Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 330/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 325/2015 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL
Nº de sentencia: 330/2015
Núm. Cendoj: 26089340012015100332
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00330/2015
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno:941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2013 0002317
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000325 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000765 /2013
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Marí Juana
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:MUTUA FREMAP, AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO , INSS Y TGSS
ABOGADO/A: Patricio , , SERV. JUR. DELEG. PROV. LA RIOJA INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:, MARIA TERESA LEON ORTEGA ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Sent. Nº 330-2015
Rec. 325/2015
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veintiséis de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 325/2015 interpuesto por Dª Marí Juana contra la SENTENCIA nº 390/15 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 1 DE SEPTIEMBRE DE 2015 y siendo recurridos MUTUA FREMAP asistido del Ldo. D. Patricio , AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Marí Juana se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra MUTUA FREMAP, AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.
SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 1 DE SEPTIEMBRE DE 2015 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- La demandante presta servicios para el Ayuntamiento de Logroño, empresa que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua Mutua Fremap, siendo su profesión habitual la de administrativa funcionaria de carrera, desarrollando su actividad en la sección municipal de fondos.
SEGUNDO.- En el mes de agosto de 2003 la demandante sufrió un accidente de tráfico a consecuencia del cual inició un proceso de incapacidad temporal en el que estuvo hasta el 28/02/2005.
Desde esa fecha la actora ha tenido los siguientes periodos de incapacidad temporal:
Fecha baja Fecha alta Contingencia Días
29/06/2005 28/12/2006 Accidente de trabajo 547
20/03/2007 26/03/2007 Enfermedad común 7
18/05/2007 22/11/2007 Enfermedad común 189
23/11/2007 29/12/2008 Enfermedad común 403
24/02/2009 27/02/2009 Enfermedad común 4
16/04/2009 18/04/2009 Enfermedad común 3
28/05/2009 29/05/2009 Enfermedad común 2
29/06/2009 02/07/2009 Enfermedad común 4
07/08/2009 20/09/2010 Enfermedad común 410
17/01/2011 10/04/2011 Enfermedad común 84
11/04/2011 10/04/2012 Enfermedad común 366
11/10/2012 29/11/2012 Enfermedad común 50
TERCERO.- En fecha 15 de enero de 2013 la atora inició un nuevo proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de trastorno de ansiedad iniciándose expediente de incapacidad permanente en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 22 de abril de 2013 con el siguiente contenido:
ANTECEDENTES: ANTECEDENTES DE PROCESOS Y PROPUESTAS DE INCAPACIDAD PERMANENTE DESDE 2005 POR TRASTORNO DE ANSIEDAD EN EL CONTEXTO DE CONFLICTO LABORAL.
AFECTACIÓN ACTUAL: ES REMITIDA POR EL AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, CON PROPUESTA DE INCAPACIDAD POR EL DIAGNÓSTICO DE TRASTORNO DE ANSIEDAD POR CRONICIDAD DEL PROCESO SIN MEJORA DESDE 2005.
EXPLORACIÓN POR APARATOS
AFECCIONES PSÍQUICAS: APORTA INFORME DE PSIQUIATRA ACTUAL EN EL QUE SE REMITE A INFORMES ANTERIORES EN LOS QUE CONSTA DESDE EL AÑO 2005 UN TRASTORNO DE ANSIEDAD POR CONFLICTO LABORAL. EL TRATAMIENTO ACTUAL ES PROZAC Y ORFIDAL PARA DORMIR.
EN LA ENTREVISTA NO SE APRECIAN SIGNOS DE ANSIEDAD O DEPRESIÓN. RELATA SU CONFLICTO EN EL PUESTO DE TRABAJO CON SUS SUPERIORES, LA FALTA DE FUNCIONES Y LA PRESENCIA DE UN INTERINO EN EL PUESTO QUE TENÍA ASIGNADO, CON OBJETIVIDAD Y COHERENCIA, SIN QUE SE APRECIEN SIGNOS EXTERNOS DE ANSIEDAD, NO LLORA Y SU POSTURA ES RELAJADA MIENTRAS EXPONE LOS TRÁMITES JUDICIALES QUE TIENE EN CURSO. SU EXPOSICIÓN ES MUY ORDENADA.
