Sentencia SOCIAL Nº 330/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 330/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3597/2017 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 330/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100499

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1136

Núm. Roj: STSJ AND 1136/2019


Encabezamiento


Recurso nº 3597/17 -B- Sentencia nº 330 /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA
Iltma. Sr. Magistrada
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a seis de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 330 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Consuelo contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 3 de los de Huelva en sus autos nº 1353/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don EMILIO PALOMO
BALDA, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Consuelo contra, la Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, el Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos y 'Celemin y Formación S.L.', sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/06/17 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I. - El Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos es una entidad de derecho público de la Junta de Andalucía de las previstas en el art. 6.1.b) de la Ley 5/1983 de 19 de julio , que goza de personalidad jurídica propia, plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, patrimonio propio y administración autónoma, quedando adscrito a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de educación no universitaria.

Constituyen fines de dicho ente el ejercicio de las actuaciones que correspondan a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de educación no universitaria, para llevar a cabo la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza no universitaria, cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma.

En orden al cumplimiento de sus fines, procurará, la consecución de los siguientes objetivos: a) El desarrollo y ejecución de las políticas de infraestructuras educativas y de los servicios complementarios de la enseñanza no universitaria.

b) La organización y gestión del conjunto de instalaciones educativas no universitarias, dependientes de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de educación no universitaria.

c) La gestión de los recursos financieros y del patrimonio asignados, buscando en todo momento la calidad de las instalaciones y servicios complementarios de la enseñanza que dependen de su administración.

d) La cooperación con administraciones, corporaciones, entidades y demás personas físicas y jurídicas cuya relación o actividades guarden conexión con los fines asignados al Ente Público para la mejora de la gestión o ampliación del patrimonio.

En orden al cumplimiento de sus fines y objetivos, el Ente Público ejercerá las funciones que se enumeran a continuación: a) El control continuo de los parámetros de calidad de las construcciones educativas y servicios complementarios de la enseñanza no universitaria.

b) La vigilancia del cumplimiento de las cláusulas y condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones que eventualmente se produzcan, así como la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección del dominio público.

c) La ejecución e inspección de las instalaciones y obras de construcción, así como la inspección del mantenimiento y conservación de las mismas que, de acuerdo con la legislación aplicable, le corresponda.

d) La adopción de las medidas disciplinarias respecto a su personal de acuerdo con lo que disponga el ordenamiento jurídico.

e) La cooperación con las autoridades competentes en materia de infraestructuras.

f) La colaboración con las Direcciones Generales y demás centros directivos de la Consejería que tenga competencias en educación no universitaria.

g) La formalización de convenios con otras administraciones o instituciones privadas sin ánimo de lucro para el establecimiento de servicios complementarios de la enseñanza, de conformidad con las normas administrativas generales de aplicación.

h) Cualquier otra función que le sea atribuida por la Consejería que tenga las competencias en materia de educación no universitaria, en orden al cumplimiento de los fines y objetivos del Ente Público.

En relación con el ejercicio de competencias y potestades públicas le corresponden las siguientes: a) El ejercicio de la función de inspección y tutela sobre el dominio público adscrito al Ente.

b) La programación anual de las inversiones correspondientes a todos los niveles y modalidades educativas no universitarias.

c) La adquisición o alquiler del mobiliario para su uso docente.

d) La gestión y contratación de los proyectos y de la obra de construcción, adaptación, reparación y conservación precisas, en ejecución de los programas aprobados.

e) La gestión y contratación de las instalaciones y equipamiento para toda clase de centros docentes dependientes de la Consejería que tenga las competencias en educación no universitaria, incluidas las residencias escolares.

f) La gestión y contratación de las instalaciones y equipamiento, así como el mantenimiento, el soporte técnico y la logística de los programas relativos a la utilización e integración de las tecnologías de la información y la comunicación en el ámbito educativo no universitario, en coordinación con la Consejería a la que está adscrito.

g) La instrucción, seguimiento y evaluación de las medidas de seguridad en los centros docentes dependientes de la Consejería que tenga las competencias en educación no universitaria, sin perjuicio de la organización de los servicios de prevención de riesgos laborales que se establezcan para los centros docentes públicos.

h) La elaboración y actualización del catálogo de los inmuebles afectados a uso docente que, por cualquier título, utilice la Consejería, sin perjuicio de las que correspondan a la Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda.

i) La elaboración de normas técnicas sobre edificaciones escolares, instalaciones y equipos materiales, métodos constructivos y de ensayo y cuantos estudios y trabajos se estimen necesarios para el cumplimiento de las funciones encomendadas.

