Sentencia SOCIAL Nº 330/2...to de 2018

Última revisión
07/12/2018

Sentencia SOCIAL Nº 330/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 60/2018 de 22 de Agosto de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Agosto de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA MILAGROS JANEIRO CAMPOS

Nº de sentencia: 330/2018

Núm. Cendoj: 06015440032018100073

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5613

Núm. Roj: SJSO 5613:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

SENTENCIA: 00330/2018

DESPIDO Y CANTIDAD Nº 60/2.018.

SENTENCIA 330/18

En la ciudad de Badajoz, a 22 de agosto de 2018.

Vistos por Dª. MILAGROS JANEIRO CAMPOS,Magistrado-juez Sustituta del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su Provincia los presentes autos, instados por Dª. Marina, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZAFRA, sobre DESPIDO, ha procedido a dictar la presente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO. -La parte demandante formuló demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en apoyo de sus pretensiones solicitaba se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.Admitida a trámite, se señaló para la celebración de juicio, que se llevó a efecto el día 19/06/18, compareciendo ambas partes, asistidas por letrado.

TERCEROAbierto el acto, el demandante se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada esgrimiendo cada una los argumentos que estimaron oportunos, procediéndose a la práctica de la prueba que fue admitida y formulando cada parte oralmente sus conclusiones con el resultado que consta en el soporte audiovisual, dándose por terminado el acto y quedando los autos para dictar sentencia.

CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y términos legales, a excepción del plazo para dictar sentencia dado el volumen de trabajo existente en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO- La actora Dª. Marina, ha venido prestando servicios para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZAFRA, en virtud de diversos contratos de trabajo temporales, con una antigüedad desde el día 24/04/14 con la categoría profesional de psicóloga y un salario mensual de 1.903,45 €, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO. - En concreto, las partes han celebrado los siguientes contratos de trabajo temporales:

- Por obra o servicio determinado a tiempo parcial, desde el día 24/04/14 hasta el día 31/12/15, cuyo objeto es 'la realización de la obra o servicio como psicóloga, adscrita al programa de atención a las familias'.

- Por obra o servicio determinado a tiempo parcial, desde el día 26/04/16 hasta el día 31/12/17, cuyo objeto es 'la realización de la obra o servicio como psicóloga, adscrita al programa de atención a las familias'. Dicho contrato se extinguió por renuncia de la actora con efectos de 08/10/17, para poder ser nuevamente contratada con un nuevo contrato, ya a tiempo completo, en el día siguiente.

- Por obra o servicio determinado a tiempo completo, desde el día 09/10/17 hasta el día 31/12/17, cuyo objeto es 'la realización de la obra o servicio como psicóloga por refuerzo del servicio social de base, adscrita al programa de la Consejería de Sanidad y Políticas sociales de 'Prevención con familias y menores en riesgo', en virtud de Resolución de 20/09/17.

Tales programas estaban subvencionados por la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales y, en todos los contratos celebrados, la actora vino desempeñando las mismas funciones como psicóloga, prestando ayuda psicológica a familias y menores con problemas.

TERCERO. - Con fecha 18/12/17, la demandada entregó a la actora la comunicación de extinción del último contrato de trabajo de 09/10/17, con efectos de 31/12/17, abonándole en su última nómina la correspondiente indemnización.

CUARTO. -La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores

QUINTO. - Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Trabajo del Excmo. Ayuntamiento de Zafra (personal laboral).

SEXTO. -Con fecha 15/12/17 la actora presentó ante el Ayuntamiento Reclamación administrativa solicitando el reconocimiento como indefinido que fue desestimada por Resolución de la Alcaldía de 09/01/18.

