausencia de demostración o falta de prueba y no la prueba de un hecho, es suficiente para cumplir con la mentada exigencia legal.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995 , pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Primero, con apoyo probatorio en la documental que señala, para que se indique correctamente la empresa para la que prestó servicios la actora desde el 15-3-2007, revisión que no se acoge en la forma propuesta porque ya consta en el Hecho Segundo que el contrato con Endesa SA fue de 15-3-2007, por lo que es innecesario repetir este dato en el Hecho Primero. Además el relato de la sentencia, en el Hecho Séptimo, da cuenta de que pasó a trabajar para Endesa Energía, SA en 1-5-2008, fecha que es la que debería aparecer en el Hecho Primero, en vez de la erróneamente consignada, de manera que el propio relato fáctico pone de manifiesto este dato y subsana el error en la fecha que efectivamente aparece en el Hecho Primero.

TERCERO.- Por igual vía procesal se interesa la revisión del Hecho Tercero, para que se consigne que la Sra. Mariana no era 'jefa' sino 'compañera' de la actora. No ha lugar a la corrección porque no se funda el Motivo en prueba documental o pericial que acredite con claridad el error denunciado, pues nada dice al respecto el foliado al nº 84 que cita el Motivo. La convicción judicial puede formarse, sobre este extremo y sobre cualquiera de los litigiosos, con apoyo en alguna las pruebas practicadas en el juicio, en el que tuvieron lugar pruebas documentales y también testificales y de interrogatorio de las partes.

CUARTO.- En el señalado como Cuarto de los Motivos del recurso, se pide la revisión del Hecho Cuarto de la sentencia, denunciando una errónea valoración de la prueba por la juzgadora, pero ni se interesa la supresión de un dato concreto ni su sustitución por otro contenido. La jurisprudencia (entre otras, SsTS de 19-2-98, 17-9-04 y 25-1-2005, r. 24-03 ) tiene declarado, en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

QUINTO.- Con el mismo amparo procesal interesa la recurrente la sustitución del Hecho Séptimo por el texto que señala, con apoyo en la documental obrante a los fs. 89 a 92 de autos. Estos escritos son comunicaciones vía correo electrónico que recogen manifestaciones de la actora y otros miembros de la empresa, por lo que carecen de la naturaleza de documentos, único medio hábil para lograr la revisión fáctica en suplicación, siendo la testifical su vía propia de acceso al proceso.

SEXTO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995 , denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts. 90 a 94 de dicha ley procesal, del art. 115 .2 e) de la Ley General de la Seguridad Social , así como de los arts. 128 y 131 bis de esta ley, de la Disp. Adic. Quinta del R. Decreto 1300/95, de 21 de julio, y del art. 9.1 de la OM de 13-10-1967 . Procede añadir que la doctrina sentada en sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, no constituyen jurisprudencia (art. 1.6 del C. Civil ), a efectos de lo dispuesto en el art. 191 c) de la LPL .

Alega el recurso infracción por la sentencia de normas de valoración de la prueba, sin argumentar no obstante su desacuerdo con la valoración efectuada, contra lo que dispone el art. 194.2 de la LPL , respecto a la necesidad de razonar 'en todo caso... la pertinencia y fundamentación de los motivos'.

Argumentación que se desarrolla en cuanto a la denuncia de infracción del art. 115 .2 e) de la LGSS , entendiendo la recurrente que los periodos de incapacidad litigiosos deben declararse como accidente de trabajo por tener la patología exclusiva causa en la actividad laboral.

En este punto se extiende también el razonamiento jurídico de la sentencia, para declarar que no se ha probado que la citada patología, de ansiedad y depresión, tenga por causa exclusiva la realización del trabajo. Dispone el mentado precepto legal que 'Tendrán la consideración de accidentes de trabajo...Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'.

