Sentencia SOCIAL Nº 330/2...io de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 330/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 279/2018 de 31 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 330/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100112

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5023

Núm. Roj: SJSO 5023:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00330/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2018 0000826

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000279 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Marcelina

ABOGADO/A:GINES RUBIO LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, NUEVA CHAMARA SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, GONZALO PEREZ GUERRERO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A

En Albacete, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el número 279/18, a instancia de Dª Marcelina asistida por el Letrado D. Ginés Rubio López contra la empresa Nueva Chamara, S.L., representada y asistida por el Letrado D. Gonzalo Pérez Guerrero, habiéndose dado traslado al Fogasa, que no comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La presente demanda tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, condenando a la empresa Nueva Chamara, S.L. a optar entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo o abonarle la indemnización legal correspondiente, más los salarios de tramitación que en su caso procedan; condenando, asimismo a dicha empresa al pago de las retribuciones salariales dejadas de percibir y cuyo importe asciende a la cantidad de 1.772,42€, con abono en todo, de los intereses que sobre dichos importes procedan, y todo ello con cuanto más proceda en Derecho.

SEGUNDO.-La demanda fue admitida a trámite por decreto de fecha 8 de mayo de 2018, y se señaló para la celebración del acto del Juicio, el día 17 de julio de 2018, fecha en la que se procedió a su celebración, compareciendo las partes, exponiendo, por su orden, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª Marcelina con D.N.I nº NUM000 ha venido prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa Nueva Chamara, S.L., con CIF nº B02311512, dedicada a la actividad de prendas de vestir, mediante un contrato a tiempo parcial del 50% de la jornada, desde el día 8 de enero de 2018, en el centro de trabajo ubicado en Albacete, calle Rosario nº 32, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Comercio, con la categoría profesional de Dependienta y salario mensual de 738,83€, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, paga de beneficios, pluses mensuales, y demás conceptos retributivos (contrato de trabajo, nóminas de la trabajadora y vida laboral, documentos números 1, del ramo de prueba de la parte actora y números 2 y 3 de la parte actora y 2 a 10 de la parte demandada).

La representación de la empresa demanda, Nueva Chamara, S.L. ha aportado documento de registro de la jornada diaria horario de los meses de enero y febrero de 2018, firmado por la trabajadora, que se da aquí por reproducido, donde se refleja que la trabajadora prestó sus servicios en los meses de enero y febrero de 2018, de 11:00 horas a 13:00 horas y de 18:00 horas a 20:00 horas, así como que los del 18 al 22 de febrero disfrutó de 5 días de vacaciones, dejando de firmar esos días este documento de control horario (documento nº 11).

No consta que la trabajadora haya ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

SEGUNDO.-El día 2 de marzo de 2018, por parte de la empresa demandada, de forma verbal, se le expresó a la trabajadora que no volviese a su puesto de trabajo, con efectos de ese mismo día, no explicándose la razón del despido del que fue objeto la trabajadora. El día 2 de marzo la trabajadora fue dada de baja en la empresa (vida laboral, documento nº 3 de la demanda).

El día 2 de marzo de 2018, entre el esposo de la demandante, D. Calixto y el legal representante de la empresa se intercambiaron whatsapp, que se dan aquí por reproducidos (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.-La Sra. Marcelina reclama la cantidad de 1.772,42€ por los siguientes conceptos:

- Por Diferencias salariales del mes de enero de 2018 (del 8 de enero al 31 de enero de 2018.....................644,83€.

- Por diferencias del mes de febrero de 2018...806,27€.

- Por diferencias (2 días) del mes de marzo de 2018..53,75 €.

- Por vacaciones no disfrutadas..............247,17€.

CUARTO.-Se practica testifical de Dª Amanda, trabajadora de un supermercado en calle Dionisio Guardiola, que tomaba café con la demandante, algunas mañanas y tardes, cuyo testimonio se da aquí por reproducido.

QUINTO.-El día 12 de abril de 2018 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Albacete, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y siguientes de la LRJS, con el resultado de sin avenencia (documento nº 2 de la demanda, acta de conciliación).