Fundamentos

PRIMERO. -Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de la jurisdicción social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

SEGUNDO.- La parte actora ejercita acción de despido considerando que debe ser calificado como improcedente, alegando que a la relación laboral habría devenido indefinida por imperativo legal, al haberse superado los límites cuantitativos previstos en el artículo 15.5 del Estatuto de los trabajadores y 15.3, dado el carácter fraudulento de la contratación al haberse realizado para una actividad ordinaria y permanente, que continuaría desarrollándose tras la extinción de su contrato no cumpliéndose con el requisito de temporalidad o duración limitada en el tiempo y haber venido realizando las mismas funciones como psicóloga del Ayuntamiento, prestando ayuda psicológica a familias y menores con problemas, teniendo los contratos el mismo objeto aunque se tratara de dos programas distintos. Asimismo, añadió que la antigüedad a efectos de despido debía ser la del primero de los contratos.

Por su parte, la demandada se opuso tanto al despido como a la antigüedad alegando en síntesis el transcurso de casi 4 meses entre el primer y segundo contrato y, por tanto tiempo suficiente para interrumpir la unidad del vínculo; tratarse de contratos y programas distintos -los dos primeros a tiempo parcial y el tercero a jornada completa y diferente programa- y renuncia de la denunciante al segundo de los contratos, respondiendo todos ellos a la existencia de convocatorias públicas, superación de pruebas selectivas y subvención de los programas por la Junta de Extremadura, no tratándose de una actividad ordinaria del Ayuntamiento al ser tener una población inferior a los 20.000 habitantes.

Subsidiariamente, para el caso de que se considerase improcedente, ponía de manifiesto que optaba por la no readmisión e indemnización, si bien considerando que la antigüedad a considerar debía ser la del segundo de los contratos (26/04/16), descontándose las indemnizaciones ya percibidas.

En cuanto al salario, a efectos de despido, las partes llegaron a un acuerdo quedando fijado en 1.903,45 euros.

TERCERO. - Artículo 15 del E.T. sobre la Duración del contrato establece:

'1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.

...

3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley.

...

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos'.

CUARTO. - En el presente caso, de la prueba documental obrante en autos consistente en los contratos de trabajo celebrados, consta acreditado que la actora prestó servicios para el Ayuntamiento de Zafra en virtud de sucesivos contratos temporales por obra o servicio determinado como psicóloga para los programas de atención a las familias y de prevención con familias y menores en riesgo, sujetos a subvención por parte de la Junta de Extremadura desde abril de 2014.

Respecto a la contratación temporal vinculada a subvenciones, -siguiendo la doctrina jurisprudencial, sentada, entre otras, en las en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007 ( Rcud 2501/2005), de 21 de enero de 2009 ( Rcud 1627/2008) , de 14 de julio de 2009 ( Rcud 2811/2008) y de 15 de septiembre de 2009 ( Rcud 4303/2008)-, se ha de resaltar que la existencia de una subvención, no justifica que la contratación deba ser necesariamente temporal. Por lo tanto, ha de analizarse si los contratos para obra o servicio determinado suscritos por el demandante fueron ajustados a derecho.

De conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998 (EDL 1998/46406), para que sea válido el contrato para obra o servicio determinado, han de concurrir los siguientes requisitos:

a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa;

b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta;

c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y

d) que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas'.

Y, como ha declarado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 (Rcud 2154/2011), han de concurrir todos los requisitos reseñados conjuntamente, para la validez del contrato para obra o servicio determinado.

CUARTO.En el presente caso, no han quedado justificadas las razones de la contratación temporal de la actora, por las siguientes razones:

A la vista de la documental obrante en autos, se observa que los sucesivos contratos han sido realizados, sin ruptura relevante desde el 24/04/14, lo que vienen a poner de manifiesto que la actividad desarrollada por la trabajadora demandante tiene carácter permanente en el Ayuntamientos, tal y como lo ponen de manifiesto los propios programas subvencionados que continúan en la actualidad para el año 2018/2019. (f. 226-272), sin que, al amparo de la extensa Jurisprudencia al respecto, pueda considerarse que ha habido ruptura de la unidad vínculo contractual por el transcurso de 3 meses y 26 días entre el primero y el segundo de los contratos.