j) La supervisión de los proyectos de obras.

k) La realización de los informes técnicos sobre las instalaciones de los centros docentes privados que soliciten autorización para su apertura y/o funcionamiento así como las inspecciones pertinentes, de acuerdo con la normativa en vigor.

l) El seguimiento de la ejecución de las obras en centros docentes no universitarios construidos por las Corporaciones Locales en virtud de los convenios suscritos con la Consejería de Educación con anterioridad a la aprobación de los presentes Estatutos.

m) La gestión del transporte, comedores, aulas matinales y actividades extraescolares y, en general, la relativa a los servicios complementarios de la enseñanza no universitaria, con excepción de aquellos comedores que gestiona directamente la Consejería que tenga las competencias en materia de educación no universitaria.

Se rige por sus Estatutos contenidos en el Decreto de 11.10.2005 (BOJA n 202, de 17.10.05).

Con fecha 25 de febrero de 2011, por la Secretaria Regional de Servicios de la Comunidad de la FSP/ UGT-Andalucía, se instó el procedimiento para el inicio de las negociaciones del I Convenio Colectivo del ISE.

En virtud de Decreto Ley 13/2014, de 21 de octubre, el Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos pasó a denominarse Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación.

II. - Por su parte, ' Celemín y Formación S.L .', con CIF B4366787) tiene domicilio social en Calle Cuatro Vientos de El Ejido (Almería), y fue constituida por tiempo indefinido mediante escritura pública otorgada ante el notario de Almería Don Francisco de Asís Fernández Guzmán el 9 de octubre de 2000.

Con fecha 1 de septiembre de 2010, la referida entidad suscribió contrato de arrendamiento de despacho de las oficinas propiedad de ' IDA Eurosega S.L.', sitas en la calle Vázquez López, nº 25 -27, semisótano, de Huelva (folios 373 a 376, por reproducidos).

Con fecha 1 de septiembre de 2014 los antes referidos suscribieron nuevo contrato de arrendamiento de despacho de las oficinas sitas en la Calle Vázquez López, nº 25 -27, semisótano, de Huelva (folios 377 a 381).

Finalmente, el día 1 de enero de 2017, ' Celemín y Formación S.L .' e ' IDA Eurosega S.L.' suscriben un tercer contrato de arrendamiento de las referidas oficinas, cuyo contenido damos por reproducido, al obrar unido a las actuaciones (folios 369 a 372 ) .

III. - ' Celemín y Formación S.L.' resultó adjudicataria del servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Huelva dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía.

IV . -Para ejecutar el servicio contratado, ' Celemín y Formación S.L.' cuenta con su propia plantilla. A tal fin designó una serie de responsables de coordinación y supervisión, interlocutores de la empresa. Asimismo, contrató a técnicos educativos de necesidades educativas especiales que asisten a las clases dentro del horario correspondiente y atienden a los alumnos con necesidades educativas especiales en el día a día y en los desplazamientos por el centro educativo.

V. - La demandante, Doña Consuelo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios como monitora de educación especial, en el CEIP ' Pura Domínguez' de Aljaraque (Huelva), desde el mes de septiembre de 2008, durante todos los cursos escolares.

En concreto, la trabajadora ha permanecido en alta con ' Celemín' los períodos siguientes: -del 10.09.10 al 22.06.11 -del 10.09.12 al 21.06.13 -del 10.09.13 al 23.06.14 -del 10.09.14 al 22.06.15 -del 10.09.15 al 31.12.15 -desde el 01.01.17 Con ' Fundación Samu' la demandante permaneció en alta entre el 01.01.16 y el 22.06.16 y entre el 12.09.16 y el 31.12.16.

Con fecha 1 de enero de 2017 ' Celemín y Formación S.L.' se subrogó en la relación laboral que la demandante mantenía con ' Fundación SAMU'.

La actividad de la demandante consiste, en esencia, en atender alumnos con necesidades educativas especiales, por razón de discapacidad o trastornos, precisados de apoyo durante todo o parte del período de escolarización; realizando tareas de aseo, limpieza o desplazamiento, amén de colaboración en cuanto se refiera a la educación de los menores, sus relaciones con terceros o su participación en actividades de ocio.

VI. - Doña María Teresa es la supervisora de zona de ' Celemín y Formación S.L.' en la provincia de Huelva, encargándose de la supervisión de la ejecución de los servicios por el personal de ' Celemín y Formación SL' en los diversos centros educativos onubenses, incluido el centro de trabajo de la hoy actora, mediante visitas presenciales, semanales o quincenales , en las que se mantienen contactos con la dirección de los centros, a fin de recabar información sobre cómo se desarrolla el servicio por los monitores en cuestiones relativas a uniformidad, asistencia, puntualidad, participación en reuniones se seguimiento con familias y tutores y colaboración en la aplicación de las adaptaciones curriculares individualizadas.

