Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 330/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 129/2012 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 330/2012
Núm. Cendoj: 02003340012012100219
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00330/2012
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 570-688-565
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2012 0100119
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000129 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000557 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TALAVERA DE LA REINA
Recurrente/s:Héctor
Abogado/a:JAVIER GALLEGO SANCHEZ
Procurador/a:PILAR GONZALEZ VELASCO
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS, TGSS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
de laMagistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinte de marzo del dos mil doce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 330/12 -
en elRECURSO DE SUPLICACION número 129/12,sobreincapacidad permanente,formalizado por la representación deHéctorcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social DE TALAVERA DE LA REINA en los autos número 557/10, siendo recurrido/sINSS Y TGSS;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 11 DE ABRIL DEL 2011 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina en los autos número 557/10, cuya parte dispositiva establece:
Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Héctor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.-D. Héctor , con DNI NUM000 , nacido el 28 de septiembre de 1967, afiliado y en situación de desempleo desde el 1 de enero de 2009, con n º en el Régimen General de la S.S. NUM001 , donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, ha venido prestando últimamente servicios como conductor de autobuses en la empresa AUTOCARES JULIÁ, S.L. hasta el 31 de diciembre de 2008.
SEGUNDO.-Con fecha de 16 de noviembre de 2009 inicia situación de incapacidad temporal por enfermedad común. Con fecha de 26 de febrero de 2010 inicia expediente de incapacidad permanente por enfermedad común, y con fecha de8 de abril de 2010fue emitido Informe Médico de Síntesis, con el siguiente juicio diagnóstico como deficiencias más significativas: 'Miocardiopatía hipertensiva. FE 63%. SPECT-Miocardio negativo, ergometría negativa 2008. HTA esencial compensada. Clase Funcional I. Obesidad mórbida intervenida en 2004 (Cirugía Bariátrica). Trastorno adaptativo mixto (ansioso depresivo) con IT actual.', y como limitaciones orgánicas y funcionales 'PACIENTE CYO, PENSAMIENTO ESTRUCTURADO, SÍNTOMAS ANSIEDAD, LENGUAJE COHERENTE Y FLUIDO, INSOMNIO DE CONCILIACIÓN MEJORÍA EN TTO, AUMENTO APETITO, IRRITABILIDAD, NO HETERO NI AUTOAGRSIÓN. AP: MVC, AC: RÍTMICO, SOPLO SISTÓLICO LEVE, AP; MVC, ABDOMEN: CICATRIZ, NO MASAS NI MEGALIAS.'
TERCERO.-Tras la oportuna propuesta por el EVI el 14 de abril de 2010, la Dirección Provincial del INSS, dictó resolución de fecha de 1 de junio de 2010, por la que se denegaba la prestación de incapacidad permanente por 'no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 128 , 131. Bis , 136 y 137 de la LGSS . SITUACIÓN NO DEFINITIVA'. Dicha resolución fue notificada al demandante el 11 de junio de 2010.
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 19 de julio de 2010, por los mismos motivos que la primitiva.
CUARTO.-Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.933,05 euros/mes y la fecha de efectos el 19 de abril de 2010.
QUINTO.-Quien acciona presenta el siguiente cuadro clínico residual:
- Miocardiopatía hipertensiva. FE 63%. Epect-miocardio negativo, ergometría negativa 2008. HTA esencial compensada. Clase funcional I.
- Obesidad mórbida intervenida en 2004 (cirugía bariátrica).
- Trastorno adaptativo mixto (ansioso-depresivo) en tratamiento en Psiquiatría del Hospital de Ntra. Sra. del Prado de Talavera de la Reina.
SEXTO.-Con fecha de23 de abril de 2010se emite por el centro médico, Prevención y Salud Castilla La Mancha, de Talavera de la Reina, informe de aptitudes físicas y psicológicas necesarias para la obtención o revisión del permiso de conducción del demandante con el resultado de interrumpido, por las siguientes causas: síndrome diarreico. Malabsorción. Cardiopatía. Hipertensión arterial. Síndrome de ansiedad-depresión. Con fecha de22 de julio de 2010se emite por el mismo centro médico informe negativo por las mismas causas a las que se añade, contractura paravertebral dorso-lumbar.
SÉPTIMO.-El demandante tiene en vigor los siguientes permisos de conducción: A1, A2, A, B, Y B+E, válidos hasta el 30 de mayo de 2015.