SEPTIMO.- El acoso en el trabajo o mobbing comprende cualquier clase de presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración, como hemos explicado en reiterados precedentes de esta Sala. Pero no es tan amplio el concepto de mobbing o acoso como para abarcar todo conflicto laboral causante de estrés, depresión o cualquier otra patología reactiva.

Hemos declarado, entre otras, en Sentencia de 12-12-2007, r. 995-07, y en la de 9-12-2009 , r. 837-09, que la posible dureza de un conflicto laboral o de la propia disciplina de un trabajo dependiente, que se desarrolla en ocasiones con órdenes o instrucciones severas a los trabajadores, incluso con desacuerdos y discusiones con la gestión o la actividad desarrollada, llegando a generar a veces trastornos o daños, no tiene la tendenciosidad o finalidad que constituye la esencia del acoso, presión laboral o mobbing: la autoeliminación del trabajador, sea o no jefe, mediante su denigración.

La conducta agresiva o vejatoria contraria a la dignidad de la persona del trabajador, y el fin dolosamente perseguido de su baja médica, cambio de destino o abandono de la empresa, son elementos que necesariamente se han de demostrar existentes, ya que sin ese fin, intencionado, de autoeliminación laboral del acosado, o sin mediar esa conducta denigratoria o vejatoria de la persona, ni puede hablarse de acosador, ni de acoso, ni de conducta tolerante de la empresa o infractora de su deber de prevención de riesgos (art. 20 ET, art. 12 de la Ley de Infracciones y Sanciones y arts. 14 y 15 de la de Prevención de Riesgos).

Se trata de consecuencias no queridas del trato laboral, ajenas a la responsabilidad de los intervinientes, salvo que se trate de actos hostiles o agresiones ilícitas no permanentes, caso en el que la responsabilidad se origina fuera del ámbito concreto del mobbing, acoso o presión laboral.

OCTAVO.- Ha de ser en cada caso concreto, según las circunstancias acreditadas, cuando debe decidirse si la enfermedad incapacitante proviene o no de acoso laboral, o si, por otras razones, tiene también etiología laboral.

Así, la respuesta fue afirmativa en la Sentencia de esta Sala de 15-7-2009, r. 497/09 , en la que se hizo el siguiente razonamiento: 'Estas bajas médicas se debieron a la situación de conflictividad laboral, con el diagnóstico de estrés agudo laboral, presentando un cuadro ansioso depresivo reactivo a la problemática laboral, siendo diagnosticado de trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo. El demandante carece de antecedentes médicos de dicha patología, sin que concurran otros factores de carácter personal...Por consiguiente, aun cuando no se ha acreditado la existencia de acoso moral, sí que se ha probado la existencia de una conflictividad laboral en el seno de la empresa codemandada, que causó a este trabajador un estrés agudo laboral, padeciendo un cuadro ansioso depresivo reactivo a su problemática laboral, diagnosticándole trastorno adaptativo mixto ansioso- depresivo, debiendo hacer hincapié en que el accionante carece de antecedentes médicos de esta patología, sin que concurran otros factores de carácter personal. Sobre la base de los citados extremos, la sentencia de instancia argumenta que los procesos de incapacidad temporal...son de etiología profesional, estimando la demanda, conclusión que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, puesto que la importante conflictividad laboral de esta empresa, que ha afectado a otros trabajadores además del actor, fue la desencadenante de la patología psiquiátrica causante de los procesos de incapacidad temporal citados'.