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: TRASTORNO DE ANSIEDAD EN EL CONTEXTO DE CONFLICTO EN SU PUESTO DE TRABAJO.
TRATAMIENTO EFECTUADO: SIGUE EN TRATAMIENTO A BASE DE PROZAC Y LORAZEPAM PARA DORMIR.
EVOLUCIÓN CRÓNICA
POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS: LE HAN OFRECIDO UN CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO QUE SEGÚN REFIERE HA RECHAZADO.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: NO SE APRECIA UNA LIMITACIÓN OBJETIVA PARA REALIZAR TRABAJOS DE ADMINISTRATIVO.
CONCLUSIONES: NO SE APRECIA LIMITACIÓN POR ANSIEDAD.
CUARTO.- Por resolución de fecha 25 de abril de 2013 se denegó la incapacidad permanente total solicitada. Presentada reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de 25 de junio de 2013.
QUINTO.- El proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora en fecha 29 de junio de 2005 por trastorno ansioso depresivo fue considerado derivado de accidente de trabajo por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad de fecha 29 de diciembre de 2006 , copia de dicha resolución se encuentra unida a los folios 67 y siguientes de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
SEXTO.- Desde su reincorporación al puesto de trabajo el 25 de febrero de 2005 tras un largo proceso de incapacidad temporal la actora ha tenido diversos incidentes con el adjunto a director de organización y recursos humanos así como diversos procesos de incapacidad temporal por trastorno ansioso depresivo relacionado con conflicto laboral.
SÉPTIMO.- La actora instó expediente de determinación de contingencias de los procesos de incapacidad temporal iniciados en la siguientes fechas: 07/08/2009, 11/04/2011, 15/01/2013 y 26/09/2014 dictándose resolución en fecha 16/12/2014 en virtud de la cual todos ellos fueron declarados como derivados de enfermedad común.
OCTAVO.- En fecha 2 marzo de 2007 la demandante se incorporó a su puesto de trabajo tras un proceso de incapacidad temporal debiendo pasar un reconocimiento médico que no pudo realizarse el mismo día y que tuvo lugar el 5 de marzo de 2007. El 13 de marzo informó la trabajadora de un problema con su tarjeta de fichaje y solicita se comuniquen por escrito las tareas a realizar, días después inicia un nuevo periodo de incapacidad temporal.
Por escrito de fecha 10 de mayo de 2007 la técnico responsable de prevención del ayuntamiento de Logroño propuso un cambio de puesto de trabajo de la demandante ofreciéndole 8 puestos diferentes sin que la demandante optara por ninguno de ellos manteniendo su destino inicial.
NOVENO.- En fecha 15 de octubre de 2010 la sociedad de prevención FREMAP emitió informe en relación a la actora en el que se hace constar: la trabajadora es apta para su puesto de administrativo, pero al igual que en el escrito remitido desde FREMAP de marzo de 2007 tras una reincorporación por IT de larga duración y de acuerdo con la sentencia de 29 de diciembre de 2006 se recomienda un cambio de sección a otra en la que no concluyan los elementos causantes de dichas perturbaciones.
En diligencia de fecha 26 de octubre de 2010 se ofrecieron a la demandante cuatro puestos de trabajo diferentes la demandante presentó escrito el 28 de octubre de 2010 oponiéndose al cambio de puesto sin que éste tuviera lugar finalmente.
En mayo de 2012 hubo una nueva propuesta de cambio de puesto de trabajo presentando escrito la actora en fecha 29 de junio de 2012 ante la dirección general de organización y recursos humanos oponiéndose al cambio de puesto.
DÉCIMO.- Durante los años 2010-2011 se tramitó a la demandante un expediente disciplinario por presuntas ausencias injustificadas.
UNDÉCIMO.- D. Alfonso director de recursos humanos en el Ayuntamiento de Logroño fue condenado por injurias al hermano de la demandante en juicio de faltas de 3343/2010 de juzgado de instrucción nº 4 de Barcelona.
