Sentencia Social Nº 330/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 330/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 20/2014 de 15 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 330/2014

Núm. Cendoj: 28079340042014100332


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0027521

Procedimiento Recurso de Suplicación 20/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid 591/2013

Materia: Despido

J.S.

Sentencia número: 330/2014

Ilmos. Sres:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. MANUEL POVES ROJAS

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a quince de abril de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 20/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. José Manuel Fernández Barreno en nombre y representación Dª Mariola , contra la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid , en sus autos 591/2013, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC), sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Dª Mariola con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la Entidad demandada con la categoría profesional de Titulado Medio de Actividades Técnicas y profesionales grupo profesional 2 del III convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, desde el 22-11-04 y percibiendo un salario mensual de 2.032,20 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

La relación laboral se inició en la fecha indicada en virtud de un contrato de trabajo de obra servicio determinado cuyo objeto era la realización de trabajos de investigación en el marco del proyecto 'evaluación de la eficacia terapéutica de nuevos compuestos en un modelo animal de la enfermedad de alzheimer'. Dicho contrato se prolonga hasta el 22-7-05 y en fecha 28-7-05 suscribe otro contrato de obra o servicio con duración hasta el 30-6-06 al amparo del proyecto de investigación multidisciplinar en el CSIC cuyo objeto era 'biología clínica y terapia de las ataxias cerebelosas'. Del 1-7-06 al 30-7-07 prestó servicios en virtud de un contrato de obra o servicio para la Universidad Complutense de Madrid facultad de farmacia desarrollando su trabajo en el Instituto Cajal perteneciente al CSIC, siendo el objeto del contrato 'optimización del proceso de preparación controlada de IGF-I'. Desde el 1-8-07 prestó servicios con arreglo a otro contrato de obra o servicio cuyo objeto era 'manejo de ratones: cirugía estereotáxica, administración oral de drogas, test de conducta, técnicas bioquímicas e inmunométricas.'

SEGUNDO.- La actora presentó demanda que fue repartida ante el Juzgado de lo Social 38 de Madrid a fin de que se declarara que su relación laboral era indefinida con efectos del 22-11-04. Dicho Juzgado dictó Sentencia en fecha 27-10-09 desestimando la demanda y tras formularse recurso de suplicación se dictó Sentencia por el TSJ de Madrid el 9-6-10 en los términos que constan en el documento que se aporta con el escrito de demanda, estimando la demanda formulada y declarando el carácter indefinido de la relación laboral existente entre las partes con efectos del 22-11-04 condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución.

A la vista de la Sentencia dictada la Entidad demandada dictó resolución el 21-7-10 acordando ejecutar la Sentencia en sus propios términos ordenando lo necesario para el cumplimiento de lo resuelto y que se adopten las medidas necesarias para que la actora tenga la condición de personal indefinido desde el 22-11-04.

TERCERO.- Por Orden de fecha 14-10-11 se convocó proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre en la Escala de Técnicos Especialistas de Grado Medio de los Organismos públicos de investigación mediante el sistema de concurso oposición en el marco de la reducción de la temporalidad en el empleo público en el ámbito de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, tal y como consta a los folios 125 y siguientes del procedimiento. En cuanto a las plazas objeto de la convocatoria se reflejan en el anexo 1 en la localidad de Madrid, dos plazas en el Centro Nacional de Biotecnología y una en el Instituto Cajal.

A la actora se le comunicó el 2-11-11 que las funciones que desempeña en la plaza que ocupa provisionalmente en el Instituto Cajal están incluidas en las plazas convocadas en la citada Orden y la actora se presentó a la citada convocatoria.

CUARTO.- Por resolución de 15-10-12 publicada el 18-12-12 se publicó la relación de aspirantes que habían superado tales pruebas selectivas, no superando la demandante tales pruebas.Por resolución de 12-2-13 publicada el 23-2-13 se nombraron funcionarios de carrera por el sistema general de acceso libre en el marco de la reducción de la temporalidad en el empleo público en la Escala de Técnicos Especializados de organismos públicos de Investigación a los aspirantes que superaron tal proceso selectivo como consta a los folios 166 y siguientes del procedimiento, reflejándose en el punto tercero de dicha resolución que los contratos de los trabajadores que desempeñen temporal o interinamente los puestos de trabajo ofertados se rescindirán en el momento en que dichos puestos sean ocupados por los funcionarios de carrera. El puesto que venía ocupando la actora en el Instituto Cajal fue adscrito a D. Ángel Daniel .

En fecha 22-3-13 la entidad demandada comunicó a la actora que el contrato laboral temporal que tiene establecido con la demandada finaliza a todos los efectos al concluir la jornada del día 22 de marzo.

QUINTO.- En fecha 18-6-13 y tras superar la demandante el correspondiente proceso selectivo, la misma suscribió un contrato de trabajo para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica en los términos que constan en el documento obrante al folio 201 y siguientes del procedimiento.

SEXTO.- Las funciones que ha venido realizando la actora en la Entidad demandada son las que se certifican en el documento obrante al folio 109 del procedimiento, siendo las mismas análogas en su contenido a las encomendadas al personal funcionario del cuerpo de la Escala de Técnicos Especialistas de Grado Medio de OPI's.

