Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 330/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1836/2017 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 330/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101538
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7964
Núm. Roj: STSJ AND 7964/2018
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 330/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1836/17, interpuesto por Natividad contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 3 de mayo de 2.017, en Autos núm. 724/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Purificacion en reclamación sobre DESPIDO, contra Natividad , siendo parte el MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2.017, por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora, declaraba la improcedencia del despido de la actora producido con efectos del día 12/9/2016, condenando a la demandada a que dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, optara por la readmisión de la trabajadora, con abono en ese caso de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de un salario diario de 47,27 euros, o por el abono a la misma de una indemnización de 1296,56 euros, con resolución en este caso de la relación laboral con efectos del día del despido, entendiéndose que de no optar por la readmisión o la indemnización, procedería la primera.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- I. La actora Dª Purificacion , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, ROSA Mª MUÑOZ FERREIRA, desde 12/12/2015, con la categoría profesional de dependiente, con jornada a tiempo completo y con un salario de 1438 euros.
II. A dicha relación laboral es de aplicación el convenio colectivo de comercio de Granada y Provincia, BOP de Granada de 28/3/2014.
III. Según las tablas salariales comercio Granada y provincia 2015, bop de Granada de 28/3/2014, el salario de dependiente es de 1078,51 euros.
SEGUNDO.- La prestación de servicios de la actora se ha dado en el centro de trabajo, sito en Montefrío, avenida de la Paz nº 17.
TERCERO.- El día 26/7/2016 se data escrito de comunicación de extinción de relación laboral y de comunicación de vacaciones, dirigida por la demandada a la actora, con el tenor que consta al folio 4 de autos, se da por reproducido.
En dicha comunicación consta: 'Estimada Purificacion nos complace comunicarle que en virtud de lo establecido en art. 49.1 c) de ET esta parte ha decidido con antelación debida de 15 días, dar por finalizada la relación laboral por extinción del controto de trabajo temporal suscrito entre las partes en fecha 13/1/2016 y cuya finalización tendrá lugar en fecha 13/9/2016. NO renovando, de este modo, la relación laboral que como ayudante de dependiente de frutería ha estado realizando en la frutería de referencia, declarándose el contrato por extinguido en la meritada fecha.
Del mismo modo, se le comunica que en función de los ocho meses que ha estado trabajando le corresponden 20 días de vacaciones. Que como derecho que tiene en función de los establecido en el art.
38 de ET y como se le comunicó verbalmente que se le otorgarían vacaciones en período estival antes de que finalizase el contrato, la empleadora que suscribe le comunica que en caso de reincorporación al trabajo, podrá disfrutar de las vacaciones entre el 25/8 y 13/9 de 2016, cumpliendo asimismo con lo establecido en el convenio de comercio de Granada para 2016 que establece que las vacaciones deberán otorgarse entre los períodos de julio, agosto y septiembre'.
CUARTO.- I. En fecha 12/5/2016 la actora presenta escrito de denuncia ante la Inspección de Trabajo con el tenor que consta al documento 3 de los obrantes en el ramo de prueba de la parte actora. Y ampliación el 17/5/2016.
II. La Inspección Provincial de Trabajo y Segundad Social de Granada emite informe el 6/6/2016 obrante al folio 7 y 8 de autos, que se da por reproducido. En el mismo consta: '...se realiza visita de inspección en fecha 31/5/2016 en relación a la denuncia nº NUM001 y ampliación NUM002 , en fecha 18/6/2016 interpuesta por la trabajadora-denunciante, frente a la titular arriba indicada, donde se hace constar la falta de alta e infracotización según los hechos denunciados consistentes en '...que entro a trabajar el día 12/12/2015 como encargada de la tienda ...con contrato de fecha 13/1/2016 a media jornada ...aunque desempeñando jornada completa de lunes a viernes...'; debiéndose informar por la funcionaria actuante que se han efectuado las siguientes actuaciones: Se visita el centro de trabajo entre las 14 y 14,20 horas, sito en avda. de la Paz nº 17 de Montefrío, dedicado a la actividad de comercio menor frutería y productos de panadería y bollería. Tras la entrevista mantenida en el mismo centro de trabajo con la indicada trabajadora (única trabajadora de la tienda) la misma manifiesta lo siguiente: 1º que ingresó a trabajar el día 12/12/15 (sin dar de alta hasta el 13/1/2016).
