Sentencia SOCIAL Nº 330/2...to de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 330/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 612/2017 de 27 de Agosto de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Agosto de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: MONICA GARCIA BARTOLOME

Nº de sentencia: 330/2019

Núm. Cendoj: 07040440012019100086

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4733

Núm. Roj: SJSO 4733:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1d PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00330/2019

DSP 612/2017

SENTENCIA

En Palma, a 27 de agosto de 2019

JUEZ QUE LA DICTA:MONICA GARCIA BARTOLOME

DEMANDANTE: Encarna

LETRADO:MARIA GRACIA GONZALEZ LOPEZ

DEMANDADO: DIRECCION000 CB / Evangelina / Filomena (COMUNERAS)

G. SOCIAL:ANTONI VIVER I ALBERTI

OBEJTO DEL JUICIO:DESPIDO

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 4.7.2017 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada a instancia de Dª. Encarna, contra DIRECCION000 CB cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma. Admitida a trámite la demanda dio lugar a los presentes autos siendo señalada fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

SEGUNDO.Los actos de conciliación y juicio tuvieron lugar con la presencia de ambas partes, no alcanzándose acuerdo conciliatorio. Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes. La parte demandada, evacuó tramite de contestación a la demanda en el sentido de oponerse a la misma interesando su desestimación. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, en trámite de conclusiones ambas partes solicitaron que se dictara sentencia conforme con sus respectivas pretensiones.

TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales a excepción de los plazos procesales.

Hechos

1.-La demandante Dª. Encarna, titular del DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIRECCION000 CB, dedicada al sector de comercio, con carácter de fija discontinua y con una antigüedad de 3 DE ABRIL DE 2006, ostentando la categoría de dependienta y percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 1.130,47 euros. (Concordado en el acto de la vista)

Consta en la vida laboral de la actora, un período total de prestación de servicios para la demandada, de 2.216 días (ramo de prueba de la parte demandada, vida laboral, por reproducido).

2.-La empresa demandada procedió al despido disciplinario de la trabajadora mediante carta de fecha 3 de junio de 2017, con efectos del mismo día, cuyo texto íntegro se tiene por reproducido, y en la que se le imputaba la transgresión de lo dispuesto en el artículo 16.5 de la Ordenanza de Comercio, consistente, en síntesis, en la apropiación de un bolso que una clienta había olvidado en la tienda.

3.-El día uno de junio de 217, la actora se encontraba prestando servicios en la tienda.A las 15'45 horas (cámara 1) lleva un bolso en la mano, se dirige a la entrada de la tienda y deja el bolso en un estante, mientras que en la cámara 3 se puede observar que el marido de una cliente entrega a esta su cartera para que haga efectivo el pago de la compra.

Cuando se han ido los clientes, la actora regresa a la estantería donde había dejado el bolso, lo recoge (cámara 1) y con él en la mano entra en el almacén. (cámara cuatro)

A las 16'30 la cliente regresa buscando su bolso, y (cámara 4), la actora viene con ella desde el pasillo de entrada, y las dos se acercan a Mónica, tienen una conversación con la cliente y la actora le dice que no ha encontrado ningún bolso. La cliente insiste en que ha dejado el bolso en la tienda, ante la respuesta negativa dada la actora y la cliente van hacia el expositor donde ella supuestamente había dejado el bolso, y pasados 4 minutos la cliente se marcha de la tienda. (Testifical de la Sra. Mónica y grabación cámaras)

A las 16'37' 10 (cámara 4) la trabajadora comprueba con la mirada dónde se encuentra su compañera, y (cámara 3, minut0 16'37'25) llevando el bolso el bolso en la mano derecha escondiéndolo en la parte posterior del muslo, avanza se para y mira si su compañera le observa; al ver que no, sale de la tienda.

Regresa a la tienda y le dice a su compañera que sale fuera a ver si encuentra el bolso; a las 16 horas 40 minutos en la cámara 3, aparece con el bolso abierto por la entrada posterior, y le dice a su compañera que lo ha encontrado fuera vacío. Le dice que irá a dejarlo al puesto de la policía Municipal de la Playa de muro. (testifical Mónica y Remedios, y reproducción videógráfica)

4.-Artículo 16. Faltas muy graves.

Se considerarán como faltas muy graves las siguientes:

1. Faltar más de dos días al trabajo sin la debida autorización o causa justificada en un año.

2. La simulación de enfermedad o accidente.

3. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así como la competencia desleal en la actividad de la misma.

4. Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles, herramientas, maquinarias, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa.

5. El robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada laboral en cualquier otro lugar.

Dispone el artículo 16.5 de la citada ordenanza, que se considerarán faltas muy graves '5. El robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada laboral en cualquier otro lugar5.- El robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada laboral en cualquier otro lugar'. Artículo 16. Faltas muy graves.

Se considerarán como faltas muy graves las siguientes:

1. Faltar más de dos días al trabajo sin la debida autorización o causa justificada en un año.

2. La simulación de enfermedad o accidente.

3. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así como la competencia desleal en la actividad de la misma.

4. Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles, herramientas, maquinarias, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa.

5. El robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada laboral en cualquier otro lugar.

5.-La demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

6.-El día 27 de junio de 2017 tuvo lugar el acto de conciliación ante el TAMIB con resultado de SIN ACUERDO.

Fundamentos

PRIMERO. -El relato de hechos probados se desprende de la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento, consistente en la documentación aportada, el interrogatorio de la demandante y las testificales de Mónica y Remedios, compañeras de trabajo).

SEGUNDO. -La parte actora solicita que se declare la improcedencia de su despido y se condene a la empresa demandada a las consecuencias correspondientes.

La empresa por su parte se ratifica en la decisión de extinción de la relación laboral y solicita la desestimación de la demanda.

TERCERO. -Genéricamente, el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. El apartado 2, letra d) dispone que se considerará incumplimiento contractual la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Específicamente, dispone el artículo 16.5 de la citada ordenanza, que se considerarán faltas muy graves '5. El robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada laboral en cualquier otro lugar5.- El robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada laboral en cualquier otro lugar'. Artículo 16. Faltas muy graves.

Se considerarán como faltas muy graves las siguientes:

1. Faltar más de dos días al trabajo sin la debida autorización o causa justificada en un año.

2. La simulación de enfermedad o accidente.

3. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así como la competencia desleal en la actividad de la misma.

4. Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles, herramientas, maquinarias, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa.

5. El robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada laboral en cualquier otro lugar.

La doctrina jurisprudencial viene señalando que en el mundo de las relaciones laborales rige el principio básico y fundamental de la buena fe, que en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, y que se traduce en valores equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza.

La trasgresión de la buena fe contractual, que el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores incluye en su enumeración de las causas de despido disciplinario, es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien nuestro más Alto Tribunal ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico.

El requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad es la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone. También consiste en usar con exceso el empleado la confianza que ha recibido de la empresa, en razón al cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales. La falta se entiende cometida, aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado daños a la empresa, y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral. Así, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva. También declara la doctrina jurisprudencial que en ese incumplimiento se puede incurrir tanto de forma intencional, dolosa, con ámbito deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo. Por último, las exigencias de diligencia y lealtad se imponen con mayor rigor en función de la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa.

CUARTO.-En el caso de autos, la demandante es dependienta en una tienda de regalos, y la conducta se le imputa para fundamentar la decisión extintiva ha quedado plenamente acreditada a través de la prueba videógráfica aportada por la demandada, completada la ausencia de sonido, por la testifical de las compañeras de trabajo, e indudablemente la conducta que llevó a término es constitutiva de trasgresión de la buena fe contractual, que por grave y culpable, es causa de despido, conforme la regulación transcrita. Es evidente que en el caso de la trabajadora despedida la empresa ha perdido toda confianza en ella, especialmente teniendo en cuenta que, es la cara visible del establecimiento, siéndole por ello exigible el más absoluto respeto por la propiedad ajena para no perjudicar la imagen del establecimiento.

La teoría gradualista no es aplicable a los casos de apoderamientos y sustracciones según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, y en segundo lugar que, en todo caso, al haberse acreditado un incumplimiento contractual por parte de la trabajadora que es calificable técnica y legalmente como muy grave, corresponde al empresario la facultad de aplicar la sanción que estime conveniente dentro del margen que establece la norma, siendo una de las sanciones fijadas para los supuestos de faltas muy graves la de despido disciplinario.

En base a todo lo expuesto procede declarar la procedencia del despido de la trabajadora demandante y absolver a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Encarna, contra DIRECCION000 CB, Evangelina, Y Filomena (COMUNERAS), debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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