Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 330/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 940/2016 de 01 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 330/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017100140
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:3569
Núm. Roj: STSJ AND 3569:2017
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso nº 940/2016-P
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:
Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO
Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 1 de febrero de 2017.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 330/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Doña Josebe Vázquez Vázquez, en nombre y representación de Don Iván , contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Social número n º 1 de los de Huelva en sus autos nº 958/2013, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, el recurrente presentó demanda contra HORMIGONES GRANADO, S.L., sobre resolución de contrato a instancias del trabajador por incumplimiento del empresario, se celebró el juicio y el 29 de mayo de 2014 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:
«PRIMERO.El actor, Don Iván , con DNI NUM000 , que no ostenta cargo alguno de representación de los trabajadores, viene prestando servicios como Oficial de 1ª Operario para la empresa demandada, Hormigones Granado, S.L., desde el 16 de febrero de 1995 y salario diario , incluido prorrateo de pagas extraordinarias, de 47,43 euros.
SEGUNDO.El actor ha venido recibiendo sus retribuciones en las siguientes fechas:
- nómina de marzo de 2012: el 8 de mayo de 2012.
- nómina de abril de 2012: el 5 de junio de 2012.
-nómina de mayo de 2012: el 3 de agosto de 2012.
-nómina de junio de 2012: el 20 de agosto de 2012.
-nómina de julio de 2012: el 28 de septiembre de 2012.
-nómina de agosto de 2012: el 26 y 30 de noviembre de 2012.
-nómina de septiembre de 2012: el 30 de noviembre de 2012.
-nómina de octubre de 2012: 21 de diciembre de 2012.
-nómina de noviembre de 2012: el 16 de enero de 2013.
-nómina de diciembre de 2012: el 21 de febrero de 2013.
-nómina de enero de 2013: el 2 de abril de 2013.
-nómina de febrero de 2013: el 9 de mayo de 2013.
-nómina de marzo de 2013: el 4 de junio de 2013.
-nómina de abril de 2013: el 1 de julio de 2013.
-nómina de junio de 2013: el 27 de septiembre de 2013.
-nómina de agosto de 2013, el 22 de enero de 2014.
-nómina de septiembre de 2013: el 28 de febrero de 2014.
-nómina de octubre de 2013: el 16 de abril de 2014.
En la actualidad la empresa demandada se encuentra al día en el pago de las retribuciones al demandante. Obran en autos nóminas del actor de enero de 2012 hasta octubre de 2013, inclusive.
TERCERO.El 1 de agosto de 2012 se levantó Acta de la Comisión Paritaria constituida para decidir respecto de la procedencia o no de la inaplicación del Convenio de derivados del Cemento de la provincia de Huelva promovida por la empresa hoy demandada, llegándose al siguiente acuerdo con los representantes de los trabajadores:
'Durante todo el resto del año 2012 y hasta primeros de enero de 2014, con ocasión del pago de la nómina de diciembre anterior - está incluida-, todos los conceptos económicos que perciben los trabajadores, incluidos los de vencimiento superior al mes, se verán detraídos en un 10% respecto de las mismas cantidades que viene percibiendo actualmente.
Por otro lado, las cantidades que se adeuden actualmente por la empresa a los trabajadores se abonarán en el plazo máximo de tres meses a partir de la firma de la presente acta.
Si no se abonan los atrasos en el plazo establecido, las partes se reunirán nuevamente para estudiar si procede que la reducción del 10% acordada anteriormente tan sólo opere hasta primeros de julio de 2013 - con ocasión del pago de la nómina de junio anterior, ésta incluida-, o incluso, acorde con la situación económica de la empresa en ese momento, si procede un incremento o decremento del citado 10% de reducción de salarios y resto de conceptos económicos a partir del mes de julio de 2013.
Coinciden, pues, ambas partes en modificar las condiciones laborales de todos los trabajadores de la empresa en el sentido que costa en la presente acta con base y fundamento en lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores constituyendo una modificación por inaplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo Provincial de derivados del Cemento actualmente vigente'.
