Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00330/2019
C/ REGIMIENTO DE TOLEDO, 39, 3º-A
Tfno:980.52.16.18
Fax:980.51.52.13
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: CST
NIG:49275 44 4 2019 0000209
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000103 /2019
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE/S D/ña: Gabino
ABOGADO/A:MARIA PALOMA PRIETO SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:ELSAMEX S.A., ALVAC S.A. , EMPRESA DE SERVICIOS CORDERO MAESTRE SL ENSERCO SL , UTE DIPUTACION ZAMORA 2019
ABOGADO/A:JOSE ANTONIO GARCIA-CONSUEGRA BLEDA, ADALBERTO AGUILAR CAÑO , MARIA JESUS PORTO URUEÑA , ADALBERTO AGUILAR CAÑO
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
SENTENCIA Nº 330
En Zamora, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Uno de Zamora, Dña. María del Carmen Fernández Cantalapiedra los presentes autos nº 103/2019, seguidos a instancia de Gabino, como demandante, representado por el Letrado Sr. Primo Martínez, contra las empresas ELSAMEX, SA, representada por el Letrado Sr. García-Consuegra Bleda, ALVAC, SA, y UTE DIPUTACIÓN DE ZAMORA, SL, representadas por el Letrado Sr. Aguilar Caño y contra EMPRESAS DE SERVICIOS CORDERO MAESTRE, SL, representada por la Letrada Sra. Porto Urueña, como demandadas, sobre despido; y en nombre del Rey, dicta la siguiente sentencia;
Antecedentes
PRIMERO.-Los presentes autos se iniciaron en virtud de demanda presentada en fecha 19/03/2019, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declarara nulo, o subsidiariamente improcedente, el despido de que fue objeto, condenando solidariamente a las demandadas a las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral y en su caso previa conciliación, compareciendo todas las partes, solicitando sentencia de acuerdo a sus respectivos intereses, acordándose el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta consistente en documental e interrogatorio de parte con el resultado que obra en acta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.
TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El actor, Gabino, con DNI nº NUM003, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada ELSAMEX, SA, en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado de fecha 1 de febrero de 2017, a jornada completa, con categoría profesional de peón especialista, y con salario mensual bruto, incluida la prorrata de pagas extras, de 1.414,91 euros, rigiendo la relación laboral el Convenio Colectivo Provincial de la Construcción de Zamora.
SEGUNDO.- El objeto del contrato referido en el ordinal precedente se describía como 'Conservación ordinaria y reparación de firme de la Red Provincial de Carreteras de la Diputación de Zamora'.
TERCERO.-Mediante carta de fecha 16 de enero de 2019, la empleadora comunicó al demandante la extinción del contrato de trabajo con fecha de efectos 31/01/2019, conforme al siguiente tenor:
'Por la presente le comunicamos que el próximo día 31/01/2019 procederemos a la extinción de su contrato de trabajo por: fin de la obra/servicio para la que fue contratado'.
El trabajador recibió la cantidad de 2.151,89 euros en concepto de indemnización por fin de contrato.
CUARTO.-En virtud de contrato de arrendamiento de servicios de fecha 30 de enero de 2017 suscrito entre la mercantil ESXAMEX, SA y la Diputación de Zamora, la primera asumió la prestación de los servicios de conservación ordinaria y reparación firme de la red provincial de carreteras de la Diputación de Zamora. El tenor de dicho contrato consta en autos y se da expresa a íntegramente por reproducido.
QUINTO.-A la finalización del contrato referido en el ordinal precedente, y tras expediente iniciado el 25 de enero de 2019, la mercantil ELSAMEX, SL suscribió con la Diputación de Zamora un contrato menor de un mes de duración relativo al denominado 'Plan de Viabilidad Invernal' a ejecutar en el mes de febrero de 2019.
SEXTO.-El acta de recepción del contrato referido en el ordinal tercero, tuvo lugar el 6 de febrero de 2019, iniciándose nuevo procedimiento de licitación, conforme al expediente administrativo que consta en autos y que se da expresa e íntegramente por reproducido, acordándose en fecha 13 de marzo de 2019 adjudicar el servicio de conservación de la red provincial de carreteras de la Diputación de Zamora a la UTE DIPUTACIÓN ZAMORA 2019, integrada por las empresas ALVAC, SA y EMPRESA DE SERVICIOS CORDERO MAESTRE. No obstante lo cual, el contrato de prestación de servicios entre la Administración y la adjudicataria no fue suscrito hasta el día 27 de junio de 2019, al haber quedado en suspenso el procedimiento de contratación tras formular recurso la UTE formada por ELSAMEX SA y la mercantil ECOASFALT, SA, que fue desestimado.