2º que realiza un horario de 8,30 a 14 y de 16,30/17,30 a 19,30/20,30 de lunes a sábados (este horario de los sábados lo realizaba hasta 31/3/2016) y desde ayer ha comenzado con horario de verano concretamente hoy ha entrado a las 8,30 y saldrá a las 14,30/15 horas hasta que recoja todo.
3° no firma los registros horarios diarios ni están a su disposición.
4º en el contrato de trabajo eventual tiene media jornada de lunes a sábados de 11 a l2 y de 17 a 18 horas.
5º percibe un salario mensual sobre 580 euros.
Se entregó requerimiento pata la comparecencia de la empresa el día 8/6/2016 a fin de aportar la documentación solicitada.
Se persona el representante legal de la empresa, José Antonio Aguilera Aguilera quien aporta la citada documentación sociolaboral y tras la revisión de la misma así como por consultas a base de datos de TGSS y por las manifestaciones de Sr. Samuel , debe indicarse que en relación con los hechos denunciados se ha comprobado lo siguiente: - por parte de la empresa no se reconoce el inicio de la relación laboral desde 12/12/15 sino que lo hizo el 13/1/2016 siendo esta su fecha de alta en RGSS, con contrato suscrito eventual a tiempo parcial (502) con el 500 de índice de parcialidad.
- en el sistema de SS según transacciones consultadas se ha comprobado que existe infracotización, por cuanto que la empresa sí reconoce que la trabajadora ha realizado jornada completa desde su ingreso en la empresa el día 13/1/2016 con categoría de dependienta gc (8).
- se ha efectuado requerimiento de las diferencias de cuotas no ingresadas durante el período de enero 2016 a abril 2016 dado que mayo entra en período voluntario, habiendo sido firmado dicho reconocimiento de deuda por el indicado representante legal en fecha 8/6/2016.
Por último se procede a tramitar variación de datos a través del sistema de Lince a efectos de la modificación ante la TGSS del Código de contrato que pasa a indefinido a tiempo completo código (100), efectuándose por la empresa el ingreso de las diferencias de cotizaciones requeridas, y presentadas ante la TGSS las cuales justifica a través del ingreso bancario y los documentos de cotización en fecha 17/6/2016 por una cuantía total de 1595,41 euros.
QUINTO.- En fecha enero 2016 se data contrato de trabajo temporal entre actora y demandada, para prestar servicios como ayudante dependientes, en grupo profesional de ayudantes dependientes, para funciones de dependiente, en centro de trabajo sito en calle Córdoba n° 10 de Montefrío, a tiempo parcial con jornada de lunes a sábado de 11 a 12 y de 17 a 18 horas; y con duración de 13/1/3016 a 12/3/2016; es contrato eventual por circunstancias de producción para atender a las exigencias circunstanciales del mercado.
acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en gran nº de pedidos aun tratándose de la actividad normal de la empresa.
Consta comunicación de ampliación o disminución de jornada, de enero 2016, según el cual se ha acordado una ampliación de la jornada de trabajo desde 20/1/2016 a 12/3/2016 pasando a realizar cuatro horas en lugar de dos horas diarias, en contrato de 13/1/2016, y por una duración inicial de dos meses. Que la prestación del servicio será de 10 a 12 horas y de 17 a 19 Horas.
En marzo de 2016 se data comunicación de prórroga de contrato de trabajo eventual a tiempo parcial circunstancias de producción, prórroga de seis meses, desde 13/3/2016 a 12/9/2016.
SEXTO.- La actora formuló papeleta de conciliación ante el CMAC contra el despido, el día 29-8-2016, resultando el acto celebrado en fecha 7/9/16 sin avenencia (folio 1 de autos). Posteriormente la trabajadora interpuso demanda en fecha 6/9/2016, que dio lugar en este Juzgado a la incoación de los autos n° 724/2016.