La actora además ha tenido un pleito civil con el Sr. Alfonso por vulneración de su derecho al honor, autos 176/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta ciudad, en los que se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2012 que estimando parcialmente la demanda declaró que el Sr. Alfonso había llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora condenado al mismo a abonar una indemnización a la trabajadora de 3.000 euros. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 21 de febrero de 2014 .
Asimismo se siguió actuaciones penales diligencias previas 3545/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad por un presunto acoso por parte de Sr. Alfonso y Sr. Eugenio frente a la demandante que fueron definitivamente archivados por auto de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 10 de octubre de 2011 .
La actora presentó demanda de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Logroño dictándose sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 2 de esta ciudad en fecha 28 de febrero de 2014 desestimando las pretensiones de la actora confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 19 de junio de 2014.
DECIMOSEGUNDO.- La actora presenta un trastorno ansioso depresivo relacionado con su situación laboral.
DECIMOTERCERO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 2.003,17 euros.
F A L L O: DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por en parte la demanda presentada doña Marí Juana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, Y MUTUA FREMAP, confirmando la resolución administrativa impugnada y absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.'
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Marí Juana , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora interpuso demanda inicial frente al INSS y pidiendo se citase como interesado al Ayuntamiento de Logroño, en reclamación sobre incapacidad permanente, solicitando se le reconozca 'la prestación de incapacidad permanente en el grado de total junto con la determinación de las limitaciones orgánicas y funcionales que habrán de quedar restringidas exclusivamente al ámbito del Excmo. Ayuntamiento de Logroño, en el cual se produce el irresoluble conflicto origen de la patología que fundamenta esta pretensión' (según el suplico literal). En fecha 9 de abril de 2014 presentó escrito ampliando la demanda contra el Ayuntamiento de Logroño, y solicitó la acumulación de acciones, acumulando a la anterior la pretensión 'del reconocimiento del carácter de Accidente de Trabajo del padecimiento origen de la dicha Invalidez y condenando a las demandadas a estar y pasar por ambas declaraciones con todos los derechos inherentes a la misma, incluido el recargo del 50% de la prestación a favor de esta parte con cargo a la Corporación municipal'. Y mediante escrito presentado el 16 de abril de 2014, amplió nuevamente la demanda, para dirigirla también contra FREMAP, en su calidad de aseguradora de las contingencias profesionales del Ayuntamiento de Logroño.
Contra la sentencia del Juzgado que desestimó la demanda, se interpone por la actora recurso de suplicación, que instrumenta a través de tres motivos, destinados los dos primeros a la revisión fáctica, y el tercero a la censura jurídica sustantiva con la súplica de que se dicte una sentencia 'por la cual se estime íntegramente el Recurso planteado y se proceda a la revocación de la Sentencia y, consecuentemente con ello, dictar otra por la que se estime íntegramente la Demanda formulada en su día de conformidad con el suplico de la misma, condenando a los demandados a pasar y estar por la declaración de Incapacidad Permanente Total y abonar la mensualidad contributiva de acuerdo a la base de cotización del mes anterior a la baja, es decir, 2.452,03.-€ y no la de 2.003,17-€ que se establece en el Hecho Probado Decimotercero de la Sentencia'.
SEGUNDO.- Con carácter previo al estudio de los motivos del recurso, ha de resolverse sobre el documento aportado por la recurrente con su escrito del recurso, consistente en oficio que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social le remite a la recurrente, con fecha de Registro de Salida 11/09/2015, en contestación a una denuncia presentada por la actora contra el Ayuntamiento de Logroño.
Dispone el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el capítulo dedicado a las 'Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación', bajo el epígrafe de 'Admisión de documentos nuevos': 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.
Como dice el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2015 (rec. 1800/2014 ), 'De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende'.
En aras de los principios de celeridad y economía procesal puede obviarse el trámite de traslado a la contraparte por término de cinco días para ser oída sobre la admisión de los documentos, ya que la parte recurrida FREMAP, ya ha razonado al respecto y solicitado su inadmisión en el escrito de impugnación del recurso.
