Sentencia Social Nº 330/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 330/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 212/2016 de 08 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 330/2016

Núm. Cendoj: 28079340062016100327


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

ROLLO Nº:RSU 212/16

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1056/14

RECURRENTE/S: SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO LINEAS AEREAS

RECURRIDO/S: IBERIA L.A.E. S.A.U., COMITÉ EMPRESA VUELO, CCOO, CTA SITCPLA, SEPLA, UGT

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a nueve de Mayo de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 330

En el recurso de suplicación nº 212/16interpuesto por el Letrado Dº JORGE CARLOS APARICIO MARBAN en nombre y representación de SINDICATO DE TRIPULANTESAUXILIARES DE VUELO LINEAS AEREAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha 15/12/15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1056/14del Juzgado de lo Social nº 30de los de Madrid, se presentó demanda por SINDICATO DE TRIPULANTESAUXILIARES DE VUELO LINEAS AEREAScontra IBERIA L.A.E. S.A.U., COMITÉ EMPRESA VUELO, CCOO, CTA SITCPLA, SEPLA, UGT, en reclamación de CANTIDAD,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'En las presentes actuaciones a instancia del SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO LINEAS AEREAS frente a IBERIA L.A.E. S.A.U., COMITÉ EMPRESA VUELO, CCOO, CTA SITCPLA, SEPLA, UGT, previa estimación de la falta de legitimación pasiva de IBERIA LAE SAU, DESESTIMANDO LA DEMANDA se declara justificado el acuerdo del comité de empresa vuelo adoptado el 20/3/2014 referido al abono de la parte de mediación por importe de 7.260 euros'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Con fecha 23/9/1986 se suscribió Acuerdo entre la empresa IBERIA LAE y el comité de empresa de vuelo en materia de actividades representativas. Acuerdo que se ha ido prorrogando en los mismos términos tácitamente hasta la actualidad. En el apartado C) titulado Ayudas para el Mantenimiento del Comité, se establece que la compañía asignará la cantidad de 600.000 ptas., para el periodo de un año abonable por fracciones trimestrales. Esta dotación económica está destinada a atender todo tipo de gastos ordinarios no incluidos en el punto anterior, incluso los originados con ocasión de reuniones o negociaciones de convenio así como los de carácter extraordinario que pudieran originarse por el funcionamiento propio del comité. En todo caso estarán incluidos los gastos de desplazamientos (...). La subvención será administrada por el comité bajo la responsabilidad y autorización del presidente y del secretario del mismo.

SEGUNDO.- Tras la celebración de la últimas elecciones sindicales de octubre de 2011, el Comité de Vuelo ha quedado constituido por 32 miembros con el reparto del hecho segundo de la demanda que se tiene por reproducido.

TERCERO.- La empresa comunica la apertura el 12/2/2013 del periodo de consultas del despido colectivo de 3.807 trabajadores en todo el territorio nacional así como de inaplicación del convenio.

En el periodo de consultas se llegó a un acuerdo entre la Empresa y los sindicatos de las Mesas de negociación de nombramiento como mediador a D. Aureliano , al amparo de lo dispuesto en el art 51.2 ET y 28.4 del RD 1483/2012 .

Se alcanzó un Acuerdo entre la Empresa y la mayoría de los sindicatos. No suscribiéndolo STAVLA, SEPLA, CTA y CGT. Teniéndose por finalizado el procedimiento de despido colectivo y el de descuelgue del convenio.

CUARTO.- La FUAM emitió diversas facturas a las partes intervinientes en el proceso de negociación en concepto de coste del mediador. El sindicato STAVLA mostró su disconformidad con el importe factura así como por su emisión por la FUAM en vez por el propio mediador.

QUINTO.- En reunión del comité de vuelo de 24/1/2014 se trató el tema de la factura de la mediación. En la reunión de 20/2/2014 se debatió el asunto, oponiéndose los sindicatos STAVLA y SEPLA a que se abonara la factura por el comité de vuelo.

Finalmente, en la reunión de 20/3/2014 se acordó el pago por parte del comité de empresa de vuelo de la parte alícuota de la factura que le corresponde a los sindicatos CTA vuelo y SITCPLA. Aprobándose con los votos de UGT, SITCPLA, CTA y CCOO; con el voto en contra de STAVLA.

Abonándose por el comité de empresa de vuelo en la cuenta de la FUAM el importe de 7.260 euros a que ascendía la factura por la mediación e los referidos sindicatos.