SEPTIMO.-La demandada ELSAMEX, SL remitió al trabajador demandante comunicación de fecha 1 de abril de 2019, del tenor literal siguiente:
'Le informamos que con fecha 19 de marzo de 2019 se ha aprobado la adjudicación del contrato 'Servicio de Conservación integral de la red provincial de carreteras de la Diputación de Zamora', dicho acuerdo fue notificado el 19 de marzo del 2019 siendo recibido en nuestra empresa el pasado 28 de marzo de 2019, en virtud del mismo la empresa adjudicataria es UTE ALVAC-EMPRESA DE SERVICIOS CORDERO MAESTRE.
Conforme a lo establecido en el art. 17.9 del convenio de la construcción de la provincia de Zamora, al transcurrir menos de 1 año desde la fecha en que se suspendió la actividad que prestaba ELSAMEX, SAU, no desaparece el carácter vinculante de la subrogación prevista en este artículo, por lo que deberá usted incorporarse como empleado de UTE ALVAC-EMPRESA DE SERVICIOS CORDERO MAESTRE al día siguiente de firmarse el correspondiente contrato con la Diputación de Zamora.
Producida esta incorporación, deberá devolver la cantidad de 2.160,43 euros que recibió como indemnización el pasado 31 de enero de 2019 al siguiente número de cuenta de Elsamex, SAU (...)'.
OCTAVO.-Asimismo ELSAMEX remitió comunicación a la UTE DIPUTACIÓN DE ZAMORA 2019 del tenor siguiente:
'Una vez producida a adjudicación del contrato de 'Servicio de conservación integral de la red provincial de carreteras de la Diputación de Zamora' a la UTE Alvac, SA y Empresa de Servicios Cordero Maestre, SL, de la que hemos tenido conocimiento el pasado 28 de marzo de 2019.
Les comunicamos que es válida la información de los trabajadores adscritos a dicho contrato y que le fue remitida con fecha 14 de febrero, 20 de febrero y 6 de marzo de 2019, y que quedan reflejados en el cuadro adjunto a esta carta'.
A la referida comunicación se adjuntaba relación de trabajadores a subrogar, entre los que se encontraba el demandante.
NOVENO.-La UTE procedió a contestar a ELSAMEX mediante comunicación de fecha 8 de abril de 2018, manifestando que ' Los contratos laborales a los que se hace referencia en su escrito han sido extinguidos unilateralmente por ELSAMEX con efectos de 31 de enero y 28 de febrero de 2019, respectivamente, alegando como causa para ello la finalización de la obra o servicio para el que fueron contratados los trabajadores o el despido por causas objetivas',negándose a subrogar a los trabajadores cuya relación le fuera remitida por ELSAMEX.
DECIMO.-La anterior adjudicataria ELSAMEX, SA fue requerida por la Administración contratante en fecha 16 de agosto de 2018 para que indicara los trabajadores a subrogar por quien resultara nueva adjudicataria del servicio, cumplimentándose en fecha 22 de agosto de 2018, remitiendo una relación de 13 trabajadores, entre los que se encontraba el demandante.
DÉCIMO PRIMERO.-La UTE adjudicataria tiene adscritos un total de 8 trabajadores al servicio de mantenimiento de carreteras de la Diputación de Zamora, mediante sendos contratos de trabajo temporales para obra o servicio de fecha 1 de julio de 2019, de los cuales 7 eran trabajadores de ELSAMEX.
DÉCIMO SEGUNDO.-Las empresas adjudicatarias del servicio de mantenimiento referido prestan el objeto del contrato con sus propios medios materiales (maquinaria, vehículos...).
DÉCIMO TERCERO.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.
DÉCIMO CUARTO.-Se celebró ante el SMAC acto de conciliación en fecha 14/03/2019 en virtud de papeleta presentada por la actora el día 26/02/2019, intentado sin efecto respecto a ALVAC, SA y EMPRESA DE SERVICIOS CORDERO MAESTRE, SL, y resultando sin avenencia respecto a ELSAMEX, SA.
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, se hace constar que los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, y de las declaraciones que han tenido lugar en el acto de la vista, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. La categoría, antigüedad y salarios que correspondían al actor en la extinta relación laboral no se muestran controvertidos.
SEGUNDO.-Constituye el objeto de la controversia que nos ocupa determinar si la decisión extintiva empresarial acordada por la empresa ELSAMEX, SA con respecto al trabajador demandante, tal y como se postula en la demanda, merece la calificación de despido nulo o subsidiariamente improcedente, debiéndose determinar las consecuencias que de dicha declaración derivarían para cada una de las codemandadas, si bien haciéndose constar en todo caso que con relación a la pretensión de nulidad que se postula con carácter principal, no se aporta, y ni siquiera se alega, indicio alguno del que pudiera derivarse.