Como ya se ha dicho, el documento que se acompaña al recurso es de fecha posterior a la sentencia; no consiste en una resolución administrativa firme, sino en un oficio que la Inspección dirige a la recurrente dándole noticia de una propuesta de requerimiento formulada al Ayuntamiento de Logroño, susceptible de impugnación. Sólo en la medida en que el documento pudiera acaso resultar decisivo, no existe inconveniente en admitirlo, sin perjuicio de la valoración que del mismo se efectúe en su momento, en relación con los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
TERCERO.- El motivo inicial, correctamente amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende sustituir el texto íntegro del hecho declarado probado Decimosegundo, -' La actora presenta un trastorno ansioso depresivo relacionado con su situación laboral'-, por el siguiente:
' En consecuencia, desde el 25 de febrero del 2005 y hasta el día de la fecha, la actora ha vivido una permanente situación de conflicto laboral como consecuencia de la cual viene padeciendo un trastorno ansioso depresivo reactivo a su situación laboral. Dicho padecimiento, por su persistencia, ha devenido ya crónico y dejado en la actora secuelas psicológicas. El mismo está en el origen de las sucesivas bajas por incapacidad temporal que se relacionan en el Hecho Probado SEGUNDO.
A ello hay que añadir que el referido conflicto implica a algunos de los más altos cargos del Ayuntamiento, entre los que se encuentran el que hasta enero del 2012 fue Director General de Recursos Humanos y Organización DON Justino , el que fuera Adjunto al anterior y ahora Director General de Recursos Humanos y Organización y Director General de Participación Ciudadana DON Alfonso y el propio Interventor General del Ayuntamiento DON Pablo , los cuales ostentan no sólo el carácter de superiores jerárquicos de la recurrente sino que, además y por la naturaleza de su desempeño, tienen competencia sobre el total de lo actuado en el ámbito de la Corporación municipal así como sobre la totalidad de los empleados públicos que alberga '.
Cita en apoyo de su pretensión el documento obrante en los folios 16, 17 y 19 -informe-solicitud remitido por el Inspector Médico del Ayuntamiento al INSS, para que considere posible declaración de incapacidad permanente, e informe de Psiquiatra de 14/01/2013-; en el folio 328 -Informe de valoración médica de fecha 22/04/2013-; en los folios 288 y ss. - sentencia nº 637/2006, de 29/12/2006, del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño , sobre contingencia baja IT 29/06/2005-, y en los folios 307 y ss. - Informe médico pericial de la Dtra. Amparo de 04/04/2011-.
Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, en el motivo segundo insta la recurrente la supresión del párrafo segundo del hecho probado Octavo y de la totalidad del hecho probado Noveno, referentes ambos a diferentes ocasiones en que se ofreció por el Ayuntamiento a la funcionaria demandante cambio de puesto de trabajo -el 10/05/2007 a optar entre 8 puestos; el 26/10/2010 a optar entre 4 puestos, y en mayo 2012 nueva propuesta de cambio de puesto, todas ellas rechazadas-.
Para avalar su pretensión, cita el documento obrante en los folios 156 y 157 -parte de un Informe de Organización y Recursos Humanos del Ayuntamiento remitido a la actora el 8/03/2007-; en los folios 179 a 182 -escrito dirigido por la actora al Ayuntamiento el 13/02/2009 solicitando documentos relativos a su accidente de trabajo, y acta de sesión del Comité de Seguridad y Salud de 03/03/2009-, y, finalmente, el documento acompañado al escrito de recurso -oficio que remite a la recurrente la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, fecha Registro de Salida 11/09/2015, en contestación a una denuncia presentada por aquélla contra el Ayuntamiento de Logroño, comunicándole propuesta de requerimiento al citado Ayuntamiento, en el sentido de que, 'con carácter previo a su incorporación se deberán evaluar todos los riesgos a los que está expuesta la trabajadora en su puesto al que debe reincorporarse, especialmente teniendo en cuenta los factores psicosociales, ambientales, relaciones interpersonales entre otros, detectando los riesgos y en su caso adoptando las medidas adecuadas para eliminarlos o reducirlos'-.
En orden a la revisión de los hechos probados ha de recordarse que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez «a quo», de conformidad con lo dispuesto en el Art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de toda la prueba practicada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado ( artículo 193.b LRJS ), e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y patente de los documentos o pericias invocados en el recurso.
