Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 330/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 314/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 330/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100325
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:465
Núm. Roj: STSJ NA 465/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA Y UNO DE OCTUBRE de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 330/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, en nombre y
representación del AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de
Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien
redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DON Julio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia que estime la demanda y se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido y en consecuencia acuerde la readmisión del trabajador con los salarios dejados de percibir o subsidiariamente el abono de la indemnización legalmente establecida, condenando, al ayuntamiento de Pamplona a la plena reposición de los derechos de don Julio .
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social y estimando la demanda de impugnación de despido interpuesta por don Julio contra el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la parte demandada a la parte actora con efectos desde el día 11 de diciembre de 2018; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada administración demandada a que, a su elección, readmita a la parte actora como trabajador indefinido no fijo a tiempo completo o le indemnice en la cantidad de 32.001,40 euros. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión. -En caso de que la empresa opte por la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa a abonar a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido y hasta la notificación de la sentencia, ambos inclusive, a razón de 81,95 € brutos diarios, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.' [
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- El demandante, don Julio , ha prestado servicios por cuenta del AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA entre el 1 de julio de 2008 y el 11 de diciembre de 2018, ostentando la categoría profesional de auxiliar de policía y percibiendo un salario bruto diario, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 81,95 euros. -
SEGUNDO.- El demandante ha prestado servicios en virtud de los siguientes de contratos administrativos: Entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de septiembre de 2008 en virtud de un contrato administrativo celebrado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la ley foral 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra, para la atención de necesidades excepcionales o eventuales como consecuencia de las fiestas de San Fermín y del disfrute del periodo vacacional en época estival del personal funcionario de la plantilla de Policía Municipal del Ayuntamiento de Pamplona. -El 1 de octubre de 2008 ambas partes suscribieron un contrato administrativo al amparo del artículo 88 B del Estatuto del Personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra y artículo 19 de la ley foral 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra, para el desempeño de las funciones propias de la categoría de auxiliar de policía local como consecuencia de la vacante del puesto de trabajo número NUM000 recogido en la plantilla orgánica 2008 de la policía Municipal de Pamplona. El 1 de noviembre de 2011 ambas partes acordaron la novación del contrato administrativo, indicando que el contrato se celebraba de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del decreto foral 68/2009 y artículo 3 del acuerdo por el que se regula la contratación de personal, en régimen administrativo, en el Ayuntamiento de Pamplona y sus organismos autónomos, para sustituir, en las labores de carácter auxiliar propias de su plaza, al funcionario municipal don Marino durante su situación de servicios especiales con adscripción interina a otro puesto.
-
TERCERO.- El día 5 de diciembre de 2018 el Director de RRHH del Ayuntamiento de Pamplona comunicó al trabajador la extinción del contrato con efectos de 11 de diciembre de 2018 al haber finalizado la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de 20 plazas de policía con destino al cuerpo de Policía Municipal de Pamplona publicada en el BON número 126, de 30 de junio, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.5 de la Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra. -Con esa misma fecha se extinguieron los contratos de otros dos Auxiliares de Policía.-
CUARTO.- Durante el periodo objeto de contratación el demandante ha prestado servicios en la unidad de grúas entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de mayo de 2017. El 1 de junio de 2017 cambió su destino en grúas para pasar a interiores. -En la fecha de la extinción ocupaba la plaza identificada con el número NUM001 , cuyo titular era a la Agente NUM002 . La Agente NUM002 estaba ocupando de forma provisional la plaza NUM003 en el grupo de prevención de la brigada de proximidad del área de proximidad y Prevención de la policía Municipal de Pamplona. En la actualidad la plaza de la que es titular la Agente NUM002 está ocupado de forma provisional por el Agente número NUM004 , don Santos . -Obra en autos la resolución 179/2018, de 30 de noviembre, de la Directora de la Escuela de Seguridad y Emergencias de Navarra, por la que se aprueban las calificaciones finales del curso de formación contemplado en la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de 20 plazas de policía con destino al cuerpo de Policía Municipal de Pamplona -
QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, amparados en el artículo 193.b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de la Jurisprudencia aplicable en esta materia, con especial mención a la sentencia del Tribunal Supremo 477/2018 de 9 de mayo de 2018, rec. 1537/2016 y a la sentencia del T.S. de 13 de marzo de 2019.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada Doña Aida Álvarez Casales, en representación de Don Julio y por el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, previa desestimación de la excepción de incompetencia del orden social de la Jurisdicción, declaró improcedente el despido de D. Julio , condenando al Ayuntamiento de Pamplona a que, a su elección, lo readmita como trabajador indefinido no fijo a tiempo completo, con abono de los salarios de tramitación devengados, o le indemnice con 32.001,40 euros.
Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada del Ayuntamiento demandado formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, donde solicita la revisión del hecho probado cuarto al objeto de adicionar al mismo los siguientes extremos: Que la plaza de interiores, que ocupó el actor a partir de junio de 2017, era una vacante que salió en convocatoria de concurso de traslados en el BON de 30 de junio de 2017, concurso llevado a cabo de forma cuasi simultánea a la convocatoria de ingreso de 9 plazas de agentes, ampliadas a 20, mediante convocatoria también publicada en el mismo BON. ; Que en el momento de la extinción del contrato, el 11 e diciembre de 2018, el agente NUM002 (Sr. Marino ) seguía sin ocupar plaza en propiedad y se encontraba ocupando una plaza del Grupo de Prevención de la Brigada de Proximidad. Su vacante reservada y presupuestada servia para mantener el contrato del Sr. Julio al que en estos momentos se le ordenaba prestar servicios en Interior o Unidad de Servicios Auxiliares; Desde el 1 de enero de 2019, resuelto el concurso de traslados, el Agente NUM002 (Sr. Marino ) es titular de la plaza NUM001 perteneciente al Grupo Policía de Proximidad. En esta fecha no se conoce que plaza ocupa efectivamente el Sr. Marino , pero sí queda constatado que en esta plaza NUM005 , perteneciente al Grupo Policía de Proximidad y de la que el Sr. Marino es titular se encuentra adscrito de forma interina el Sr. Santos funcionario.
Con la revisión solicitada se intenta poner de relieve que el Sr. Julio ha servido en el Ayuntamiento de Pamplona desarrollando funciones auxiliares al Cuerpo de Policía Municipal, instrumentalizadas contra plazas de agentes de policía encuadradas de nivel C, presupuestadas en plantilla orgánica, que o tenían titular con reserva de puesto de trabajo o estaban vacantes, y que el cese guarda relación directa con la incorporación al Cuerpo de Policía de Pamplona de 20 agentes. Sin embargo en el recurso no se invoca ninguna prueba documental que respalde esas conclusiones fácticas, tal y como exige el artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral, lo que ineludiblemente comporta su desestimación.
SEGUNDO: En el primer motivo de censura jurídica la parte recurrente alude a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2018 (rec. 1537/16) exponiendo, respecto a la inadmisión de la excepción de falta de jurisdicción alegada, que encontrándonos ante la contratación de un empleado que ejerce funciones de autoridad su vinculación no puede ser sino de carácter funcionarial o administrativo y que, las eventuales irregularidades o imprecisiones en la contratación no convierten la relación administrativa en laboral.
Para resolver esta cuestión debemos considerar, como elemento básico esencial, que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( sentencia Tribunal Supremo 21 de junio de 1990 ) debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' empleado por los contratantes ( Sentencia Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 ); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( Sentencias Tribunal Supremo de13 de diciembre de 1985 , 18 de abril y 21 de julio de 1988 , y 5 de julio de1990 ).