Se ha alegado con carácter previo por la representación procesal de las codemandadas ALVAC y UTE DIPUTACIÓN DE ZAMORA la excepción de falta de acción, en términos tales que permite su análisis como falta de legitimación pasiva, que tal y como se anticipó en el acto de la vista, debe ser analizada desde el punto de vista de la legitimación pasivaad causam; y concurriendo lógicamente, y en cuanto adjudicatarias del servicio al que estaba adscrito el demandante, los presupuestos precisos para justificar su intervención en la litis, en tanto en cuanto, aun no habiendo sido la empleadora que adoptó la medida extintiva impugnada, pueden alcanzarle las consecuencias de una eventual sentencia estimatoria en atención al instituto de la sucesión de empresas.
Abordando de este manera el fondo del asunto, se estima 'nuclear' determinar si en el caso de autos debió haber tenido lugar la subrogación por parte de la nueva prestataria del servicio en el contrato del demandante, con relación a lo cual comenzaremos señalando como, los distintos supuestos de subrogación empresarial, en los que la empresa entrante debe asumir los derechos obligaciones de la empresa saliente, vienen en la actualidad determinados por los siguientes:
A) Por el art. 44 del ET, reformado al compás de las Directivas comunitarias e interpretación de la jurisprudencia del TJCE, condicionado al requisito subjetivo de cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, y al objetivo de la entrega o aporte de los elementos patrimoniales necesarios, activos materiales o inmateriales o infraestructuras básicas para la continuidad de la actividad productiva.
B) Sucesión empresarial por disponerlo los pliegos de concesiones administrativas, cumpliéndose todos y cada uno de sus requisitos previstos en los mismos.
C) Subrogación empresarial convencional por así disponerlo los Convenios Colectivos, aunque no exista transmisión de elementos patrimoniales, contrayéndose a los casos expresadamente pactados y en tanto se hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos en la norma estipulada para que surta efecto, no dándose si se incumpliera alguno de ellos. ( SSTS 10-12-97 , 9-2 y 31- 3-1998 , 30-9-99 y 29-1-2002 ).
D) Sucesión contractual mediante acuerdo entre la empresa cedente y cesionaria, aun no concurriendo los requisitos del art. 44 del ET , supuesto a que hace méritos una copiosa jurisprudencia del TS referida a las empresas de handling, (por todas STS 29- 2-2000), que constituye una novación por cambio del empleador que exige el consentimiento de los trabajadores afectados en aplicación del art. 1205 del Código Civil .
E) Sucesión de plantillas, aun no dándose tampoco los presupuestos del art. 44 del ET ni prever la subrogación el Convenio Colectivo o el pliego de condiciones, figura esta nacida de la jurisprudencia del TJCE, por continuar la empresa entrante en la actividad, asumiendo o incorporando a su plantilla a un número significativo de trabajadores de la empresa cesante.
En el caso de autos, es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de la Construcción de Zamora, que en su art. 17 establece la obligación de subrogación del personal de contratas de mantenimiento de carreteras (...), con las condiciones previstas en dicho precepto, condiciones que cumplía el demandante, adscrito al servicio objeto de la contrata más allá de los cuatro meses anteriores a la fecha de finalización de la misma. El nº 9 de dicho precepto establece que no desaparece el carácter vinculante de dicha subrogación en el caso de que el organismo público que adjudica la contrata suspendiese la actividad objeto de la misma, por un período no superior a doce meses. Y hacemos hincapié en dicho número por considerarse relevante en el caso de autos, en que por vicisitudes del expediente administrativo, la sucesión de contratas no se produjo sin solución de continuidad, pero sí en plazo inferior al año. De la dicción del precepto se desprende que no es necesario que la relación laboral esté viva al momento en que deba tener lugar la subrogación, bastando con que lo esté al tiempo de finalizar la anterior contrata. Ahora bien, puesto que es lo cierto que, desconociéndose cómo se prestó el servicio durante el tiempo transcurrido entre la finalización por una empresa, y el inicio de la prestación del servicio por la siguiente, de lo que no hay duda es de que la empresa saliente observó los requisitos de comunicación exigidos convencionalmente, tanto a la empresa entrante, como a la Administración con anterioridad al fin del servicio por su parte, para que ésta pudiera incorporar al pliego de condiciones técnicas los trabajadores a subrogar.