Fundamentos

PRIMERO.-Se interesa por la parte actora que se declara la improcedencia del despido del que ha sido objeto a trabajadora, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Acumula a la acción de despido, la de reclamación de cantidad por lo que considera son diferencias salariales, pues alega en la demanda que la actora, aunque suscribió con la empresa un contrato a tiempo parcial del 50% de la jornada, ha venido prestando sus servicios a tiempo y jornada completa, siendo su salario de 1.483,03€ incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias y demás conceptos retributivos. Se alega que era la única trabajadora de la empresa y que prestaba servicios de lunes a viernes de 10 a 13:30 horas y de 17:00 horas a 20:30 horas y los sábados de 10:00 a 13:00 horas, 40 horas semanales, negando que disfrutase de vacaciones, al ser la única trabajadora de la empresa, no siendo una baja voluntaria, sino que la trabajadora le dijo al legal representante de la empresa que no aguantaba más y éste le dijo que no la quería ver más por allí.

Pretensión a la que se opone la representación de la empresa Nueva Chamara, S.L., alegando que la prestación de servicios de la demandante no ha sido a tiempo completo, no siendo su salario de 1.483,03€ mensuales. El contrato de trabajo suscrito fue a tiempo parcial del 50% de la jornada y el salario de 738,83€, tal y como se refleja en la nómina de febrero, que es la única completa de 30 días). La trabajadora prestó sus servicios de 11:00 horas a 13:00 horas y de 18:00 horas a 20:00 horas, disfrutando de vacaciones, 5 días desde el 18 hasta el 22 de febrero. Se alega que la demandante fue contratada dada la amistad de su esposo con el administrador de la empresa, presentando unos whatsapp que se intercambiaron entre éstos el día 2 de marzo de 2018, donde la voluntad del esposo es que abriera la tienda y si no entregar las llaves, siendo la relación entre el esposo de la trabajadora y el administrador buena. Con posterioridad la trabajadora se fue a pedir la prestación y no se la dieron al ser una baja voluntaria. En cuanto a la reclamación de cantidad que formula la actora, no la hay, ya que las cantidades que se solicitan son como si hubiese trabajado a tiempo completo, lo que no es cierto, tal y como reflejan las nóminas y tal y como acredita el registro de jornada diaria firmado por la propia actora.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes, interrogatorio de parte y testifical practicada, que han sido concretadas en los distintos hechos probados para su mejor comprensión.

TERCERO.-Procede analizar si nos encontramos ante un despido improcedente como entiende la parte actora o una baja voluntaria de la trabajadora demandante, como alega la parte demandada.

Pues bien, de la prueba practicada se acredita que el día 2 de marzo de 2018, el legal representante de la empresa demandada le manifestó a la trabajadora que no volviese al día siguiente, desconociéndose los motivos por los que se lo dijo. Y que fue el día 2 de marzo de 2018, y no el día 3 de marzo de 2018, lo acredita los whatsapp que se intercambiaron el esposo de la demandante y el representante legal de la empresa, en los que consta que el día 2 de marzo de 2018 a las 21:12, el esposo de la demandante, llamado Calixto, le dice al dueño de la empresa 'Me dice mi mujer que no os habéis entendido...Te he llamado pero no me lo coges... Mañana abre... Cuando quieras me llamas y te da las llaves...'; de lo que se deduce claramente que fue el día 2 de marzo y no el día 3 de marzo cuando el administrador de la empresa, le dice que no vuelva más allí. Tal actuación del empleador constituye un despido improcedente, al proceder sin mediar carta de despido ni comunicación alguna, a decirle que no vuelva al trabajo, sin motivo aparente y justificación alguna. No han quedado acreditadas las alegaciones de la parte demandada por prueba alguna, que la trabajadora fue a pedir la prestación y no se la dieron por tratarse de una baja voluntaria

La doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998 , 2792) , 22.12.98 , Castilla-La Mancha 6.3.98 ) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.

De tal modo, que, no existiendo carta de despido ni comunicación alguna a la trabajadora de los motivos de su despido, por parte de su empleadora, Nueva Chamara, S.L., debe entenderse que estamos ante el despido de la demandante, que deber ser calificado como improcedente, en atención a los hechos declarados probados, al no quedar acreditadas las causas del despido.