CUARTO.El 15 de octubre de 2012 finalizó, con acuerdo entre las partes, el periodo de consultas correspondiente al expediente de regulación de empleo con propuesta de suspensión de dos contratos de trabajo, con una plantilla de 10 trabajadores, en base a causas de disminución de la producción, con una duración de 365 días.
QUINTO.El 3 de enero de 2013 se reúne nuevamente la Comisión Paritaria, acordándose entre las partes 'Mantener el acuerdo adoptado en el acta anterior'.
SEXTO.El 29 de julio de 2013 la empresa comunicó al representante legal de los trabajadores el inicio del periodo de consultas correspondiente al expediente de regulación temporal de empleo con propuesta de reducción de jornada de trabajo en un 50% de la plantilla de trabajadores con la categoría profesional de Operario Oficial de 1ª Conductor, por un periodo de 12 meses.
SÉPTIMO.El 4 de septiembre de 2013 la empresa demandada decidió la anulación del anterior de Expediente de Regulación de Empleo, por los motivos que figuran explicitados al folio 81.
OCTAVO.El 15 de octubre de 2013 Hormigones Granado, S.L. y una comisión representativa de los trabajadores, alcanzaron un acuerdo, poniendo fin al periodo de consultas iniciado como consecuencia del ERTE de reducción de jornada, en los términos siguientes:
-La supresión de la reducción del 10% de los salarios de trabajadores afectados por esta medida, acordada en acta firmada en reunión de comisión paritaria del derivado del cemento de fecha 1 de agosto de 2012, ratificada la medida en acta de reunión en el mismo órgano de fecha 3 de enero de 2013, extinción que tendrá como fecha de efectos la del inicio de los de la reducción de Jornada y salarios del 50% objeto de la presente.
-La reducción del 50% de la jornada de trabajo salarios de los trabajadores con categoría profesional de operario Oficial 1ª Conductor Don Vicente , Don Adriano , Don Iván , Don Diego , por un periodo de 12 meses, dentro de la jornada y horarios establecido para cada grupo de trabajadores contenidos en la menoría explicativa y que será concretado de forma individualizada en la comunicación individual antes reseñada.
-Teniendo en cuenta que Don Jacobo se encuentra inmerso en un ERTE suspensivo, debiéndose incorporar con fecha 23 de octubre del presente año, se acuerda la ampliación del mismo durante un periodo de seis meses más, hasta el 24 de abril de 2014.
-Respecto a los salarios, las partes coinciden en la situación difícil de la empresa y los esfuerzos de estas por ponerse al día, acordando que los mismos se vayan actualizando lo antes posible'.
NOVENO.El 18 de octubre de 2013 al hoy actor le fue entregada comunicación obrante al folio 90.
DÉCIMO. El 16 de enero de 2014 se levantó en el Sercla Acta de finalización de procedimiento de conciliación mediación previo a Huelva , que tenía por objeto 'Que se ponga la empresa al día de los pagos atrasados con los trabajadores, llegándose al siguiente acuerdo:
'... se acuerda no convocar la huelga...dado que la empresa se compromete a abonar a los trabajadores las retribuciones de las mensualidades de agosto y septiembre de 2013 con el importe de la venta de los dos camiones que está pendiente de ultimarse por parte de la empresa, acordándose igualmente que si se produce la venta de un solo camión solo se abonaría la nómina e agosto de 2013, y conviviéndose asimismo que si en el plazo de quince días desde esta fecha, esto es hasta el 31 de enero de 2014, no se satisface el pago de las retribuciones indicadas, la parte social quedaría libre para convocar nuevamente una huelga por los hechos objeto de este conflicto, es decir el impago de los atrasos a los trabajadores, quedando libre en cualquier caso para promover las acciones que se entiendan oportunas para el cobro del resto de retribuciones adeudadas por la empresa y cualquiera otra cuestión laboral'.
DÉCIMOPRIMERO.El 21 de enero de 2014 Hormigones Granado, S.L. expidió una factura por la venta de una bomba de hormigón por importe de 28.500 €, IVA excluido y el 18 de febrero de 2014 otra por la venta de un camión, por importe de 18.000 euros.