Pero en la de 30-4-2008, r. 297-08, partiendo de otras circunstancias de hecho, decíamos: 'Conforme al resultado probatorio descrito en el Hecho probado tercero de la sentencia, la patología que justifica las bajas litigiosas...ha podido estar causalmente influida por el estrés sufrido por la trabajadora en su relación conflictiva con un compañero de trabajo, finalmente despedido de la empresa, pero, por un lado, la actora tiene antecedentes de depresión hace seis años, y, de otro, la etiología, o causa, de la enfermedad se califica médicamente como variada, es decir, que no puede atribuirse a un solo motivo o circunstancia, lo que lleva a considerar razonable la conclusión de la sentencia, en cuanto a que no ha quedado suficientemente probado en el juicio que la enfermedad haya sido originada exclusivamente por el trabajo, ya que ha podido estar causada también por circunstancias comunes o noprofesionales... En otras palabras, ni la enfermedad está en la lista de las calificadas como profesionales, a tenor del art. 116 de la LGSS y R. Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre , que aprueba el vigente cuadro de enfermedades profesionales, ni se ha probado que tenga origen exclusivo en la ejecución del trabajo, con lo que se excluye la posibilidad de considerarla accidente laboral. No llega el Juzgador al convencimiento, a tenor de la prueba practicada, de que la empresa o sus empleados han atacado o quebrantado intencionadamente los derechos de la trabajadora demandante a la dignidad, a la integridad física y moral y a no sufrir tratos degradantes, mediante conductas hostiles y de forma predeterminada y sistemática, caracteres éstos determinantes del llamado acoso en el trabajo. Es posible que el trastorno padecido por la demandante tenga relación con la problemática vivida en su actividad laboral, pero esto por sí sólo no lleva la enfermedad al ámbito de la enfermedad profesional, el accidente de trabajo o el acoso, ya que ni es enfermedad listada, ni producida exclusivamente por el trabajo, ni por una conducta calificable de mobbing, todo ello en virtud de la declaración de hechos probados, base fáctica obligada para esta Sentencia'.

NOVENO.- El relato fáctico de la sentencia recurrida es ciertamente escueto pero, en cualquier caso, la sentencia no infringe ni deja de aplicar los preceptos invocados en el recurso, argumentando la improcedencia de la calificación como laboral de los periodos de incapacidad temporal litigiosos, a consecuencia de acoso laboral, presión laboral tendenciosa o mobbing, o por tener la patología exclusiva causa en la actividad laboral, permaneciendo en la convicción de la juzgadora, plasmada en el relato fáctico de la sentencia, la posibilidad de que el menoscabo de la salud de la demandante sea reacción de una personalidad especialmente vulnerable, frente a un entorno laboral sin duda hosco, desagradable e incluso irrespetuoso, pero que los hechos probados no demuestran fueran medidas particularmente denigratorias o vejatorias para la demandante.

En este supuesto, como declaramos en la citada Sentencia de la Sala de 30-4-2008 , 'Es posible que el trastorno padecido por la demandante tenga relación con la problemática vivida en su actividad laboral, pero esto por sí sólo no lleva la enfermedad al ámbito de la enfermedad profesional, el accidente de trabajo o el acoso, ya que ni es enfermedad listada, ni producida exclusivamente por el trabajo, ni por una conducta calificable de mobbing, todo ello en virtud de la declaración de hechos probados, base fáctica obligada para esta Sentencia'.

Es innecesario abundar en los propios argumentos de la sentencia dictada, que no infringe ninguno de los preceptos invocados en el recurso, tal como se ha interpretado por esta Sala en casos análogos precedentes (sentencias de 30-6-2003, 22-12-2005, 22-11-2006 y 30-4-2008 , entre otras), llegando a la convicción de que la empresa demandada ha demostrado que el trato recibido por la demandante era el usual u ordinario en la sección.

La inexistencia de una probada conducta de acoso laboral por parte de la demandada, del que pudiera derivarse su responsabilidad en el origen de la patología psíquica causante de la incapacidad litigiosa, y la falta de prueba de que dicha patología haya sido producida exclusivamente por el trabajo, impide acoger la demanda de etiología laboral por accidente de trabajo, conforme al art. 115 .2 e) de la LGSS , norma legal que requiere expresamente que la enfermedad contraída por el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, tenga por causa exclusiva la actividad laboral.

Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación nº 282 de 2010, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Contra esta resolución cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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