SÉPTIMO.- La actora formuló papeleta de conciliación ante el CMAC por reclamación de cantidad, (5628,07 euros), presentada papeleta el día 13-7-2016, resultando el acto celebrado en lecha 29/7/2016 sin avenencia (folio 9 de autos).
OCTAVO.- A los folios 22 y siguiente obra informe de vida laboral de la empresa demandada que se da por reproducido.
En informe de vida laboral de la actora consta de alta por la demandada entre 13/1/2016 y 12/9/2016.
NOVENO.- Se ha cumplido el trámite de la conciliación previa extrajudicial (hecho incontrovertido).
DÉCIMO.- Obra unido a autos documento de liquidación y finiquito de 11/5/2016, no consta firmado por ninguna de las partes.
Obra unido a autos documento de liquidación y finiquito de 12/9/201, no consta firmado por ninguna de las partes; consta aportada nómina con liquidación de parte proporcionales, con el tenor que consta en el ramo de prueba de la parte actora.
Constan aportadas nómina de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, con el tenor que consta en el ramo de prueba de la parte demandada.
Consta acreditación de transferencia a favor de la actora de importe de 585,04 euros, concepto nómina mayo frutería el duende Natividad , en fecha 6/6/2016.
Consta acreditación de ingreso a favor de la actora de importe de 801,25 euros, concepto nómina junio 2016, en fecha 19/8/2016.
Consta acreditación de ingreso a favor de la actora de importe de 888,83 euros, concepto nómina julio 2016, en fecha 19/8/2016.
Consta acreditación de ingreso a favor de la actora de importe de 2788,74 euros, en fecha 10/8/2016.
Consta acreditación de ingreso a favor de la actora de importe de 503,02 euros, en fecha 12/9/2016.
Consta acreditación de ingreso a favor de la actora de importe de 958,41 euros, en fecha 12/9/2016.
UNDÉCIMO.- En fecha 13/1/2016 se emite parte médico de baja de IT por contingencias comunes, de Natividad . En el mismo consta régimen autónomo, fecha de baja 13/1/2016.
La demandada presenta solicitud de prestación económica por IT trabajadores por cuenta propia y autónomos, ante Fremap y en fecha 13/1/2016 la demandada ingresó en Servicio de Obstetricia de Complejo Hospitalario de Granada en fecha 9/2/2016 por motivo terminación de la gestación; fue dada de alta el 10/2/2016.
El INSS dicta resolución por la que reconoce a la demandada el derecho a la prestación de maternidad con fecha de efectos económicos de 9/2/20l6 y vencimiento el 30/5/2016.
El Ayuntamiento de Montefrío certifica en fecha 8/3/2017 que el niño Casimiro , hijo de la demandada, está matriculado en la Escuela Infantil El Olivo en el curso escolar 2016/2017 (septiembre 2016 a julio 2017)'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Natividad , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Se alza la empresaria contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda que declaró la improcedencia del despido -desestimando la pretensión de nulidad por considerarlo represalia a previas reclamaciones- producido con efectos del día 12/9/2016, condenando a la demandada a que dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, opte por la readmisión de la trabajadora, con abono en ese caso de salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario de 47,27 euros, o por el abono a la misma de una indemnización de 1.296,56 euros, con resolución en este caso de la relación laboral con efectos del día del despido. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.Los argumentos que contiene la sentencia para adoptar tal fallo estriban en: '...La presente litis gira en torno al carácter procedente, improcedente o nulo del despido de la actora que la empresa demandada lleva a cabo por carta de 26/7/2016.
La actora basa la pretensión de nulidad en la vulneración del derecho fundamental del demandante al derecho a una tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), en su vertiente de indemnidad, asegurando que la decisión extintiva adoptada por la demandada tiene su origen en la denuncia que formula ante la Inspección de Trabajo por no estar de alta en SS y adeudar salarios. Alega además que presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidad.