Y así, en consonancia con lo expresado, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 'a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente puede buscarse apoyo en la documental, conforme al art.205.d/ LPL ] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 -rec. 74/2007 ).
Concretando alguno de los anteriores requisitos, la jurisprudencia ha precisado que los documentos ' deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( TS 18/03/2014, rec. 125/2013 ). Y también exige que ' la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario...- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente' (31/05/2012, rec. 166/2011). Y
En el caso presente, el primer motivo dirigido a la revisión fáctica no puede prosperar, y ello por las razones siguientes:
1ª. Porque, como claramente se expresa en el fundamento jurídico Primero de la sentencia recurrida, la Magistrada de instancia ha valorado y tenido en cuenta los mismos documentos que cita la recurrente en su motivo, sin que por ésta se acredite error alguno en la apreciación de los mismos realizada por aquélla. De manera que intenta, simplemente, sustituir el objetivo, imparcial y soberano criterio valorativo de la prueba de la Juez 'a quo', por su subjetivo, parcial e interesado criterio, lo cual no es factible.
2ª. Porque el texto propuesto por la recurrente incluye juicios de valor e interpretaciones subjetivas, que no desprenden inequívocamente de los documentos en que apoya su pretensión.
3ª. Porque la expresión de que el conflicto laboral está en el origen de las sucesivas bajas por incapacidad temporal que se relacionan en el Hecho Probado Segundo, contradice tanto el contenido del propio hecho probado segundo, como el del séptimo, cuya revisión ni siquiera ha intentado en su recurso.
4ª. Lo que, en definitiva pretende la recurrente es que la Sala efectúe una nueva valoración de la prueba en sede de suplicación, como si de un recurso de apelación se tratara.
El motivo primero, en consecuencia, se desestima.
Tampoco el motivo segundo merece favorable respuesta porque la propuesta y oferta de diferentes puestos de trabajo, y su rechazo por la actora, a que se refieren los textos del relato judicial de hechos probados que la recurrente pretende suprimir, están acreditados, como así señala la sentencia en su fundamento jurídico primero; la prueba documental que fundamenta el recurso no acredita la falta de realidad de lo que se pretende suprimir; y además la misma recurrente viene a reconocer implícitamente su realidad, aunque modalizándola con una valoración de intenciones por parte de responsables del Ayuntamiento, que no se deduce fehacientemente de los tres documentos en que apoya la pretensión de supresión de los hechos probados. Y ni siquiera de la comunicación de la mera 'propuesta de requerimiento' de la Inspección de Trabajo -no requerimiento-, que la recurrente acompaña a su escrito de recurso, se desprende otra cosa que el 'que existen discrepancias entre el Ayuntamiento y la trabajadora sobre si se le ofrecía otro puesto de trabajo pero no se le daba información sobre el mismo...'. Pero ni dicho documento posee, por su carácter inicial y provisional, susceptible de impugnación, fuerza de convicción suficiente para la modificación de los hechos probados, ni pone en duda la realidad de las ofertas de diferentes puestos de trabajo y rechazo de las mismas por parte de la actora.
El motivo Segundo, por tanto, también se desestima.
CUARTO.- Finalmente, el motivo Tercero, por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , atribuye a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 128.1 a), 131.bis.1 y 2 , 136.1 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , así como los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .
Dado el desarrollo del motivo, ha de recordarse que nos encontramos ante un proceso de impugnación de Resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que se deniega a la actora 'la prestación de Incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social '.
Por otra parte, con respecto al recargo de prestaciones, en el fundamento jurídico Tercero de la sentencia recurrida se afirma que 'no cabe acumularse', que 'no se ha tramitado expediente de recargo de prestaciones, ni se hizo alegaciones al respecto en la reclamación previa, de ahí que deba resolverse en este pleito la incapacidad permanente y la determinación de contingencia de la misma pero no el recargo de prestaciones que debe ser objeto en su caso de otro procedimiento'. En el recurso de suplicación nada se opone al respecto, de manera que resulta ociosa la denuncia de infracción de los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , referentes al derecho de los trabajadores a la protección frente a los riesgos laborales y a los principios de la acción preventiva, como también la de infracción de los artículos 128.1 a ) y 131 bis.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social , referentes a la Incapacidad Temporal y no a la Incapacidad Permanente, la cual ya ha sido calificada, en el sentido de denegarla, no por falta de permanencia de las secuelas, sino por falta de incidencia en la capacidad laboral.