Esta Sala en sentencia de 21 de julio de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011, 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012, afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SS 4 de diciembre de 1998, 3 de junio de 1999, y otras) que la procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita, sin que en consecuencia la Administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos de arrendamiento de servicios en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa, pues sí la prestación de servicios se ha efectuado sobre la base de un contrato de trabajo efectivo, fuera cual fuera la forma del mismo, la relación no queda excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores .
Se afirma rotundamente en dichas sentencias que el Gobierno de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20/09/1990 , dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación frente al Gobierno de Navarra, concluyendo que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra -LORAFNA- en su artículo 49.1 b ) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos. Y tras un examen histórico de la normativa Foral Navarra en el ámbito de las relaciones estatutarias de su personal y su comparación con la legislación común, concluíamos que el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto y conformando esa modificación el artículo 88 del mentado Texto Refundido, modificado por Ley Foral 21/1998, que aprueba los Presupuestos Generales de Navarra para 1999, establece que 'Las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para: a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares ni habituales. b) La sustitución de personal y la provisión temporal de las vacantes en sus respectivas plantillas orgánicas. c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas'. Esta regulación, completada con su desarrollo reglamentario (Decreto Foral 1/2002 de 7 de enero, posteriormente modificado por el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre), supone que se amplían los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general.
La facultad reconocida de la administración de Navarra de contratar en régimen administrativo en los casos previstos en el artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, como se ha dicho, en todo caso, debe ajustarse a sus presupuestos habilitantes.
Por su parte, y en el ámbito de la capacidad habilitante a la que nos referimos, el artículo 19 de la Ley Foral 8/2007, de Policías de Navarra, vigente en el caso enjuiciado, permite a las entidades locales de Navarra que dispongan de su propio Cuerpo de Policía Local, contratar temporalmente personal en determinadas condiciones.
Expuesto lo anterior, corresponde resolver ahora sobre la naturaleza, laboral o administrativa, de la relación que mantienen las partes y, al respecto, debemos examinar si tal y como sostiene la Magistrada de instancia, se cumplen los presupuestos habilitantes del artículo 88 b) del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra; del artículo 19 de la Ley Foral 8/2007 de Policías de Navarra; y del artículo 3 del Acuerdo por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en el Ayuntamiento de Pamplona.
A este respecto, la sentencia dictada en la instancia establece como probado: 1º.- Que el Ayuntamiento de Pamplona contrató a D. Julio el 1 de julio de 2008, en virtud de contrato administrativo, para prestar servicios como Policía Municipal para la atención de necesidades excepcionales o eventuales como consecuencia de las fiestas de San Fermín y del disfrute de vacaciones del personal funcionario de la plantilla de la Policía Municipal. Este contrato finalizó el 30 de septiembre de 2008.
2º El 1 de octubre de 20108 ambas partes suscribieron un nuevo contrato administrativo, al amparo de lo establecido en el artículo 88.b) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y del artículo 19 de la Ley Foral 8/2007 de las Policías de Navarra, para el desempeño de las funciones propias de la categoría de auxiliar de policía local como consecuencia de la vacante número NUM000 .
3º El 1 de noviembre de 2011 se acordó la novación del contrato administrativo indicando que se celebraba conforme al artículo 4 del Decreto Foral 68/2009 y artículo 3 del acuerdo por el que se regula la contratación de personal, en régimen administrativo, en el Ayuntamiento de Pamplona, para sustituir en las labores de carácter auxiliar al funcionario municipal Marino , quien se encontraba en situación de servicios especiales con adscripción interina a otro puesto.
4º El 5 de diciembre de 2018 se comunicó al actor la extinción de su contrato, con efectos del día 11 de diciembre, al haber finalizado la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de 20 plazas de policía con destino en el cuerpo de Policía Municipal de Pamplona.
5º A la fecha de extinción el Sr. Julio ocupaba la plaza identificada con el número NUM005 , cuyo titular era el agente NUM002 , quien a su vez ocupaba provisionalmente la plaza NUM006 .