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Héctor , el cual NO fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 3, con sede en Talavera de al Reina, de fecha 11-4-11 , recaída en los autos 557/10, dictada resolviendo Demanda sobre Incapacidad Permanente, por parte de la representación letrada del recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero, subdividido en varios, dedicado a la revisión de su contenido probatorio, en los términos concretos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del asunto, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que no es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la Seguridad Social demandada.
SEGUNDO.- La primera propuesta contenida en el motivo dedicado a intentar la modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia está referida al ordinal quinto, de tal manera que, según puede entenderse, si bien no propone un texto concreto literalmente ofrecido, se tome también en consideración, como dolencia del recurrente, la de contractura paravertebral, que se supone que quiere que se añada a dicho hecho probado, si bien al final del motivo, después de otras peticiones, parece que propone que se añada lo siguiente: 'Signos de cifósis dorsal e Hperlordosis lumbar. Contractura para vertebral. No irradiación Ciática', remitiéndose para ello a determinados folios de los autos, en concreto, a los 13, 93, 119, y también 20-21, 55-56, 84- 85, 100-101 y 121-122 de los autos, respectivamente consistentes en una fotocopia no adverada ni ratificada de un informe, realizada en papel sin membrete, con firma ilegible, reiterado al folio 93; fotocopia adverada de resolución de Centro de Reconocimiento para permiso de conducir de Talavera de la Reina, de fecha 23-4-10, acordando tener por interrumpida la autorización C+E, D+E y BTP del recurrente, y de informe de 22-7-10 considerando negativo el informe de aptitudes físicas del mismo; Informe médico sin firma de nadie, realizado en papel sin membrete, en fecha 1-7-10, que está reiterado, nuevamente en fotocopia no adverada, ahora con firma, a los folios 84-85 (y 121-122), y nuevamente sin firma, a los 100-101; fotocopia no adverada de informe médico, no ratificado, que aparece como realizado en 26-2-10.
La revisión ahora pretendida no puede prosperar, no ya solo por ciertos deficiencias formales, que podrían ser salvadas en la medida en que, pese a no proponer inicialmente un texto literalmente concreto, se entiende la finalidad perseguida de la lectura final del motivo, sino especialmente debido a que, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está concretada en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional (STC nº 230, de 2- 10-00), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 o 25- 1-01, entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, se le pudiera conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 11-10-05 , 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 o de 18-5-10 ).
Procede así desestimar esta primera propuesta de modificación fáctica.
TERCERO.- En segundo lugar se plantea dentro del mismo motivo primero, al parecer, y en relación con el hecho probado sexto, una disconformidad con su contenido, pero que de nuevo inicialmente no se plasma en indicación concreta de modificación, por sustitución, eliminación o adición de texto concreto, aunque finalmente, tras la lectura del resto del motivo, parece concretar el aditar lo siguiente: 'Los informes referidos son aceptados y asumidos como válidos a los efectos oportunos por la Jefatura Provincial de Tráfico de Toledo de la Dirección General de Tráfico mediante certificado expedido en fecha 4 de febrero de 2011 como queda constatado en autos -folios 116 a 118'.
En relación con un motivo de recurso dedicado a intentar la modificación fáctica, la doctrina jurisprudencial ha señalado, resumidamente, que como se ha mantenido, entre otras, en la STS de 11-10-11 (Recurso 146/10 ), es doctrina constante del TS que, para que se pueda conseguir la modificación fáctica, es preciso que concurran las siguientes exigencias: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Pues bien, es claro que, en relación con esta propuesta, inicialmente no se detalla con claridad cual sea la propuesta de modificación perseguida ni cual pudiera ser el apoyo probatorio del que ello derivara, aunque posiblemente se quiera remitir a los folios 116 a 118, donde consta un impreso llamado 'solicitud de cuestiones varias', sin firma, y otros dos escritos, que parecen certificados de ciertos datos de tráfico, sin firma y no reconocidos. Lo que quiere decir que no se han cumplido tales exigencias formales esenciales, que lo son, entre otras cosas, a los efectos de permitir ejercer la defensa de su derecho por las demás partes, y que en su consecuencia, procede desestimar la propuesta de revisión articulada, y en todo caso, no existe un soporte probatorio adecuado y con la suficiente literoevidencia, lo que conduce a su desestimación.