DÉCIMOSEGUNDO.El 21 de marzo de 2014 la TGSS procedió al embargo de vehículos de la empresa demandada, al mantener una deuda de 10.335,98 euros.
DÉCIMOTERCERO.La parte actora presentó papeleta de conciliación sobre resolución de contrato el día 6 de agosto de 2013, celebrándose el 3 de septiembre siguiente, con el resultado de sin avenencia.».
TERCERO.-El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a sentencia que desestimó su demanda de resolución de contrato por falta de pago y retrasos continuados en el pago del salario, se alza en suplicación el trabajador recurrente, con su representación letrada, articulando con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social un primer motivo de revisión fáctica mediante el que propone añadir al hecho probado segundo, con sustento en el certificado bancario obrante a los folios 50 a 54 de los autos, lo siguiente:
«-nómina de noviembre de 2013: el 5 de mayo de 2014
-nómina de diciembre de 2013: el 17 de junio de 2014
-nómina de enero de 2014: el 6 de agosto de 2014
-nómina de febrero de 2014: el 7 de agosto de 2014
-nómina de marzo de 2014: el 17 de septiembre de 2014
-nómina de abril de 2014: el 2 de octubre de 2014
-nómina de mayo de 2014: el 10 de noviembre de 2014»
La jurisprudencia y la doctrina de suplicación, interpretando el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo contenido reproduce actualmente el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , han declarado con reiteración que la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados corresponde al juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el precepto procesal citado, pudiendo esos hechos sólo excepcionalmente ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial [ artículo 191.b) LPL y 193.b) LRJS ], y exigiéndose, para poder apreciar el error de hecho en la valoración de la prueba y, en consecuencia, la pretensión revisora de los hechos declarados probados, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el recurrente concrete el hecho impugnado, señalando con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que, en caso de pedir su modificación ofrezca un texto alternativo concreto que sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, ni tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea relevante o trascendente para la resolución de la litis, debiendo rechazarse la modificación que sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa, y sin que el hecho de que la revisión propuesta no sea determinante para el sentido del fallo de la sentencia de suplicación deba impedir acceder a la misma cuando pudiera ser trascendente a efectos de un eventual recurso de casación.
En este caso, la adición propuesta debe ser rechazada, dado que no solo incide en hechos nuevos, no alegados en la demanda ni tenidos en cuenta como objeto del juicio, al tratarse de retrasos referentes a meses posteriores a la interposición de la demanda; sino que además resultan intrascendentes para la resolución del pleito, que tras el desistimiento -al inicio del juicio- de la acción de reclamación de cantidad inicialmente acumulada, ya solo tiene por objeto la acción resolutoria del contrato, para la que son intrascendentes los incumplimientos posteriores a la instauración de la litis, tal y como se razonará al abordar el siguiente motivo jurídico.
SEGUNDO.-Por lo que hace a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia en el segundo y último motivo de recurso la infracción del art. 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2009 , rechazando la argumentación de la sentencia de instancia, que justifica la falta de acción resolutoria en que a la fecha del juicio no se debía nada al actor y por la eficacia enervante de los acuerdos colectivos relatados en los hechos probados de fechas 1 de agosto de 2012, 15 de octubre de 2013 y 16 de enero de 2014; argumentos que son luego repetidos por la empresa en su escrito de impugnación.