Cualquier duda o consulta en el desarrollo de la prestación de servicios, la actora puede formularla a la supervisora, a la que debe asimismo comunicar cualquier ausencia, licencia, baja o permiso a fin de proceder a la oportuna cobertura de su puesto.

Al inicio de la relación laboral, Doña María Teresa impartió a la trabajadora directrices e instrucciones sobre el modo en que había de desarrollar su labor.

VII . -La demandante ha recibido cursos de ' Celemín' , amén de formación en materia de prevención de riesgos laborales.

VIII .- La demandante debe remitir de manera mensual a su supervisora un certificado de horas en modelo preestablecido por ' Celemín y Formación S.L.' rubricado por el director del centro educativo, haciendo constar número de días y horas trabajados; debiendo hacerse mención, en el apartado de ' observaciones ', a los días en que no prestó servicios, y a la razón justificativa de tales ausencias.

IX .- Asimismo, ' Celemín' tiene implantado un sistema de ' contact center' para facilitar el control horario, debiendo los trabajadores realizar, al entrar y salir del centro, una llamada que se registra en la sede principal de la empresa, disponiendo aquéllos de un margen de diez minutos antes de la entrada y después del horario de salida de su centro de trabajo.

X. - La demandante debe también cumplimentar un cuaderno de trabajo semanal en modelo preestablecido por ' Celemín' y remitirlo a esta última, dando cuenta de las actividades desarrolladas en el centro educativo y de las posibles incidencias acaecidas durante el desarrollo de su jornada.

XI. -Los medios materiales y recursos técnicos en los centros educativos dependientes de la Consejería demandada son dispensados por ésta última; sin perjuicio de que las familias aporten medios específicos relacionados con la discapacidad del menor.

XII. - Las vacaciones de la demandante son autorizadas por ' Celemín' .

XIII. - Cualquier salida del centro de un alumno con necesidades educativas especiales debe ser autorizada por 'Celemín' .

XIV.- Se agotó la vía previa, presentándose reclamación previa por la trabajadora el día 19 de noviembre de 2014.

La demanda origen de la litis fue presentada el 4 de diciembre de 2015 en el Decanato de los Juzgados de esta sede.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La actora presta servicios como monitora de educación especial en el Centro de Educación Especial y Primaria (CEIP) 'Pura Domínguez', de Aljaraque (Huelva), desde el mes de septiembre de 2008 como trabajadora fija discontinua por cuenta de la empresa Celemín y Formación, S.L. - salvo en el año 2016 en que lo hizo para la Fundación Samu -, encargada de gestionar el servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Huelva dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía en virtud de contrato suscrito con la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación.

II.- En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones solicita que se declare que ha sido objeto de cesión ilegal por parte de su empleadora formal y se le reconozca su condición de trabajadora indefinida de la Junta de Andalucía, pretensión que ha sido desestimada por el Juzgado de lo Social núm.

3 de Huelva.

A fin de situar en su debido contexto el recurso planteado por la actora conviene señalar que los datos generales sobre la ejecución de la contrata se recogen en los hechos probados segundo, cuarto, sexto, undécimo y decimotercero de la sentencia impugnada en los que se da noticia de que la concesionaria, que cuenta con oficinas propias en la ciudad de Huelva, dispone de una coordinadora provincial que acude con periodicidad semanal o quincenal a los diferentes centros educativos y mantiene contactos con sus directores sobre la marcha del servicio, amén de un conjunto de técnicos educativos de necesidades educativas especiales, entre los que figura la demandante, que asisten a las clases dentro del horario correspondiente y atienden a los alumnos con esos requerimientos en el día a día y en los desplazamientos por el centro. La empresa tiene establecido un dispositivo de llamadas para controlar el cumplimiento de la jornada laboral por su personal y es la responsable de autorizar cualquier salida del centro de los alumnos asignados.