SÉPTIMO.- La actora forma parte del comité de empresa de la Entidad demandada.

OCTAVO.- Consta agotada la vía previa administrativa.'

TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/01/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/04/2014 para los actos de votación y fallo.


Fundamentos

ÚNICO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se impugna por el demandante la extinción del contrato para obra o servicio determinado suscrito con la demandada.

Frente a dicha resolución judicial se interpone por la parte actora recurso de suplicación en el que, como primer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . Según la parte recurrente, los trabajadores indefinidos no fijos en la Administración solo pueden ser cesados cuando su plaza sea cubierta mediantes los sistemas legalmente establecidos, teniendo que estar debidamente identificada y presupuestada. En su caso, dicha parte entiende que ese proceso no se ha producido en forma legal ya que el proceso selectivo no estaba identificada la plaza de la actora sino que han accedido otro personal con régimen distinto.

El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.

Según la sentencia de instancia la plaza ocupada por la demandante fue cubierta por funcionario de carrera y, conforme a la doctrina que recoge, no siendo necesario una concreta identificación de la plaza que viene ocupando en su condición de indefinida no fija bastando que esté indicado el puesto y la categoría a la que aquel responde, la actuación de la Administración Pública fue ajustada a derecho, sin que tenga incidencia en este caso la condición de quién resultó ocupar ese puesto.

Pues bien, lo primero que debe advertirse es que la actora fue cesada en su condición de indefinida no fija, por cobertura del puesto que venía desempeñando, en virtud de un proceso selectivo, el 22 de marzo de 2013, sin que la parte actora impugnada dicha extinción. Posteriormente, el 18 de junio de 2013 fue contratada bajo la modalidad de obra o servicio determinado, siendo cesada por llegada del término establecido en el contrato siendo entonces cuando la actora plantea la demanda por despido con base en entender que el cese de marzo de 2013 fue no ajustado a derecho por las razones que ahora expone y reitera.

Con base en esa sucesión de hechos no es posible que la parte actora plantee en este proceso una impugnación del cese de 22 de marzo de 2013 para, con base en la irregularidad que entiende cometida entonces intentar justificar la improcedencia de la extinción del contrato para obra o servicio determinado que suscribió en junio de 2013. La actora no formulo demanda por despido en el plazo de caducidad que le otorga la norma y no puede ahora traer a colación algo que no fue objeto del oportuno proceso y en el plazo legalmente establecido.

En este sentido basta recordar la doctrina de la Sala 4!ª del Tribunal Supremo que, en orden al ejercicio de acciones de determinación de la naturaleza del vínculo que no a otros efectos, ha señalado que 'Esta Sala de lo social del Tribunal Supremo ha precisado en sentencias recientes de unificación de doctrina (TS-IV 20-2-97 , 21-2-97 , 25-3-97 , 5-5-97 ) su posición sobre el alcance del control de legalidad que deben realizar los órganos de la jurisdicción social en relación con los contratos de trabajo sucesivos de una serie contractual. Tal doctrina unificada se puede resumir así: 1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad; 3) en aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido y 4) no obstante lo anterior, como se precisa en sentencia de unificación de doctrina de esta misma fecha, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral

' ( STS de 29 de mayo de 1997, Recurso 4149/1996 y las que en ella se citan).

Y en el presente caso, como hemos indicado, lo que realmente pretende la parte es hacer valer su condición de trabajador indefinido no fijo partiendo de una extinción de esa relación laboral no ajustada a derecho para con ello extender esa irregularidad a la posterior contratación, sin que hubiese ejercitado ninguna acción en plazo frente a ese cese ocurrido en marzo de 2013. Por tanto, ahora no puede justificar la improcedencia de la extinción del contrato temporal suscrito en junio de 2013 con base en una relación anterior ya extinguida, y dado que en este momento no se invoque ninguna otra circunstancia que se ciña a la contratación última que suscribió no cabe otra conclusión que la alcanza por el órgano judicial de instancia al confirmar la decisión extintiva operada por la parte demandada por conclusión de la obra o servicio.

Por último, en este caso tampoco podríamos apreciar la existencia de una actuación fraudulenta de la demanda ni que existiera una unidad esencial del vinculo para poder examinar la acción de despido en los términos que propone la parte porque, al margen de haber dejado firme la parte actora la extinción de la relación laboral indefinida, resultó que en aquel proceso de selección en el que resultó cubierto el puesto ocupado por la actora, ésta tuvo participación si bien no superó las pruebas siendo con posterioridad cuando la actora, ya cesada, se presentó a otro proceso selectivo en el que sí resultó seleccionada suscribiendo entonces el contrato temporal que ahora impugna por causas ajenas al mismo, pasando a desempeñar su función en un proyecto concreto de investigación, sin que se invoque fraude alguno en esta contratación, todo lo cual, a nuestro entender, impide entender que pueda ser analizado si el cese de la relación laboral indefinida fuera o no ajustada a derecho.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Mariola , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, de fecha quince de octubre de dos mil trece , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFÍCAS, sobre Despido, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0020-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000002014 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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