Sentencia SOCIAL Nº 330/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 330/2019, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 1, Rec 252/2019 de 13 de Septiembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: LOPEZ MUÑOZ, ESTEFANIA

Nº de sentencia: 330/2019

Núm. Cendoj: 33004440012019100058

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4606

Núm. Roj: SJSO 4606:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 AVILES

SENTENCIA Nº 00330/2019

En Avilés, a 13 de septiembre de 2019.

Vistos por mí, Estefanía López Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos nº 252/19, sobre extinción de contrato de trabajo por voluntad del trabajador y reclamación de cantidad, siendo partes como demandantes D. Bartolomé, D. Benedicto, D. Bernardo, D. Alfredo, Dª Bárbara y D. Carmelo y como demandada MESANA CALDERERÍA Y DESARROLLO S.L.U., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y el administrador concursal D. Cipriano

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 14-5-2019, la parte actora formuló demanda, en la que sobre la base de los hechos que son de ver en el escrito presentado suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión por la que se declaren extinguidas las relaciones laborales, así como la condena al abono de las cantidades adeudadas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio en la audiencia del día 12-9-2019.

Por diligencia de ordenación de 4-9-2019 se amplió la demanda contra el administrador concursal, que presentó escrito el 10-9-2019 solicitando el archivo e inhibición del procedimiento al Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón y, subsidiariamente, la suspensión del mismo.

En el día y hora señalados comparecieron los actores, representados por la letrado Dª Virginia Cabalga Sánchez, y el Fogasa, representado por el Abogado del Estado D. Pablo Pulgar Suárez.

Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda.

El Fogasa hizo suyas las manifestaciones expuestas por el administrador concursal en su escrito de 10-9-2019, rechazándose oralmente la suspensión del procedimiento.

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se les oyó en conclusiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta y bajo la organización y dirección de MESANA CALDERERÍA Y DESARROLLO S.L.U. bajo las siguientes circunstancias laborales (folios 8-19 y 65-75; hecho 1º de la demanda):

Antigüedad Categoría Salario diario

D. Bartolomé 3-1-2017 Oficial 1ª soldador 104Ž39 euros

D. Benedicto 11-1-2017 Oficial 1ª 83Ž99 euros

D. Bernardo 1-8-2018 Oficial 1ª soldador 97Ž46 euros

D. Alfredo 4-10-2017 Oficial 1ª soldador 91Ž72 euros

Dª Bárbara 24-7-2018 Calderera especialista 68Ž48 euros

D. Carmelo 25-6-2018 Especialista 74Ž32 euros

SEGUNDO.-Por su prestación de servicios para la empleadora los trabajadores han devengado y no percibido los siguientes conceptos (hecho 5º de la demanda; folio 55):

D. Bartolomé:

· Nóminas de febrero a abril de de 2019

· Atrasos 2018

· Vacaciones no disfrutadas

D. Benedicto:

· Nóminas de febrero a abril de 2019

· Atrasos 2018

· Vacaciones no disfrutadas

D. Bernardo:

· Atrasos 2018

· Nómina de abril de 2019

· Vacaciones no disfrutadas

D. Alfredo:

· Nóminas de febrero a abril de 2019

· Atrasos 2018

· Vacaciones no disfrutadas

Dª Bárbara:

· Nómina de febrero de 2019

· Atrasos 2018

· Vacaciones no disfrutadas

D. Carmelo:

· Nóminas de febrero a abril de 2019

· Atrasos 2018

· Vacaciones no disfrutadas

TERCERO.-Se presentó papeleta de conciliación ante la UMAC por extinción de contrato y reclamación de cantidad el día 10-5-2019, celebrándose acto de conciliación sin efecto el día 23-5-2019 por incomparecencia de la demandada, que no constaba citada (folio 34).

Fundamentos

PRIMERO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos que se declaran probados han sido obtenidos de los documentos y pruebas arriba reseñadas, con arreglo a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-Se plantea con carácter previo por el administrador concursal y por el Fogasa la necesidad de archivo e inhibición del presente procedimiento a favor del Juzgado de lo Mercantil de Gijón o, subsidiariamente, la suspensión del mismo.