Por su parte, las condiciones de la prestación de servicios de la actora se describen en los ordinales sexto, séptimo, octavo y duodécimo del apartado histórico de la resolución recurrida, en los que se consigna que antes de iniciar su actividad laboral, recibió directrices e instrucciones sobre la forma en que debía llevarla a cabo por parte de la mencionada instructora, a la que puede formular cualquier duda o consulta relacionada con su trabajo, a la que debe comunicar sus ausencias para que proceda a la cobertura de su puesto y a la que mensualmente debe remitir un certificado de horas suscrito por el Director del Colegio en el modelo preestablecido por la empresa. Se refleja también que la demandante debe cumplimentar semanalmente y enviar a la demandada un cuaderno de trabajo en el modelo aprobado por ella dando cuenta de las actividades desarrolladas y de las posibles incidencias, así como que su empleadora le ha impartido cursos y le ha dado formación en materia de prevención de riesgos laborales, siendo la que autoriza las fechas de sus vacaciones.

A la vista de este cúmulo de circunstancias la Juez 'a quo' no aprecia la existencia de una práctica interpositoria y argumenta que no puede llevar a conclusión contraria la inserción de la actora en la dinámica propia del centro educativo, incluida la participación en las reuniones del Departamento o Equipo de Orientación, la coincidencia en las necesidades horarias, los elementos comunes de ordenación del lugar de la prestación, la coordinación en cuanto a vacaciones y ausencias, y el intercambio de información e instrucciones, lo que considera imprescindible para el desarrollo del servicio adjudicado teniendo en cuenta que los monitores realizan una labor eminentemente asistencial, ordenada a facilitar a los alumnos precisados de atención especializada su estancia e integración plena en el centro, que debe coordinarse con la reservada al personal directivo y técnico del mismo, consistente en la evaluación de los menores y de sus necesidades y el control de su evolución. Tampoco valora como indicativo de la cesión prohibida el hecho de que sea la Junta de Andalucía la que aporte los medios materiales y los recursos técnicos en los centros educativos al tratarse de una actividad en la que lo esencial es la aportación de mano de obra.



SEGUNDO.- I.- Son dos los motivos de suplicación interpuestos por la trabajadora contra la referida sentencia. El primero se acoge a la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el segundo a su párrafo c).

II.- El motivo inicial le sirve para solicitar la ampliación del contenido del hecho probado duodécimo de la sentencia con un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: 'La actora es la única monitora de educación especial que presta servicios en el mismo centro, tanto por Celemín como por la propia Junta, que no provee de personal propio a este centro hasta este curso, y que cuenta con alumnado de necesidades educativas que precisa de ello, para estas funciones la actora accede con contraseña propia al SENECA programa educativo interno de la Junta, y es, en todo momento, supervisada, controlada y dirigida en sus funciones por el personal propio del centro y por ende de la JUNTA en sus respectivas puestos (Director, Equipo de Orientación , etc...) utilizando los materiales, medios e infraestructura del propio centro, incluida expresamente en el horario de trabajo del personal no docente del centro, la actora no tiene firmadas las jornadas de trabajo como trabajadora a tiempo parcial y las visitas al centro de la supervisora son escasas y son siempre exclusivas con el alumno sin que conste que a las citadas reuniones asistan el Equipo de Orientación o la Dirección, sin que conste, además, la periodicidad de las mismas.' La propuesta de revisión fáctica no merece favorable acogida. Ante todo, por su deficiente formulación, pues para justificar su procedencia la demandante se limita a invocar la prueba documental aportada por la demandada, que ocupa 326 folios, sin identificar de manera precisa aquél o aquellos que acreditan cada uno de los particulares cuya inclusión persigue, ni efectuar un mínimo análisis de su contenido, incumpliendo de manera manifiesta los requisitos formales exigidos para la viabilidad de un motivo de esta naturaleza por los números 2 'in fine' y 3 del artículo 196 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a lo que se une la imprecisión y generalidad de la redacción propuesta, y la pretensión de que se incluyan determinadas valoraciones de signo negativo impropias de figurar en el relato histórico de la sentencia.

Tan defectuoso planteamiento es causa bastante para desestimar el motivo, sin que ello suponga una interpretación formalista, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, sino la obligada consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación cuyos motivos no puede construir de oficio esta Sala analizando todos y cada uno de los documentos globalmente designados con la consiguiente pérdida de su neutralidad y vulneración tanto de los principios dispositivo y de aportación de parte como de las garantías constitucionales de audiencia bilateral y contradicción y del derecho de la contraparte a no sufrir indefensión.