SEXTO.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO.- .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 4-5-16.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la parte demandante SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LÍNEAS AÉREAS (STIVLA) contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en la que se solicitaba la declaración de nulidad del acuerdo del Comité de Empresa de Vuelo en su reunión de 20 de marzo de 2014 y se condenase a los demandados SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS (SITCPLA) y CENTRAL TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CAT) a reintegrar al Comité de Empresa de Vuelo la cantidad de 7.260 €. La sentencia desestimó la excepción de falta de competencia objetiva (se había alegado que el conocimiento del asunto correspondía a la Audiencia Nacional) así como las de falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento (se había alegado que el adecuado era el procedimiento de conflicto colectivo) y estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA.

El recurso ha sido impugnado por SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS (SITCPLA) y CENTRAL TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CAT).

SEGUNDO.-Se ha formulado un único motivo en el que, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS , se alega 'la vulneración del Acuerdo de 23 de septiembre de 1986 entre la empresa IBERIA LAE y el Comité de Empresa de Vuelo y por ende en el convenio colectivo entre IBERIA LAE y sus Tripulantes Auxiliares de Vuelo que dicho Acuerdo desarrollaba, así como de los artículos 1258 , 1281 y 1986 del Código Civil y del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores ' (la cita del inexistente art. 1986 del Código Civil tal vez se quiera referir al art. 1896).

La cuestión litigiosa, siendo pacíficos los hechos probados, se centra en la interpretación del Acuerdo de 23 de septiembre de 1986 entre la empresa IBERIA y el Comité de Empresa de Vuelo por el cual la empresa asigna determinada cantidad anual a dicho comité como dotación económica para gastos, siendo necesario dilucidar si se ajusta a dicho acuerdo, derivado de un convenio colectivo, la decisión mayoritaria del comité de empresa - de la que discrepa el sindicato recurrente - de utilizar dicho fondo o dotación para abonar dos facturas emitidas por la Fundación de la Universidad Autónoma de Madrid (FUAM) relativas al coste proporcional del mediador D. Aureliano por su intervención en el procedimiento de despido colectivo de IBERIA. Dichas facturas, por importe de 3.630 € cada una IVA incluido, iban dirigidas a los sindicatos SITCPLA y CAT.

Argumenta el sindicato recurrente que la capacidad del Comité para administrar el fondo no es absoluta o ilimitada sino que debe ajustarse a los términos del Acuerdo tanto en su aspecto contractual como convencional colectivo, en la medida en que complementa o desarrolla un convenio colectivo estatutario vinculante con arreglo al art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores . A tenor del art. 1281 del Código Civil , aduce la parte recurrente que el Acuerdo es claro en el sentido de que la subvención facilitada por la empresa debe destinarse a gastos propios del Comité, mientras que las facturas mencionadas no se correspondían con el funcionamiento o actividad del Comité ni se emitieron con cargo a éste, sino a dos sindicatos, SITCPLA y CAT, en relación con unos servicios de mediación que no habían sido prestados al Comité de Vuelo, pues éste no había tenido participación alguna en el procedimiento de consultas. Añade que los servicios de mediación fueron recibidos por la empresa y los sindicatos y deben ser abonadas en su caso por ellos en función de sus partes alícuotas, pero no por el Comité, ya que de otra forma se vulnera el Acuerdo y se produce un pago indebido por parte del Comité y un enriquecimiento injusto por parte de SITCPLA y CAT, que han visto satisfecha una deuda propia con los fondos del Comité.

TERCERO.-Se han de compartir en lo sustancial tales argumentaciones. En efecto, las facturas mencionadas se refieren a la intervención del mediador en el período de consultas (iniciado el 12-2-13) del despido colectivo de 3.807 trabajadores de IBERIA en todo el territorio nacional y sobre la inaplicación del convenio colectivo, en virtud del acuerdo a que se llegó entre la empresa y los sindicatos de las mesas de negociación para dicho nombramiento de mediador. En dicho período de consultas intervinieron diversos sindicatos pero no el Comité de Empresa de Vuelo.

Tal como se recoge en los hechos probados y consta en la prueba (documento 1 parte actora) , en el Acuerdo de 23 de septiembre de 1986 entre la empresa IBERIA y el Comité de Empresa de Vuelo se estipula que la dotación económica anual abonable por fracciones trimestrales a cargo de la empresa '(...) está destinada a atender todo tipo de gastos ordinarios no incluidos en el punto anterior(que se refiere a utilización de local, costes de personal y medios materiales) incluso los originados con ocasión de reuniones o negociaciones de convenios, así como los que con carácter extraordinario pudieran originarse por el funcionamiento propio del Comité. En todo caso, estarán incluidos dentro de esta subvención los gastos por razón de desplazamientos de sus miembros con ocasión de viajes relacionados con gestiones propias del Comité o asambleas (...). La subvención será administrada por el propio Comité bajo la responsabilidad y autorización del Presidente y/o Secretario del mismo'.

