Última revisión
07/12/2018
Sentencia SOCIAL Nº 330/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 60/2018 de 22 de Agosto de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Agosto de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: MARIA MILAGROS JANEIRO CAMPOS
Nº de sentencia: 330/2018
Núm. Cendoj: 06015440032018100073
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5613
Núm. Roj: SJSO 5613:2018
Encabezamiento
En la ciudad de Badajoz, a 22 de agosto de 2018.
Vistos por Dª. MILAGROS JANEIRO CAMPOS
Antecedentes
Hechos
- Por obra o servicio determinado a tiempo parcial, desde el día 24/04/14 hasta el día 31/12/15, cuyo objeto es 'la realización de la obra o servicio como psicóloga, adscrita al programa de atención a las familias'.
- Por obra o servicio determinado a tiempo parcial, desde el día 26/04/16 hasta el día 31/12/17, cuyo objeto es 'la realización de la obra o servicio como psicóloga, adscrita al programa de atención a las familias'. Dicho contrato se extinguió por renuncia de la actora con efectos de 08/10/17, para poder ser nuevamente contratada con un nuevo contrato, ya a tiempo completo, en el día siguiente.
- Por obra o servicio determinado a tiempo completo, desde el día 09/10/17 hasta el día 31/12/17, cuyo objeto es 'la realización de la obra o servicio como psicóloga por refuerzo del servicio social de base, adscrita al programa de la Consejería de Sanidad y Políticas sociales de 'Prevención con familias y menores en riesgo', en virtud de Resolución de 20/09/17.
Tales programas estaban subvencionados por la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales y, en todos los contratos celebrados, la actora vino desempeñando las mismas funciones como psicóloga, prestando ayuda psicológica a familias y menores con problemas.
Fundamentos
Por su parte, la demandada se opuso tanto al despido como a la antigüedad alegando en síntesis el transcurso de casi 4 meses entre el primer y segundo contrato y, por tanto tiempo suficiente para interrumpir la unidad del vínculo; tratarse de contratos y programas distintos -los dos primeros a tiempo parcial y el tercero a jornada completa y diferente programa- y renuncia de la denunciante al segundo de los contratos, respondiendo todos ellos a la existencia de convocatorias públicas, superación de pruebas selectivas y subvención de los programas por la Junta de Extremadura, no tratándose de una actividad ordinaria del Ayuntamiento al ser tener una población inferior a los 20.000 habitantes.
Subsidiariamente, para el caso de que se considerase improcedente, ponía de manifiesto que optaba por la no readmisión e indemnización, si bien considerando que la antigüedad a considerar debía ser la del segundo de los contratos (26/04/16), descontándose las indemnizaciones ya percibidas.
En cuanto al salario, a efectos de despido, las partes llegaron a un acuerdo quedando fijado en 1.903,45 euros.
...
...
5.
Respecto a la contratación temporal vinculada a subvenciones, -siguiendo la doctrina jurisprudencial, sentada, entre otras, en las en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007 ( Rcud 2501/2005), de 21 de enero de 2009 ( Rcud 1627/2008) , de 14 de julio de 2009 ( Rcud 2811/2008) y de 15 de septiembre de 2009 ( Rcud 4303/2008)-, se ha de resaltar que la existencia de una subvención, no justifica que la contratación deba ser necesariamente temporal. Por lo tanto, ha de analizarse si los contratos para obra o servicio determinado suscritos por el demandante fueron ajustados a derecho.
De conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998 (EDL 1998/46406), para que sea válido el contrato para obra o servicio determinado, han de concurrir los siguientes requisitos:
a)
b)
c)
d) que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas'.
Y, como ha declarado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 (Rcud 2154/2011), han de concurrir todos los requisitos reseñados conjuntamente, para la validez del contrato para obra o servicio determinado.
A la vista de la documental obrante en autos, se observa que los sucesivos contratos han sido realizados, sin ruptura relevante desde el 24/04/14, lo que vienen a poner de manifiesto que la actividad desarrollada por la trabajadora demandante tiene carácter permanente en el Ayuntamientos, tal y como lo ponen de manifiesto los propios programas subvencionados que continúan en la actualidad para el año 2018/2019. (f. 226-272), sin que, al amparo de la extensa Jurisprudencia al respecto, pueda considerarse que ha habido ruptura de la unidad vínculo contractual por el transcurso de 3 meses y 26 días entre el primero y el segundo de los contratos.