CUARTO.- En tercer lugar, y dentro del mismo motivo primero del recurso, se postula la modificación del contenido del ordinal séptimo, de tal manera que se añada al ordinal séptimo, según puede entenderse, el siguiente texto: 'Asimismo Con fecha 23 de abril de 2010 y posteriormente con fecha 22 de julio de 2010 se emiten informes de aptitudes físicas y psicológicas por parte del Centro Médico, Prevención y Salud de Castilla La Mancha de Talavera de al Reina para la obtención o revisión del permiso o licencia de conducción de clase C+E, D+E y BPT con resultado negativo'.
El soporte probatorio al que parece que se quiere remitir el recurrente debe ser el folio 119, donde obran los antes indicados informes, en copia cotejada y conforme por funcionario de la Jefatura Provincial de Tráfico, expedidos en las fechas que señala en la propuesta de revisión. Lo que, junto a ser soporte probatorio formalmente adecuado en los términos de la norma procesal laboral, es también suficiente para la finalidad de revisión perseguida, que además, tiene interés de cara a la resolución del litigio. Todo lo que aconseja la estimación de esta tercera propuesta de modificación, concretada en la adición del texto literalmente propuesto al hecho probado séptimo, completándose así el relato fáctico contenido en el ordinal sexto respecto a los permisos de conducción del recurrente.
QUINTO.- Procede ahora entrar a dar contestación al motivo del recurso dedicado al examen del derecho aplicado, para lo que es de interés primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( STS 27-1-97 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
SEXTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta en las contenidas en el hecho probado quinto, de miocardiopatía hipertensiva. FE 63%. Espect-miocardio negativo, ergometría negativa 2008. HTA esencial compensada. Clase funcional 1. Obesidad mórbida intervenida en 2004 (cirugía bariátrica). Trastorno adaptativo mixto (ansioso- depresivo) en tratamiento en Psiquiatría del Hospital Nuestras Señora del Prado de Talavera de la Reina (hecho probado quinto). Síndrome diarréico. Malabsorción. Cardiopatía. Contractura paravertebral dorso-lumbar (hecho probado sexto).
b) La profesión habitual del recurrente, concretada en la de Conductor de Autobuses (hecho probado primero).
Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, por el contrario de cómo lo entendió la juzgadora de instancia, el recurrente no reúne las condiciones físicas y psíquicas adecuadas para el desempeño normal del trabajo habitual que ha venido desempeñando, ante el cúmulo de dolencias y repercusiones varias de las mismas, en trabajo que necesita de una especial estabilidad y buenas condiciones físicas, por el peligro que el trabajo realizado conduciendo un vehículo, con las dificultades actuales que el tráfico supone, tanto para los usuarios del servicio, como para el propio conductor, como para terceras personas. Prueba de lo cual es, entre otras cosas, que se considere que no debe de continuar con los permisos de conducción que habilitan para dicho trabajo de Conductor de Autobús, como consecuencia de sus diversas dolencias.
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso formalizado y que, con revocación de la Sentencia de instancia, se acuerde la estimación de la demanda presentada, y se le reconozca al recurrente la situación postulada de Incapacidad Permanente Total para su trabajo bagual, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 55% de la Base reguladora inicial de 1.933,05 euros mensuales (hecho probado cuarto), y efectos retroactivos no debatidos desde 19-4-10 (hecho probado cuarto), sin perjuicio del derecho, en su caso, a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. En cuyos términos debe de ser estimado el recurso, y condenar a las entidades demandadas en su respectiva responsabilidad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, conestimacióndel recurso formalizado por parte de la representación letrada deD. Héctorcontra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina de fecha 11-4-11 , dictada en los autos 557/10, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobreIncapacidad Permanenteinterpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contraTESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la revocación de la misma y que, con estimación de la Demanda presentada, se le reconozca al recurrente la situación postulada de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su trabajo habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 55% de la Base Reguladora inicial de 1.933,05 euros mensuales, con efectos retroactivos desde 19-4-10, sin perjuicio del derecho, en su caso, a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando a las entidades demandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 0129 11que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as mencionados/as en el encabezamiento de la anterior Resolución.'
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintisiete de marzo del dos mil doce. Doy fe.