Tampoco cabe acoger las alegaciones de la demandada en relación a la renuncia al segundo de los contratos, en tanto que tal renuncia no lo fue en el sentido de abandono o dimisión sino precisamente para suscribir seguidamente un nuevo contrato con la misma entidad local, que podía resultar más beneficioso a la actora al ser a tiempo completo.

Finalmente, tampoco cabe estimar que se tratara de programas distintos. Efectivamente, los contratos estaban vinculados a programas y subvenciones autonómicas, en materia de familias y menores con problemas, siendo los dos primeros a tiempo parcial y para 'la realización de la obra o servicio como psicóloga, adscrita al programa de atención a las familias' y el último a tiempo completo cuyo objeto es 'la realización de la obra o servicio como psicóloga por refuerzo del servicio social de base, adscrita al programa de la Consejería de Sanidad y Políticas sociales de 'Prevención con familias y menores en riesgo'. No obstante, a pesar de la distinta denominación, ambos tratan de ayuda a familias y, en todos ellos la actora ha venido desempeñando las mismas funciones, prestando ayuda psicológica a familias y menores con problemas.

Por otra parte, la Administración demandada vincula el contrato a la concesión de una subvención. A este respecto, la doctrina jurisprudencial, sentada, entre otras, en las en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007 ( Rcud 2501/2005) , de 21 de enero de 2009 ( Rcud 1627/2008), de 14 de julio de 2009 ( Rcud 2811/2008) y de 15 de septiembre de 2009 ( Rcud 4303/2008)-, establece que la existencia de una subvención, no justifica que la contratación deba ser necesariamente temporal.

Por su parte, STS de 7 de julio de 2003 establece que la eficacia de la cláusula de temporalidad ' está condicionada a que la actividad en sí misma no sea permanente o no pueda adquirir ese carácter en virtud de los condicionamientos derivados de la propia configuración del servicio público, entre ellos, en su caso, la financiación cuando ésta opera como elemento determinante de esa configuración'.

En definitiva, la subvención, no puede determinar el carácter temporal de un contrato de trabajo toda vez que éste viene determinado por su objeto, debiendo estarse pues a los elementos concurrentes.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la sentencia número 247/2016, de 24 de mayo, señala que tanto de lo indicado por la jurisprudencia como de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 52 del ET, ha de concluirse que la financiación en sí misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación, de lo que se trata no es de determinar lo que se ha pactado, sino de establecer si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado. También indica que ha de atenderse a si la actividad desarrollada por el trabajador puede considerarse permanente y, en el caso que nos ocupa, concurre la característica de la permanencia, al haberse sucedido con una notoria continuidad.

Además, las funciones que la actora viene realizando desde el inicio de sus contrataciones, dirigidas a prestar ayuda psicológica a las familias y menores con problemas, son funciones que de forma intrínseca se vienen realizando por los Ayuntamientos. En este sentido, el artículo 25.2.k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, establece como competencia propia del municipio la prestación de los servicios sociales, promoción y reinserción social. Asimismo, el artículo 35.1.a) de la ley 14/2015, de 9 de abril, de Servicios Sociales de Extremadura, establece como competencias de las Entidades Locales la de prestar los servicios sociales de atención social básica, por lo que nos hallamos ante una actividad propia de la entidad demandada que presta de forma ordinaria, careciendo por tanto de autonomía y sustantividad propia.

Por todo ello ha de concluirse que el Ayuntamiento demandado contrató a la trabajadora para la realización de una actividad de su propia competencia y que presta de forma ordinaria, no cumpliéndose los requisitos para ser encuadrada dentro de los supuestos de contratación temporal previstos en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores considerando que la utilización de la modalidad contractual temporal de obra o servicio determinado no era ajustada a Derecho y, por tanto realizada en fraude de ley, de conformidad con el artículo 15.3 del ET, deviniendo indefinida no fija desde el inicio de la contratación por lo que la extinción empresarial basada en la finalización del contrato supone que la misma haya de ser calificada como despido improcedente con las consecuencias que establece el art. 56 el ET.