Por el contrario, a pesar de su pretensión de que se determine que su situación deriva de la contingencia de accidente de trabajo, no denuncia la recurrente la infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , en el que se define el concepto de dicha contingencia.
De tal manera que las únicas denuncias de infracción legal que pueden ser analizadas, son la de los artículos 136.1 y 137.4 de la repetida Ley General de la Seguridad Social .
El artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social , dispone textualmente:
' En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.
Como ha venido repitiendo esta Sala en, entre otras, sentencias de 20 de abril de 2006 , y 18 de mayo de 2007 , 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'. Y 3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta--'.
Por su parte, el artículo 137.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva, el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual. Y el artículo 137.4 de la misma Ley -en su redacción inicial que continúa vigente por así establecerlo la disposición transitoria quinta bis del mismo Texto Legal - define dicho grado de incapacidad diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Es doctrina también reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. Teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible, sin que el desempeño de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno'. Y también que 'la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa'.
Como recuerda la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012 (rcud 258/2012 ), resumiendo la doctrina de anteriores resoluciones de la misma Sala:
'1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.
2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.
3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.
4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18- 1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.
5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la 'profesión'.'
En el presente caso, según se afirma en el hecho probado decimosegundo, 'La actora presenta un trastorno ansioso depresivo relacionado con su situación laboral'. Y añade el último párrafo del fundamento jurídico cuarto: 'si bien el juzgado no puede obviar que exista un efectivo conflicto laboral, y así se puede deducir de los numerosos procesos de incapacidad laboral con el mismo diagnóstico de trastorno de ansiedad en relación a un contexto laboral hostil, ello no determina que la actora sea acreedora de una incapacidad permanente total al no acreditarse que su patología le limite para desarrollar las principales funciones de su actividad laboral como administrativa, motivo por el cual debe considerarse la resolución impugnada como ajustada a derecho y por tanto desestimarse las pretensiones de la demanda sin entrar a valorar la contingencia de la incapacidad permanente dado que para ello es requisito previo que la actora fuera acreedora de una incapacidad'.
Sentado lo anterior, es obvio que su actual situación no se incardina en la que el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social define como incapacidad permanente total para la profesión habitual, por más que, si su reincorporación al puesto de trabajo que le genera dificultades en relación con determinadas personas, no se produjera en las necesarias condiciones de prevención de riesgos laborales, pudiera dar lugar a otro tipo de acciones, diferentes de una declaración de incapacidad permanente, que no está legalmente diseñada para el puesto concreto de trabajo, sino para la profesión habitual.
Cabe añadir que declarado por la sentencia que se recurre, y ahora confirmado, que la actora no está afecta de incapacidad permanente, no cabe resolver sobre la contingencia de esa inexistente incapacidad permanente, pues esta petición de la contingencia no tiene un carácter autónomo sino que tiene como presupuesto necesario que exista una situación de incapacidad permanente a la cual califica y, por tanto su declaración carecería de todo efecto en el orden prestacional al no concurrir la situación que las causara, y tendría, por tanto y en todo caso, una finalidad puramente preventiva o cautelar propia de las acciones declarativas no admisibles en el procedimiento laboral por carecer de un interés concreto, efectivo y actual.
Y tampoco es admisible la pretensión del suplico del recurso de que la base reguladora sea la de '2.452,03 € y no la de 2.003,17 € que se establece en el Hecho Probado Decimotercero de la Sentencia', pues además de que no se ha solicitado revisión alguna del citado hecho probado, tampoco se ha instrumentado motivo de censura jurídica al respecto.
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Por todo ello, el motivo tercero también ha de ser desestimado.
QUINTO.- En coherencia con cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Juana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja el 1 de septiembre de 2015 , en autos 765/2013, promovidos por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO y Mutua de Accidentes FREMAP, en reclamación sobre Incapacidad Permanente Total, y confirmamos la sentencia dictada en la instancia, sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0325-15 del SANTANDER, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./