Tampoco cabe acoger las alegaciones de la demandada en relación a la renuncia al segundo de los contratos, en tanto que tal renuncia no lo fue en el sentido de abandono o dimisión sino precisamente para suscribir seguidamente un nuevo contrato con la misma entidad local, que podía resultar más beneficioso a la actora al ser a tiempo completo.
Finalmente, tampoco cabe estimar que se tratara de programas distintos. Efectivamente, los contratos estaban vinculados a programas y subvenciones autonómicas, en materia de familias y menores con problemas, siendo los dos primeros a tiempo parcial y para 'la realización de la obra o servicio como psicóloga, adscrita al programa de atención a las familias' y el último a tiempo completo cuyo objeto es 'la realización de la obra o servicio como psicóloga por refuerzo del servicio social de base, adscrita al programa de la Consejería de Sanidad y Políticas sociales de 'Prevención con familias y menores en riesgo'. No obstante, a pesar de la distinta denominación, ambos tratan de ayuda a familias y, en todos ellos la actora ha venido desempeñando las mismas funciones, prestando ayuda psicológica a familias y menores con problemas.
Por otra parte, la Administración demandada vincula el contrato a la concesión de una subvención. A este respecto, la doctrina jurisprudencial, sentada, entre otras, en las en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007 ( Rcud 2501/2005) , de 21 de enero de 2009 ( Rcud 1627/2008), de 14 de julio de 2009 ( Rcud 2811/2008) y de 15 de septiembre de 2009 ( Rcud 4303/2008)-, establece que la existencia de una subvención, no justifica que la contratación deba ser necesariamente temporal.
Por su parte, STS de 7 de julio de 2003 establece que la eficacia de la cláusula de temporalidad '
En definitiva, la subvención, no puede determinar el carácter temporal de un contrato de trabajo toda vez que éste viene determinado por su objeto, debiendo estarse pues a los elementos concurrentes.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la sentencia número 247/2016, de 24 de mayo, señala que tanto de lo indicado por la jurisprudencia como de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 52 del ET, ha de concluirse que la financiación en sí misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación, de lo que se trata no es de determinar lo que se ha pactado, sino de establecer si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado. También indica que ha de atenderse a si la actividad desarrollada por el trabajador puede considerarse permanente y, en el caso que nos ocupa, concurre la característica de la permanencia, al haberse sucedido con una notoria continuidad.
Además, las funciones que la actora viene realizando desde el inicio de sus contrataciones, dirigidas a prestar ayuda psicológica a las familias y menores con problemas, son funciones que de forma intrínseca se vienen realizando por los Ayuntamientos. En este sentido, el artículo 25.2.k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, establece como competencia propia del municipio la prestación de los servicios sociales, promoción y reinserción social. Asimismo, el artículo 35.1.a) de la ley 14/2015, de 9 de abril, de Servicios Sociales de Extremadura, establece como competencias de las Entidades Locales la de prestar los servicios sociales de atención social básica, por lo que nos hallamos ante una actividad propia de la entidad demandada que presta de forma ordinaria, careciendo por tanto de autonomía y sustantividad propia.
Por todo ello ha de concluirse que el Ayuntamiento demandado contrató a la trabajadora para la realización de una actividad de su propia competencia y que presta de forma ordinaria, no cumpliéndose los requisitos para ser encuadrada dentro de los supuestos de contratación temporal previstos en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores considerando que la utilización de la modalidad contractual temporal de obra o servicio determinado no era ajustada a Derecho y, por tanto realizada en fraude de ley, de conformidad con el artículo 15.3 del ET, deviniendo indefinida no fija desde el inicio de la contratación por lo que la extinción empresarial basada en la finalización del contrato supone que la misma haya de ser calificada como despido improcedente con las consecuencias que establece el art. 56 el ET.
Sin embargo, la reciente STS de 20/06/18 ha establecido que
A la vista de ello, procede deducir únicamente la cantidad abonada por la extinción del último de los contratos que asciende a 135,60 euros (f. 207)
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que,
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el en el Banco Santander. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