A lo expuesto debemos añadir algunas consideraciones más. La primera es que la convicción alcanzada por la Juzgadora es fruto de la valoración conjunta de todos los medios de prueba practicados a su presencia, comprendida la testifical, frente a la que no puede prevalecer lo que resulte de un determinado documento, que ni siquiera se cita, en su consideración aislada. La segunda radica en que en su sentencia ya tiene en cuenta la titularidad de los bienes y el tipo de relación que mantiene la demandante con el personal directivo y educativo del centro en los términos anteriormente expresados. La tercera consiste en que los datos referidos a las visitas de la coordinadora no se corresponden con los recogidos en el hecho probado sexto cuya rectificación no se insta. Finalmente, la Sala no alcanza a comprender la referencia a que la demandante no tiene firmadas las jornadas como trabajo a tiempo parcial pues lo que consta en autos en documentos rubricados por ella es que presta servicios de lunes a viernes de 9 a 14 horas, lo que se corresponde con el documento de subrogación suscrito por Celemín el 1 de enero de 2017 en el que consta que la jornada es de 25 horas semanales y su relación fija discontinua, indicación esta última que priva de fundamento a la invocación del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores que se efectúa en el motivo siguiente sobre la base de que está sujeta a un contrato temporal.



TERCERO.- I.- En el motivo dedicado a la censura jurídica la trabajadora sostiene que la sentencia infringe el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores invocando en su apoyo determinada doctrina jurisprudencial y de suplicación así como otros preceptos de dicha norma legal y de los convenios colectivos del personal laboral de la Junta de Andalucía y del general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

II..- Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la cuestión planteada en el marco de litigios similares al presente promovidos por otros monitores de educación especial pertenecientes a la empresa Celemín que prestan servicios en análogas condiciones en Centros Educativos Públicos de la provincia de Huelva, de lo que son muestra reciente, entre otras, las sentencias de 13 de septiembre (dos ), 24 de octubre (dos ) y 14 de noviembre de 2018 ( dos) (Rec. 2333/17 , 2747/17 , 2748/17 , 3177/17 , 2215/17 y 3616/17 ), a cuya solución, adversa a la tesis defendida en recurso, debemos estar también en el actual por elementales razones de coherencia y seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley y porque sus argumentos, que seguidamente se resumen y desarrollan, resultan plenamente ajustados a las circunstancias del caso de la que se ha dado noticia en el fundamento primero y no resultan desvirtuados por las alegaciones vertidas en el recurso. Al respecto procede resaltar o siguiente: 1º) La asunción por la Administración Autonómica de la competencia en materia educativa no le impide externalizar una concreta tarea especializada de apoyo a unos determinados alumnos con unas necesidades diferenciadas ni afecta a la validez de la concesión y de los contratos de trabajos concertados por la adjudicataria para su ejecución.

2º) La contratista cuenta con una organización propia y con los medios suficientes para llevar a cabo la actividad encomendada que realmente pone en juego en su ejecución, siendo ella la que organiza y gestiona el servicio, la responsable de autorizar la salida del centro de los alumnos con necesidades educativas especiales y y la que ordena y dirige la labor de los monitores.

3º) El trabajo de la demandante es organizado y vigilado por su empleadora, a través de la supervisora provincial, que antes de iniciar la prestación de servicios le impartió las directrices e instrucciones necesarias para efectuar sus cometidos, siendo también quien resuelve sus dudas, controla las actividades que desarrolla y las incidencias surgidas, y fiscaliza semanal o quincenalmente con el Director del CEIP la forma en que se ejecuta el servicio.

4º) La contratista ejerce de manera efectiva las funciones inherentes a su condición de empresario que no son asumidas por la Administración Educativa. Es Celemín quien controla el cumplimiento de la jornada diaria y el trabajo realizado, a quien la demandante comunica las ausencias para que proceda a la cobertura de su puesto, quien autoriza sus vacaciones, y quien le imparte formación.

5º) No constituye indicio de prestamismo prohibido que la infraestructura y los recursos técnicos sean del CEIP y que los medios específicos relacionados con la discapacidad del menor los aporten las familias, y tampoco las normales relaciones de coordinación técnica de la demandante con la Dirección del Centro, que se corresponden con la índole del servicio contratado y no desvirtúan el hecho de que es Celemín quien verdaderamente gestiona el servicio adjudicado y ejerce los poderes propios de su condición de empleador.



CUARTO.- Cuanto se deja expuesto revela que al no apreciar la inexistencia de cesión ilegal por parte de Celemín en favor de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, la sentencia de instancia no incurrió en la infracción que se imputa. Procede, por tanto, la desestimación del recurso sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al gozar la demandante del beneficio de justicia gratuita y no concurrir temeridad o mala fe en su actuación procesal ( art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Consuelo contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva en los autos nº 1353/2015, seguidos a su instancia frente a Celemín y Formación, S.L., la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía y la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, en Reconocimiento de derecho y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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