Efectivamente consta que formula denuncia ante la Inspección de trabajo en fecha 12/5/2016 con ampliación de 17/5/2016; y consta que formula papeleta de conciliación por reclamación de cantidad en fecha 13/7/2016, constando la demandada le dirige la carta de despido en fecha 26/7/2016.
Subsidiariamente, se postula por la parte actora la improcedencia del despido, alegando que la relación laboral es indefinida, no existiendo por tanto causa que justifique la temporalidad.
La demandada sostiene la procedencia de la extinción contractual, niega nulidad o improcedencia del despido. Alega que regenta una frutería pequeña y que contrata a la demandante en el octavo mes de gestación, que el primer contrato es de dos horas, y después se amplia a cuatro horas, que es un contrato temporal a tiempo parcial, que además se prorroga hasta 12/9/2016. Alega que se incorpora a su puesto de trabajo en fecha 30/5/2016 y el 31/5/2016 la actora formula la denuncia. Alega que lo efectuado es un despido por finalización de contrato.
La alegación de la demandada de que se incorpora a su puesto de trabajo el 30/5/2016 resulta desvirtuada por el informe de la Inspección en el que consta que la visita al centro de trabajo se gira el 31/5/2016 y que allí sólo se encuentra la actora.
En el acto de juicio no se impugna expresamente por la defensa letrada de la parte demandada ni la antigüedad, ni la categoría ni el salario mes.
Y en todo caso atendido fundamentalmente el informe de inspección, habría que concluir que efectivamente su categoría es la de dependiente, con una antigüedad postulada de 12/12/2015, con jornada completa y con el salario mes postulado vista la tabla salarial aportada y unida a autos.
Dado que la acción principal ejercitada en la demanda es la de nulidad, analizaremos ésta en primer lugar.
Pues bien, denuncia la actora la nulidad del despido por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), en su vertiente de indemnidad, alegando que el despido es una represalia de la demandada por su denuncia ante la inspección de trabajo y ante su reclamación de cantidad por las diferencias salariales no abonadas y correspondientes a las mensualidades de enero a junio de 2016. Pero no se aprecia una conexión temporal entre la denuncia de la actora ante la Inspección y la carta de despido, resultando la denuncia de mayo de 2016 y la carta de despido de julio con efectos para septiembre. Tampoco se aprecia que la carta de despido traiga su razón de ser como represalia a la papeleta de conciliación en reclamación de cantidad, resultando la papeleta presentada el 13/7/2016 y celebrada el acta de conciliación ante el Cmac en fecha 29/7/2016 y la carta de despido de 26/7/2016 y no constando acreditación de la fecha en la que la empresa resulta citada para dicho acto.
El Tribunal Constitucional en la sentencia 55/04 de 19 de abril con mención de la doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del art. 24 CE ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, 197/1998, de 13 de octubre 140/1999, de 22 de julio, 168/1999, de 27 de septiembre y 198/2001, de 4 de octubre), señala que 'En relación con la posibilidad de que una decisión empresarial de despido sea lesiva del art. 24.1 CE este Tribunal ya declaró en la STC 7/1993, de 18 de enero, citada por la demanda de amparo, que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, esta garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993, de 18 de enero, 54/1995, de 24 de febrero). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985 ), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. Y, más concretamente, como razonara la STC 14/1993, la garantía de indemnidad que otorga el art. 24.1 CE se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. Si se rechazara que los trámites previos estén provistos del amparo constitucional que deriva de ese derecho, quien pretendiese impedir o dificultar el ejercicio de una acción en la vía judicial tendría el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo del derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría al empresario con actuar en el momento previo al planteamiento de ésta'. Recalca también el Tribunal Constitucional en la sentencia nombrada el problema de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales, para lo que recuerda su propia doctrina desde la STC 38/1981, en el sentido de que 'cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1998 y 74/1998). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en el caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997, 74/1998, 8 7/1998)...', a lo que añade, como conclusión de lo antedicho, que 'alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión ( STC 21/1992). Ciertamente, no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1993, fundamento jurídico 2º), pero sí recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo ( STC 114/1989, fundamento jurídico 6º), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( STC 74/1998)'.