Para la resolución del recurso debe partirse, como queda dicho, de que en este tipo de acción resolutoria solo pueden examinarse y tenerse en cuenta los incumplimientos empresariales existentes en el momento de instaurarse y fijarse la litis, lo que sucede con la presentación de la papeleta de conciliación ante el Cemac que, como acto preprocesal, da inicio al ejercicio de la acción judicial, siendo irrelevantes los posteriores. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de enero de 2015 (Rcud. 569/2014 ), con cita y apoyo en la de 25 de febrero de 2013 (Rcud. 380/2012 ), si bien refiere que«la fecha límite para aportar datos, por ambas partes, sobre la actuación empresarial es la fecha del juicio, pudiéndose hasta ese momento tener en cuenta tanto los posibles pagos empresariales, como las posibles demoras o impagos, tanto a efectos en ambos casos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada»,esto es, que«hay que permitir a la parte demandada la alegación de hechos, sin perjuicio de su valoración judicial, sobre posibles pagos efectuados tras la presentación de la demanda, con pretendida incidencia en la acción de extinción contractual como, en su caso, en la acción acumulada de reclamación de cantidad»,sin embargo refiere la posibilidad de tales alegaciones y la trascendencia de ello a la acción eventualmente acumulada de reclamación salarial -de la que desistió en este caso el demandante al inicio del juicio tal y como consta en la sentencia impugnada- y no a la acción principal que es la resolutoria del contrato, respecto de la que mantiene su tradicional doctrina que puede resumirse diciendo, en palabras de la STS de 26.07.2012 (Rcud 4115/2011 ), que«los impagos o retrasos en el pago a tener en cuenta en la resolución del litigio son, como es lógico, los existentes en el momento de la interposición de la demanda».Reiterando tal criterio, se razona ahora en la de 19.01.2015 que seguimos, con cita de la precedente de 27.05.1987 (dictada en recurso por interés de ley), que«Tampoco es significativo en orden al éxito del recurso el que en el período que media entre la demanda y la celebración del acto de juicio se hayan abonado al demandante las retribuciones ordinarias pendientes ... pues el retraso existió y se mantenía al ejercitarse la acción resolutoria, demostrando ese pago posterior, clara respuesta a tal ejercicio, que estaba al alcance de la demandada, pese a sus indudables dificultades económicas, si no cumplir regularmente sus obligaciones, atenuar al menos la gravedad del incumplimiento.
Por todo ello-sigue diciendo la sentencia que transcribimos-la sentencia considera que 'los pagos ulteriores empresariales no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave'.
En resumen, lo que se permite es que los pagos efectivamente realizados por la empresa sean alegados en todo momento y, lógicamente, tenidos en cuenta a la hora de aquilatar el alcance de la deuda para con el trabajador. Pero eso no implica eliminar el incumplimiento existente en su términos reales y, mucho menos, privar de interés tutelable a quien acudió ante los órganos judiciales interesando la resolución de su contrato con base en él.»
Por aplicación de la doctrina acabada de transcribir, no quedaba enervada la acción resolutoria del contrato ejercitada por el hecho de que a la fecha del juicio la empresa se encontrase al corriente de sus obligaciones salariales para con el trabajador accionante, por lo que decae el primero de los argumentos de la sentencia de instancia recurrida, que hace suyo la impugnante del recurso.
En cuanto al segundo de dichos argumentos, debemos analizar si existía o no pacto colectivo vigente sobre aplazamiento de la deuda salarial que invoca igualmente la sentencia de instancia -y reitera el escrito de impugnación del recurso- como enervante de la acción. Así, es de ver a tenor de los inalterados hechos probados que a la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación ante el Cemac el 06.08.2013, e incluso a la fecha de presentación de la demanda el 25.09.2013, el único pacto o acuerdo colectivo existente era el suscrito en fecha 1 de agosto de 2012, por el que la empresa se comprometía a abonar las mensualidades pendientes -lógicamente a dicha fecha, por lo tanto anteriores a la mensualidad de agosto de 2012 todavía no devengada- antes de tres meses desde la firma del pacto, es decir antes del 1º de noviembre de 2012, lo que en el caso del ahora recurrente se cumplió, pues la mensualidad de mayo de 2012 se abonó el 3 de agosto de 2012, la mensualidad de junio de 2012 se pagó el 20 de agosto de 2012 y la mensualidad de julio de 2012 se abonó el 28 de septiembre de 2012.