Como se indicó por esta juzgadora en el acto del juicio, el archivo e inhibición no es posible en el Orden Social, ello sin perjuicio de que se resuelva sobre la posible falta de competencia de este Juzgado a favor del Mercantil, que es lo que en el fondo se plantea por la demandada y el Fogasa.

Sobre este particular ha de partirse de la premisa de que los trabajadores demandantes iniciaron la pretensión relativa a la extinción de sus contratos de trabajo por impago de salarios mediante presentación de papeleta ante la UMAC el día 10-5-2019 y que el concurso de acreedores no se declaró hasta el día 26-7-2019.

Por otra parte, en los documentos presentados con la demanda se observa que se constituyó una comisión negociadora relativa a un posible despido colectivo el 8-4-2019 y que las partes quedaron citadas para comparecer ante la Unidad de Mediación y Arbitraje el día 23-5-2019. Sin embargo, no consta que el despido colectivo se haya consumado puesto que, como destaca el administrador concursal en su escrito de 10-9-2019, 'se procederá a la extinción de los contratos de trabajo mediante la tramitación del correspondiente expediente de regulación de empleo'.

Como indica la STSJ de Galicia de 27-2-2017 (nº 1480/17) en un caso idéntico al actual:

El artículo 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social de las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservados por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso. Tal precepto debe ser interpretado conjuntamente con los artículos 8, 50 y 64.10 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

El artículo 50 de la Ley Concursal , en sus párrafos primero y cuarto, distingue dos supuestos: El primero de ellos se refiere a aquellos procedimientos, planteados ante la jurisdicción civil o social, para cuyo conocimiento es competente el juez del concurso de forma exclusiva y excluyente, debiendo abstenerse de conocer los jueces de primera instancia o de lo social; el cuarto establece qué es lo que ha de hacer el Juez de la jurisdicción social cuando le presenta una demanda cuya competencia exclusiva no le corresponde al Juez del concurso y una vez que ya existe tal declaración de concurso: en tal caso ha de emplazarse a la administración concursal, pero no ha de abstenerse el conocimiento.

Por tanto, el artículo 50.4 de la Ley Concursal regula la posibilidad de que, declarado el concurso, el Juez de lo Social pueda conocer de acciones ejercitadas después de tal declaración. La cuestión es cuales son tales acciones, lo que nos lleva a remitirnos al artículo 8 de la misma Ley en donde se regula la competencia exclusiva y excluyente del Juez del Concurso y en lo que se refiere a acciones sociales estas son: ' 2º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral'.

A su vez, este último precepto ha de ponerse en relación con el artículo 64.2 y siguientes de la Ley Concursal, en el que se regulan las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, extinción o suspensiones colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado.

Establecido así el marco competencial de cada una de las jurisdicciones y partiendo del principio de la improrrogabilidad de la misma, hemos de indicar que cualquier norma sobre la materia ha de ser interpretada con rigidez, no siendo posible en ningún caso determinar la competencia objetiva por aplicación analógica de las leyes, lo que nos obligar a efectuar un análisis del iter procedimental para resolver la cuestión planteada.

(...) Así las cosas no hay ninguna extinción colectiva de contratos de trabajo en el marco del procedimiento concursal, y el legislador solo prevé en el artículo 64.10 de la Ley Concursal que las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se inicie el procedimiento de extinción colectiva de contratos previsto en el citado artículo, por lo que el Juzgado de lo Mercantil no tiene competencia exclusiva en la materia. Tampoco resulta de aplicación lo establecido, en los Autos dictados por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, y en diversas sentencias de esta Sala, pues, para que la traslación de competencia al Juez del concurso se pueda producir, es preciso que se haya iniciado el procedimiento de extinción colectiva de contratos establecido en el artículo 64 de la Ley Concursal.