Así las cosas se concluye que por parte de la actora no se ha aportado un claro indicio de la existencia de una vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva pues como tal indicio no pueden considerarse las denuncia y papeletas citadas, por más que las mismas resulten legítimas y lógica su presentación por parte de la trabajadora.
En consecuencia y atendido todo lo anterior, procede desestimar la pretensión de nulidad del despido en los términos pretendidos.
Respecto a la improcedencia alegada, en el presente proceso la parte actora recibió una carta en la que se le informaba de la extinción del contrato de trabajo, sustentándola en la finalización del contrato temporal y su no renovación. Postula la parte actora la improcedencia del despido, alegando que la relación laboral es indefinida, no existiendo por tanto causa que justifique la temporalidad.
La demandada sostiene la procedencia de la extinción contractual, niega nulidad o improcedencia del despido. Alega que regenta una frutería pequeña y que contrata a la demandante en el octavo mes de gestación, que el primer contrato es de dos horas, y después se amplía a cuatro horas, que es un contrato temporal a tiempo parcial, que además se prorroga hasta 12/9/2016. Alega que lo efectuado es un despido por finalización de contrato.
Pero contrariamente a lo manifestado por la parte demandada, para justificar la carta de despido y su tenor y en definitiva la temporalidad de la relación laboral, consta informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada en el que consta: '...se realiza visita de inspección en fecha 31/5/2016 en relación a la denuncia nº NUM001 y ampliación NUM002 , en fecha 18/6/2016 interpuesta por la trabajadora denunciante, frente a la titular arriba indicada, donde se hace consta la falta de alta e infracotización según los hechos denunciados consistentes en '...que entró a trabajar el día 12/12/2015 como encargada de la tienda ...con contrato de fecha 13/1/2016 a media jornada ...aunque desempeñando jornada completa de lunes a viernes...'; debiéndose informar por la funcionaria actuante que se han efectuado las siguientes actuaciones: Se visita el centro de trabajo entre las 14 y 14,20 horas, sito en avda. de la Paz nº 17 de Montefrío, dedicado a la actividad de comercio menor frutería y productos de panadería y bollería. Tras la entrevista mantenida en el mismo centro de trabajo con la indicada trabajadora (única trabajadora de la tienda) la misma manifiesta lo siguiente: 1º que ingresó a trabajar el día 12/12/15 (sin dar de alta hasta el 13/1/2016).
2º que realiza un horario de 8,30 a 14 y de 16,30/17,30 a 19,30/20,30 de lunes a sábados (este horario de los sábados lo realizaba hasta 31/3/2016) y desde ayer ha comenzado con horario de verano concretamente hoy ha entrado a las 8,30 y saldrá a las 14,30/15 horas hasta que recoja todo.
3º no firma los registros horarios diarios ni están a su disposición.
4º en el contrato de trabajo eventual tiene media jornada de lunes a sábados de 11 a 12 y de 17 a 18 horas.
5º percibe un salario mensual sobre 580 euros.
Se entregó requerimiento para la comparecencia de la empresa el día 8/6/2016 a fin de aportar la documentación solicitada.
Se persona el representante legal de la empresa, José Antonio Aguilera Samuel , quien aporta la citada documentación sociolaboral y tras la revisión de la misma así como por consultas a base de datos de TGSSS y por las manifestaciones de Sr. Samuel , debe indicarse que en relación con los hechos denunciados se ha comprobado lo siguiente: - por parte de la empresa no se reconoce el inicio de la relación laboral desde 12/12/15, sino que lo hizo el 13/1/2016 siendo esta su fecha de alta en RGSS, con contrato suscrito eventual a tiempo parcial (502) con el 500 de índice de parcialidad.
- en el sistema de SS según transacciones consultadas se ha comprobado que existe infracotizacion, por cuanto que la empresa si se reconoce que la trabajadora ha realizado jornada completa desde su ingreso en la empresa el día 13/1/2016 con categoría de dependienta gc (8).