QUINTO. -Habiéndose declarado la improcedencia del despido y habiendo manifestado la empresa su opción de no readmisión, procede la condena al abono de la correspondiente indemnización. Ahora bien, solicita la parte demandada que para su cálculo se deduzcan las cantidades indemnizatorias ya satisfechas a la extinción de los contratos suscritos.

Sin embargo, la reciente STS de 20/06/18 ha establecido que '... los contratos suscritos con carácter temporal, se han transformado, por mor del fraude ya expresado, en indefinidos. Su extinción final o definitiva ha resultado objeto de una indemnización ante la improcedencia del cese, y podrían señalarse ya sin sustento -sin causa- las acordadas y obtenidas por la finalización de los sucesivos contratos objeto de una valoración omnicomprensiva. La apreciada concurrencia de fraude en la contratación lo enerva (recordemos al efecto la protección frente a los abusos de dicha contratación sucesiva que dimana del propio art. 15 ET en línea con la normativa comunitaria), de manera que las indemnizaciones obtenidas tras cada extinción no pueden entenderse neutralizadas cuando el empleador persiste en la suscripción de vínculos temporales para tareas tildadas de permanentes. No puede hablarse, por ende, de la existencia de enriquecimiento injusto con relación a los contratos precedentes al vigente al tiempo del despido.

Por otra parte, y en puridad, tampoco cabría hablar de dualidad de créditos, ni considerar en sentido estricto al trabajador como deudor por las cantidades ya percibidas tras la finalización de los contratos temporales anteriores al último impugnado, ni por ende concurre el elemento de exigibilidad (del art. 1196 CC se deriva que las deudas cuya compensación se pretende sean vencidas, líquidas y exigibles). Aquél percibió la indemnización legalmente establecida tras cada cese derivado de un contrato cuya temporalidad carecía de base y que resultaba indebidamente utilizado por el empleador. No procedería en consecuencia compensar aquellas indemnizaciones acaecidas durante el iter contractual, durante el cual ninguna impugnación nos consta, con la finalmente obtenida por la calificación del despido improcedente.

Ahora bien, al entender de la Sala, esa solución de no compensación no procede proyectarla o extenderla al último de los contratos temporales suscrito. La detracción o minoración ha de operar sobre la indemnización abonada por extinción del último contrato temporal, respecto del que la parte actora sí se ha pronunciado y ha sido objeto de la acción de despido con el resultado de la declaración de improcedencia, a fin de evitar la duplicidad denunciada.

Ello es así por cuanto, esa ruptura final del vínculo entre las partes no tiene como causa la extinción regular de dicho contrato temporal sino un despido improcedente para el cual el legislador ha previsto una específica, y superior indemnización ( art. 56 ET ), en cuyo cómputo resulta integrado el periodo de prestación de servicios correspondiente al mismo contrato. La decisión de cese adoptada por el empleador es única y no ha de llevar aparejada un sumatorio de indemnizaciones.

Resolver el debate planteado en suplicación, estimando en parte el recurso de tal clase formulado por dicho Ayuntamiento, a fin de que, de las sumas indemnizatorias declaradas, se deduzcan las cantidades abonadas a los actores por la extinción del último de los contratos suscrito por cada uno de ellos con el consistorio demandado. ...'.

A la vista de ello, procede deducir únicamente la cantidad abonada por la extinción del último de los contratos que asciende a 135,60 euros (f. 207)

SEXTO. - En virtud de lo dispuesto en el art. 191.3.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO sustancialmente, la demanda interpuesta por Dª. Marina, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZAFRA, debo DECLARAR Y DECLARO el despido del actor improcedente, CONDENANDO a demandado a que le indemnice en la cantidad de 7.608,57 euros (s.e.u.o.).(7.744,17- 135,60).

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el en el Banco Santander. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

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