En consecuencia, no nos encontramos en presencia de uno de los supuestos en que la competencia está atribuida de forma exclusiva y excluyente al Juez del Concurso, correspondiéndole la competencia al Juzgado de lo Social, tanto para conocer sobre la demanda de extinción de contrato y reclamación de cantidad, como de la acumulada demanda de despido objetivo individual y reclamación de cantidad, sin que sea impedimento para ello el hecho de que el pronunciamiento que se dicte tenga trascendencia patrimonial para la empresa demandada concursada, ya que ello implica la necesidad de citar a la Administración concursal ( artículo 50.4 de la Ley Concursal), como se ha hecho, pero no priva de competencia al Juzgador social'.

Aplicando la referenciada exégesis jurisprudencial al caso de autos, en la medida en que las acciones individuales de extinción de la relación laboral se iniciaron antes de la declaración del concurso de acreedores y no constando se haya llevado a efecto el despido colectivo que anuncia el administrador concursal en su escrito, no procede archivar las actuaciones, inhibirlas ni suspenderlas a favor del Juez Mercantil puesto que son los Órganos del Orden Jurisdiccional Social los competentes para conocer de la litis.

TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto, se interesa por la parte actora la resolución del contrato de trabajo que le vincula al demandado en atención a lo dispuesto en el art. 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, debido al continuado incumplimiento en el pago de los salarios.

A la vista del relato expuesto en el hecho quinto de la demanda, así como al listado de adeudos presentado por la administración concursal y no habiéndose controvertido de contrario el impago de salarios, concurre en la empleadora un incumplimiento de sus obligaciones que justifica la extinción solicitada, debiendo declararse extinguidas las relaciones laborales que vinculan a las partes con efectos de esta resolución, debiendo el empleador abonar una indemnización que, en atención al salario y la antigüedad obrantes en la demanda y los documentos, que no han sido tampoco controvertidos, asciende a:

D. Bartolomé 9.473Ž39 euros

D. Benedicto 7.622Ž09 euros

D. Bernardo 3.752Ž21 euros

D. Alfredo 6.053Ž52 euros

Dª Bárbara 2.636Ž48 euros

D. Carmelo 3.065Ž70 euros

CUARTO.-Respecto a la reclamación de cantidad, a la vista de lo anteriormente razonado, la empleadora debe ser condenada al pago según los importes interesados por la parte actora en su demanda, que no fueron controvertidos por la empresa ni el Fogasa, en las siguientes cantidades:

D. Bartolomé 11.026Ž06 euros

D. Benedicto 9.488Ž16 euros

D. Bernardo 5.047Ž33 euros

D. Alfredo 10.108Ž17 euros

Dª Bárbara 3.121Ž59 euros

D. Carmelo 8.441Ž81 euros

La estimación de la demanda implica la condena de la demandada a que haga pago a los trabajadores de los intereses por demora (10 % anual) establecidos en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores para las deudas salariales.

QUINTO.-No ha lugar a establecer condena alguna respecto del Fondo de Garantía Salarial, dado que su intervención en el proceso responde a lo establecido en el art. 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y ello sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente tiene atribuidas.

No se hace pronunciamiento contra el administrador concursal D. Cipriano, mero interviniente en el proceso.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando la demanda de extinción de contrato y reclamación de cantidad que da origen a estas actuaciones, declaro extinguidas las relaciones laborales que vinculan a las partes a fecha de esta resolución, condenando a MESANA CALDERERÍA Y DESARROLLO S.L.U. a que abone las siguientes cantidades en concepto de indemnización y salarios, estos últimos más el 10% anual por mora:

Indemnización Salarios

D. Bartolomé 9.473Ž39 euros 11.026Ž06 euros

D. Benedicto 7.622Ž09 euros 9.488Ž16 euros

D. Bernardo 3.752Ž21 euros 5.047Ž33 euros

D. Alfredo 6.053Ž52 euros 10.108Ž17 euros

Dª Bárbara 2.636Ž48 euros 3.121Ž59 euros

D. Carmelo 3.065Ž70 euros 8.441Ž81 euros

No se hace pronunciamiento contra el FOGASA ni el administrador concursal D. Cipriano, sin perjuicio de las obligaciones que legalmente tienen atribuidas.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condenaen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 32690000650252/2019), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósitode 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrado que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.