- se ha efectuado requerimiento de las diferencias de cuotas no ingresadas durante el período de enero 2016 a abril 2016 dado que mayo entra en periodo voluntario, habiendo sido firmado dicho reconocimiento de deuda por el indicado representante legal en fecha 8/6/2016.
Por último, se procede a tramitar variación de datos a través del sistema de Lince a efectos de la modificación ante la TGSS del Código de contrato que pasa a indefinido a tiempo completo código (100), efectuándose por la empresa el ingreso de las diferencias de cotizaciones requeridas, y presentadas ante la TGSS las cuales justifica a través del ingreso bancario y los documentos de cotización en fecha 17/6/2016 por una cuantía total de 1595,41 euros'.
Y no consta acreditado en autos que dicha decisión de la Inspección haya sido impugnada por la parte demandada.
Así las cosas resulta improcedente el despido en el que se invoca el transcurso de un período de vigencia de un contrato temporal pues la relación pasó a indefinida a tiempo completo.
Y todo ello con las consecuencias legales del artículo 56 del ET. En este caso, resulta a favor de la actora una indemnización por importe de 1296,56 euros, salvo que se opte por la readmisión por la empresa, en cuyo caso debe la parte empleadora abonar salarios de tramitación a la trabajadora desde el despido, día 12/9/2016, hasta la notificación de esta Sentencia, por un salario diario de 47,27 euros al día'.
Lo hace con amparo exclusivo en motivo de letra b) letra del art. 193 de la LRJS, para que se revoque la sentencia y se modifique en exclusiva la antigüedad reseñada en el ordinal 1º, pues entiende que debe de computarse no desde el 12/12/2015, sino desde el 13/1/2016, pues es incierto el extremo de que se reconociese la referida, ya que si se impugnó expresamente, como consta en la grabación del juicio, y la correcta es la pretendida, ya que la juzgadora ha interpretado en forma indebida el contenido real del informe de la inspección de trabajo, que por otra parte es la prueba fundamental esgrimida por la actora en su reclamación con correlativa rebaja del importe indemnizatorio.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
Segundo.- El recurso no puede ser acogido, pues aunque efectivamente se negó en su momento la postulada en demanda y el informe, que no acta de la inspección de trabajo, se limita a recoger la distintas posturas de las partes, siendo incierta e indiscutida tanto la duración de la jornada, que era a tiempo completo y no parcial, como las funciones desarrolladas, que eran las de ayudante de dependiente, sino la de dependiente, por lo que no hay un dependiente titular real que ayudar, carece además de toda lógica y sentido el inicio de la relación laboral en aquella fecha, que coincide con precisamente con el de inicio de la la baja en IT por contingencias comunes de la empresaria y la notificación al INSS de qué empleada la iba a sustituir en la llevanza y funcionamiento del negocio, que arranca precisamente desde esa misma fecha, pues para poder acometer tal llevanza y gestión con un mínimo de eficacia se tiene que conocer durante un tiempo mínimo las interioridades del negocio a llevar de comercio al por menor de alimentación, que implica que conociese a proveedores, sistema de compra de mercaderías, su ubicación en dependencias del negocio, atención a clientes, precios a cobrar, etc., y este extremo es evidente que no se conoce por ciencia infusa, sino que implicaría coexistencia durante un período razonable con la titular en el negocio, coincidiendo además aquel inicio real con la última quincena del mes de diciembre, que es notorio implica las mayores ventas del año, por lo que la señalada por la juzgadora en conjunción con el resto de extremos de aquella relación laboral es razonable también desde la óptica de las presunciones, lo que conlleva a la desestimación del recurso, a la pérdida del depósito especial para recurrir y que se condene al confirmarse la sentencia a la empresaria recurrente al pago de los honorarios del letrado de la trabajadora impugnante del recurso en cuantía de 300 euros.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Natividad contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 3 de mayo de 2.017, en Autos núm. 724/16, seguidos a instancia de Purificacion , en reclamación sobre DESPIDO, contra Natividad , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y la condenamos a la pérdida del depósito especial para recurrir y al pago de los honorarios del letrado de la trabajadora impugnante del recurso en cuantía de 300 euros.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1836.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1836.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