Las mensualidades posteriores, desde la de agosto de 2012 hasta la de junio de 2013 (esta última, anterior impagada antes del inicio de la acción judicial), no están afectadas por el pacto de 1 de agosto de 2012 ni tampoco lo estaban -a la fecha de la instauración de la litis- por el de 15 de octubre de 2013, y menos aún por el más posterior acuerdo de 16 de enero de 2014, los que podrán desplegar sus efectos en orden a la exigibilidad de las cantidades a partir de la firma de tales acuerdos, pero no pueden tener efectos enervantes de la acción ya nacida y ejercitada el 6 de agosto de 2013, fecha a la que debe referirse la existencia de los incumplimientos, lo que lleva implícito la inexistencia de pacto de aplazamiento. Y así, en el caso presente, conforme al hecho probado segundo de la sentencia de instancia ahora recurrida relata retrasos de entre dos y tres meses que afectaron a las mensualidades correspondientes a diez meses (de agosto de 2012 a junio de 2013, salvo el de mayo), ante los cuales y con anterioridad a que se firmaran los acuerdos o pactos de 15 de octubre de 2013 y 16 de enero de 2014, el trabajador ahora recurrente ejercitó válidamente la acción resolutoria, pues a la fecha de inicio del ejercicio de su acción aún no existía acuerdo alguno de aplazamiento que les afectara. Incluso el alegado acuerdo de 15 de octubre de 2013 es más que dudoso que suponga un acuerdo de aplazamiento de pago, ya que se limitó a una mención genérica y voluntarista, sin concreción ni compromiso de fecha alguna, relativa a que 'los mismos (salarios pendientes) se vayan actualizando lo antes posible'. Y el acuerdo de 16 de enero de 2014 va referido al compromiso de pago por la empresa de las mensualidades de agosto y septiembre de 2013, devengadas con posterioridad al ejercicio de la acción resolutoria e instauración de la litis, por lo que igualmente quedan fuera del objeto del pleito.
En resumen, y en definitiva, cuando se ejercitó la acción de resolución del contrato por retrasos continuados en el pago del salario se constataban efectivamente tales retrasos que venían afectando al menos a nueve meses consecutivos, los de agosto de 2012 a abril de 2013, y al de junio de 2013, siendo el retraso de entre dos y tres meses desde la fecha del devengo, lo que la Sala considera de la suficiente entidad y gravedad como para justificar el éxito de la acción de resolución indemnizada del contrato conforme al artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , tal y como se hace valer en el recurso, en aplicación de la doctrina jurisprudencial actualmente vigente instaurada a partir de la sentencia de 10 de junio de 2009 (Rcud. 2461/2008 ) invocada igualmente como infringida, que inicia una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos y es seguida luego literalmente en sentencias posteriores como las de 9 de diciembre de 2010 (Rcud. 3762/2009 ), 26 de julio de 2012 (Rcud. 4115/2011 ), 16 de enero de 2015 (Rcud. 257/2014 ) o 24 de febrero de 2016 (Rcud. 1313/2016 ). La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos:
1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) Estatuto de los Trabajadores la culpabilidad en el incumplimiento del empresario;
2) para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y
3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses.
Es por todo ello que el motivo debe ser acogido y el recurso estimado, procediendo la revocación de la sentencia de instancia impugnada y, con estimación de la demanda, declarar resuelta con fecha de esta sentencia la relación laboral entre las partes, condenando a la demandada a pagar al recurrente una indemnización de 36.283,95 euros calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores a partir de la antigüedad y salario regulador declarados en la sentencia.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Doña Josebe Vázquez Vázquez, en nombre y representación de Don Iván , contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Social número n º 1 de los de Huelva, recaída en autos nº 958/2013 sobre resolución de contrato a instancias del trabajador, promovidos por dicho recurrente contra HORMIGONES GRANADO, S.L., revocamos dicha sentencia y, con estimación de la demanda, declaramos resuelta con fecha de esta sentencia la relación laboral entre las partes, condenando a la demandada HORMIGONES GRANADO, S.L. a pagar al trabajador una indemnización de 36.283,95 euros. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, CABE RECURSO de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' del Banco de Santander oficina urbana Jardines de Murillo sita en esta Capital Avda. de Málaga núm. 4, núm. de cuenta 4.052 0000 65, Recurso nº-----------, tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del/de la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a 1 de Febrero de 2017
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