Una vez finalizada la prestación del servicio por la empresa saliente, lo que procede es analizar si en dicho momento el cese que se produjo del demandante fue correcto. Al respecto recordaba la STS de 30-06-2015 (RJ 2015/4304), con cita de otras anteriores ( STS de 26-4- 2013 (RJ 2013, 4767) (R. 2396/12 ), con cita de las de 7-6-2007 ( RJ 2007 , 4648) , 31-1-2008 ( RJ 2008 , 1899) , 12-12-2008 (RJ 2009, 256 ) y 16-5-2011 (RJ 2011, 4879) que la pérdida de una contrata es elemento justificativo de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, a menos que resultara subrogada convencionalmente, sin solución de continuidad; lo que aquí no sucedió. Ahora bien, dado que el trabajador laboraba en virtud de contrato para obra o servicio determinado, al respecto hemos de señalar la posibilidad de que la duración de una contrata pueda actuar como límite de la duración del vínculo laboral en el marco de un contrato de obra o servicio determinado, como ha expresado el Tribun al Supremo en sentencias de fechas 15 de enero de 1997, 8 de junio de 1999, 20 de noviembre de 2000 y 4 de mayo de 2006, las cuales admiten con carácter general su licitud y unifican doctrina manteniendo que en estos casos es claro que no existe, desde la perspectiva de la actividad de la empresa principal, un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, pero existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que esa necesidad está objetivamente definida y que esa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste; y que no cabe objetar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción) y que tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato. Pero para que la duración de la contra ta actúe, a su vez, como límite de duración del contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado (actuando la contrata como objeto del mismo) tal vinculación ha de reflejarse inexcusablemente con precisión y claridad en el propio contrato, con criterios objetivos e independientes de la voluntad del empresario. Y en el contrato del actor se recogió como objeto el a su vez objeto de la contrata, por lo que ante la falta de subrogación sin solución de continuidad, la única posibilidad era extinguir el contrato, sin que en este caso fuera exigible acudir al despido objetivo en atención a la naturaleza temporal y coincidiendo el cese con el fin de la adjudicación.
Luego, por la empresa entrante, no puede alegarse que la obligación de subrogar cesó al no estar viva la relación laboral del demandante, pues la interpretación teleológica del precepto convencional, expresada en su nº 1, es garantizar la estabilidad en el empleo en supuestos como el de autos, lo que en modo alguno se conseguiría si se permitiera decaer dicha obligación en el caso de que la nueva adjudicación no fuera inmediata al cese de la anterior, y siempre que se esté dentro del plazo de un año que marca el propio precepto. Por otra parte, el trabajador se encontraba dentro de los relacionados como a subrogar por la empresa saliente e incluido en el pliego de prescripciones técnicas, por lo que el conocimiento de la entrante respecto a la existencia y condiciones de su relación laboral era pleno.
Es por ello que huelga analizar si con la asunción de trabajadores de la empresa saliente utilizando no obstante medios materiales propios, se produjo un supuesto de sucesión de plantilla determinante de sucesión empresarial, pues en este caso la sucesión tiene lugar por previsión convencional que mejora los preceptos legales estatutarios y derivados del Derecho comunitario.
Y aunque se ha concluido que el cese de la relación laboral es legal respecto de la empresa saliente, no puede serlo así respecto de la empresa que incumplió la obligación de subrogar, que debe asumir las consecuencias de que el trabajador haya visto frustrado su derecho a la continuación en la prestación del servicio, y en consecuencia de la declaración de improcedencia, debiendo proceder a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al cese, con abono de los salarios de tramitación, o al abono de indemnización en cuantía de 3.070,16 euros. No procede deducir la cantidad recibida por el trabajador por el fin del contrato temporal, siendo la empresa que en su día la abonó quien pudiere reclamarla, al no haber condena solidaria y no siendo la condenada acreedora de dicha suma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda formulada por Gabino contra la UTE DIPUTACIÓN ZAMORA 2019, y las empresas que la integran, ALVAC, SA y EMPRESA DE SERVICIOS CORDERO MAESTRE, SL, DECLARO que la decisión extintiva empresarial de fecha de efectos 31 de enero de 2019 constituye DESPIDO IMPROCEDENTE, y CONDENOa dichas demandadas a que, a su opción, que deberá realizarse en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido, o al abono de una indemnización en cuantía de tres mil setenta euros con dieciséis céntimos (3.070,16€), con advertencia de que, de no ejercitar expresamente la opción concedida, se entenderá que se opta por la readmisión. Y a abonar, en el caso de optar por la readmisión, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de notificación de esta resolución, con deducción de lo percibido por el trabajador si se acreditara nuevo empleo, en la cuantía diaria de 46,52 euros.
Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Gabino contra la empresa ELSAMEX, S.A., ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.
Asimismo, se advierte a las condenadas que en caso de interposición del mencionado recurso y al tiempo de anunciarlo, deberá ingresar en la Cuenta abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, Oficina Principal de esta Capital, denominada 'Depósitos y Consignaciones', nº 4839/0000/65/0103/19, el importe de la condena, así como la cantidad de 300 euros, en concepto de depósito sin cuyos requisitos no será viable el recurso.