6º En el momento de dictarse la sentencia la plaza de la que es titular el agente NUM002 estaba ocupada de forma provisional por el agente NUM004 , D. Santos .
Teniendo en consideración lo expuesto debemos defender, como hace la Juzgadora de instancia, que los órganos judiciales del orden social son los competentes para dar respuesta a la demanda de despido interpuesta por el actor.
Como hemos apuntado, el Sr. Julio , entre el 1 de octubre de 2008 y el 1 de noviembre de 201, fue contratado para cubrir la vacante NUM000 sin que conste acreditado que lo hiciera.
Además de ello, como apunta la Juzgadora, el Ayuntamiento de Pamplona incumplió las previsiones contenidas en el artículo 19.6 de la Ley Foral 8/2007, de las Policías de Navarra, en cuanto estaba obligado a convocar dicha vacante en el plazo de un año o a extinguir el contrato suscrito, no efectuando ninguna de estas cosas.
Pero es que, además, producida la novación contractual en noviembre de 2011, tampoco se acredita que el actor realizara las funciones propias del trabajador sustituido, el Sr. Marino , sino más bien lo contrario, que ocupó otra plaza, cuyo titular era el agente número NUM007 En definitiva, podemos concluir que al menos desde el 1 de octubre de 2008 la causa de la contratación del Sr. Julio no se ajustó a las normas que habilitan la cobertura de plazas en la normativa administrativa de aplicación.
Así las cosas, debemos considerar que la verdadera naturaleza de la vinculación entre los litigantes debe considerarse laboral. El actor, trabajó para el Ayuntamiento, dentro de su ámbito de dirección y organización, percibiendo por ello la correspondiente retribución no quedando excluida la relación referida del régimen laboral, en aplicación de la normativa estatutaria que se dice vulnerada.
Dicho esto, debe rechazarse la excepción de incompetencia de jurisdicción, declarando competente a los órganos judiciales del orden social para conocer del conflicto entablado, tal y como apreció la Juzgadora de instancia, y considerar ajustado a derecho el reconocimiento de la condición de trabajador indefinido no fijo, calificando el cese como un despido improcedente, todo ello derivado de las graves y reiteradas irregularidades en las que se incurrió por parte del Ayuntamiento de Pamplona al asignarle puestos de trabajo que no guardaban relación con las vacantes ocupadas.
TERCERO: En el último motivo de Suplicación el Ayuntamiento recurrente cuestiona las consecuencias que derivan de la improcedencia del despido, aludiendo a la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019 en el sentido de considerara que resultan desproporcionadas las consecuencias indemnizatorias fijadas en la instancia. Sentencia que ninguna relación guarda con el presente caso en cuanto allí se trataba de determinar cual era la indemnización a percibir tras la extinción de un contrato de interinidad por reincorporación del sustituido, a la luz de la doctrina del TJUE (sentencia TJUE de 21 de noviembre de 2018 De Diego Porras), y no de fijar la indemnización legal que el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores establece una vez declarada la improcedencia de un despido.
Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO: El artículo 235.1 LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social .
En el recurso de suplicación que ahora desestimamos es 'parte vencida' el Ayuntamiento de Pamplona.
Las Administraciones Públicas no aparecen enumeradas por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, entre los beneficiarios de tal derecho; y la exención que el art. 229.4 LRJS contiene a favor de las 'entidades locales' refiere solo a la constitución del depósito para recurrir. Por tanto, corresponde ahora imponer las costas del recurso de suplicación que la Corporación interpuso, y que fue impugnado por la representación letrada del trabajador, incluidos los honorarios de la Letrada del actor, que fijamos en 500 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Pamplona, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 42/19, seguido a instancia de D. Julio contra el recurrente, sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida. Con condena en costas del Ayuntamiento demandado, incluidos los honorarios de la Letrada del actor, que fijamos en 500 euros.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