Según el tenor literal del Acuerdo de 23 de septiembre de 1986, no es dudoso ( art. 1281 del Código Civil ) que la dotación económica que proporciona la empresa se ha de destinar a sufragar gastos del propio comité, ya sean debidos a reuniones o negociaciones de convenios, o los que con carácter extraordinario pudieran originarse por el funcionamiento propio del Comité. Es pacífico y no controvertido que el Comité no intervino en el período de consultas del procedimiento de despido colectivo y otras medidas complementarias, ni tampoco por tanto en el acuerdo de nombramiento del mediador, ya que la negociación en el despido colectivo se llevó a cabo por las secciones sindicales en diferentes mesas negociadoras.

Los sindicatos y el Comité son entes diferenciados que no cabe confundir aunque en el Comité como órgano colegiado estén presentes miembros de distintas representaciones colectivas o sindicales, por el mecanismo del procedimiento electoral. Como señala la sentencia 95/1996 del Tribunal Constitucional : '(...) En nuestro sistema de relaciones laborales existen dos tipos de representantes de los trabajadores en las empresas: de un lado, los representantes sindicales y, de otro, los representantes unitarios o electivos (miembros de comités de empresa y delegados de personal). El primero es un canal propiamente sindical, formado por las secciones sindicales y, en su caso, delegados sindicales. Las secciones se componen por los afiliados al sindicato en la empresa o en el centro de trabajo [ art. 8.1 a) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, L.O.L.S .]; y los delegados sindicales se eligen de y entre los miembros de la sección sindical ( art. 10.1 L.O.L.S .). Los miembros de los comités de empresa y los delegados de personal se eligen, por el contrario, por todos los trabajadores de la empresa ( arts. 62.1 , 63.1 y 69.1 E.T .). De ahí que se les denomine representantes unitarios o electivos.

Claro está que ambos canales de representación no están desconectados. Basta con señalar, en primer lugar, que, si bien no de forma exclusiva, los sindicatos están expresamente legitimados para promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa ( art. 67.1 E.T .), así como para presentar candidatos en dichas elecciones [ art. 2.2 d) L.O.L.S . y art. 69.3 E.T .], promoción y presentación aquéllas que son actividades amparadas por el derecho de libertad sindical ( art. 28.1 C.E .), tanto en su vertiente colectiva como en su vertiente individual, formando parte del llamado contenido adicional ( SSTC 104/1987 , 9/1988 , 51/1988 , 272/1993 y 1/1994 , entre otras). De hecho la gran mayoría de los delegados de personal y miembros de comités de empresa vienen siendo elegidos en listas presentadas por los sindicatos, siendo éstos quienes asimismo promueven de forma absolutamente mayoritaria la celebración de elecciones'.

Concretamente en el despido colectivo de IBERIA intervinieron sindicatos que están presentes en el Comité de Vuelo y también otros que no tienen presencia en aquel, como se ve en el acta en la que se acuerda el nombramiento de mediador.

No se ajusta a derecho una confusión entre Sindicatos y Comité de Vuelo, ni por tanto cabe atribuir al Comité el pago de unas facturas por unos servicios que no se le han prestado y que traen causa de una mediación en un procedimiento en el que no ha intervenido ni ha tenido gastos que pudieran imputarse a la subvención empresarial. La subvención o dotación que el Comité recibe de la empresa se ha de destinar a los gastos propios del Comité como tal órgano representativo en el ejercicio de sus funciones. De ahí que resulte justificada la oposición del sindicato demandante al acuerdo adoptado por el Comité (hecho probado 5º) de abonar las repetidas facturas dirigidas a SITCPLA y CAT con cargo a los fondos del Comité y por ello debe prosperar el recurso, con revocación de la sentencia y estimación de la demanda en los términos formulados en el suplico.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LÍNEAS AÉREAS (STIVLA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de MADRID en fecha 15- 12-15 en autos 1056/14, seguidos a instancia de la parte recurrente contra IBERIA L.A.E. S.A.U., COMITÉ EMPRESA VUELO, CCOO, CTA SITCPLA, SEPLA, UGT y en consecuencia revocamos dicha sentencia y estimamos la demanda de la parte actora, declarando la nulidad del acuerdo del Comité de Empresa de Vuelo en su reunión de 20 de marzo de 2014 y condenamos a los demandados SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS (SITCPLA) y CENTRAL TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CAT) a reintegrar al Comité de Empresa de Vuelo la cantidad de 7.260 € (3.630 € cada uno). Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 212/16que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 212/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.