CUARTO.-Sostiene la parte actora que la trabajadora aunque fue contratada a tiempo parcial, 50% de la jornada, en realidad trabajaba a tiempo completo, 40 horas semanales y que por tanto su salario era de 1.483,03€. Y para tratar de acreditar tal circunstancia propone la testifical de Dª Amanda, trabajadora de un supermercado en la calle Dionisio Guardiola que, alega la representación de la actora conoce el horario de trabajo la demandante, ya que tomaba café con ella todos los días. Y del interrogatorio de esta testigo, primero no queda debidamente acreditado que tomase café todos los días por la mañana y por la tarde con la actora ni tampoco queda acreditado que la trabajadora demandante prestase sus servicios laborales para la demandada durante la jornada completa. Y ello porque la testigo es imprecisa a la hora de manifestar el horario en el que tomaba café con la trabajadora, ya que manifiesta que unos días la veía por las mañanas y otros por las tardes, siendo por las tardes cuando más las veía, no aclarando nada la testigo respecto al horario que tenía la trabajadora, considerando por tanto su testimonio inconcreto y sin claridad y en consecuencia, no válido, para acreditar que la trabajadora prestaba servicios a jornada completa, pues tampoco la veía entrar y salir de su puesto de trabajo. Y lo que si que acredita el horario de la trabajadora es el documento número 11 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en el registro horario de la jornada diaria de los meses de enero y febrero de 2018, en los que prestó servicios la trabajadora en la empresa, documento no impugnado por la parte actora, y que está firmado por la trabajadora, donde consta que la trabajadora prestó sus servicios en los meses de enero y febrero de 2018, de lunes a viernes, de 11:00 horas a 13:00 horas y de 18:00 horas a 20:00 horas. Asimismo, alega la parte actora que del día 19 a 23 de febrero, la trabajadora se tomó cinco días de vacaciones y por ello no firmo esos días, pero no queda debidamente acreditado que esos días fuesen de vacaciones, porque ni consta en dicho documento, y tampoco los días que siguen al 23 de febrero consta el horario de la trabajadora y su firma. Por tanto, las vacaciones, no queda acreditado por prueba objetiva alguna que fuesen disfrutadas por la actora.

Por ello, la prueba desplegada por la parte actora no acredita que la trabajadora prestase sus servicios a jornada completa y la aportada por la parte demandada, no impugnada prueba que la jornada de la demandante e parcial al 50%, y por tanto su salario no es el de 1.483,03€, sino el de 738,83€ que refleja la nómina completa del mes de febrero de 2018 y que es el correspondiente a jornada parcial (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.-Y declarándose como improcedente el despido de la trabajadora, la parte demandada, Nueva Chamara, S.L. debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 2 de marzo de 2018 o satisfacer a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T.)

En consecuencia, y para el caso de que Nueva Chamara, S.L., optase por la indemnización a la trabajadora demandantes, la cantidad a abonar ascendería a 133,60€tomando como base para dicho cálculo el salario mensual incluida prorrata de pagas extraordinarias de 738,83€, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 8 de enero de 2018 hasta el día 2 de marzo de 2018, fecha esta última en la que produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.

SEXTO.-Y en cuanto a la reclamación de las diferencias salariales que se han hecho constar en el hecho probado tercero de la presente resolución, la misma debe ser desestimada al no haber quedado probado que la demandante prestase sus servicios en la empresa a jornada completa, siendo que la prueba practicada ha revelado que la prestaba a jornada parcial, jornada ésta para la que fue contratada y que su salario era de 738,83€. Por tanto, siendo éste el salario que le corresponde por la jornada parcial y que le fue abonado, no procede abonar las cantidades solicitadas al no existir diferencia salarial alguna.

Ahora bien, como ya se ha adelantado en el fundamento jurídico cuarto, no ha quedado acreditado por prueba objetiva alguna que la actora disfrutase de los cinco días de vacaciones que le correspondían por el tiempo trabajado, ya que el hecho de no firmar los días 19 a 23 de febrero el registro de jornada, nada acredita, ya en los días posteriores tampoco consta la jornada que realizaba y su firma. En consecuencia, procede otorgar la cantidad de 123,13€por los cinco días de vacaciones no disfrutados.

SÉPTIMO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEla demanda interpuesta por Dª Marcelina asistida por el Letrado D. Ginés Rubio López contra la empresa Nueva Chamara, S.L., representada y asistida por el Letrado D. Gonzalo Pérez Guerrero, habiéndose dado traslado al Fogasa, que no comparece, debo DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIADEL DESPIDOdel que han sido objeto la demandantes y, en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENOa la empresa demandada, Nueva Chamara, S.L. a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión de la actora o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de CIENTO TREINTA TRES EUROS CON SESENTA CENTIMOS DE EURO (133,60€)con abono, en caso de optar por la readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENOa la empresa Nueva Chamara S.L., al pago a Dª Marcelina de la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS EUROS CON TRECE CENTIMOS DE EURO(123,13 €), en concepto de vacaciones, incrementándose en un 10% en concepto de intereses de demora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0279/18, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0279/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0279 18.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.