Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 330/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 411/2019 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 330/2020
Núm. Cendoj: 07040340012020100330
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:815
Núm. Roj: STSJ BAL 815:2020
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00330/2020
NIG:07040 44 4 2018 0003237
RSU RECURSO SUPLICACION 0000411 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000675 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALMA DE MALLORCA
Recurrente/s: Héctor
Abogado/a:FERNANDO GOMILA MERCADAL
Recurrido/s:BANKIA, SA, Tatiana
Abogado/a:M.CRISTINA SAMARANCH DE LACAMBRA, FERNANDO GOMILA MERCADAL
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos
En Palma de Mallorca, a 29 de septiembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 411/2019, formalizado por el letrado D. Ferrán Gomila Mercadal en nombre y representación de D. Héctor, contra la sentencia n.º 45/2019 de fecha 14 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Palma de Mallorca en sus autos demanda PO n.º 675/2018, seguidos a instancia de la parte recurrente y D.ª Tatiana, representados ambos por el mismo letrado, frente a Bankia S.A. representada por la letrada D.ª M. Cristina Samaranch de Lacambra, en materia de reclamación de cantidad, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Caslaeiro Ríos, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1.-Dª. Tatiana, con DNI nº NUM000, prestó servicios bajo la dependencia de la entidad demandada con categoría profesional de auxiliar C, dentro del grupo de Personal administrativo y de gestión, antigüedad reconocida de 19.7.1999 y percibiendo su salario de conformidad al Convenio de aplicación.
2.-La Sra. Tatiana prestó servicios en los siguientes períodos (vida laboral, doc. nº 5 de su ramo de prueba):
CAIXA DE BALEARS, SA NOSTRA:
- Desde 08/01/97 a 07/07/97 Eventual
- Desde 06/08/97 a 23/11/97 Interinidad
- Desde 01/12/97 a 11/02/98 Interinidad
- Desde 02/03/98 a 17/06/98 Interinidad
- Desde 01/07/98 a 31/12/98 Eventual
- Desde 08/02/99 fins 30/05/99 Interinidad - Desde 19/07/99 fins 18/01/00 Eventual
- Desde 31/01/00 fins 21/02/00 Interinidad
- Desde 25/02/00 fins 07/04/00 Interinidad
- Desde 17/04/00 fins 04/06/00 Interinidad
- Desde 05/06/00 fins 30/06/00 Interinidad
- Desde 01/07/00 fins 19/07/00 Interinidad - Desde 20/07/00 fins 19/01/01 Eventual
- Desde 23/01/01 fins 13/05/01 Interinidad - Desde 25/05/01 fins 02/07/01 Eventual
- Desde 05/07/01 fins 19/07/01 Interinidad - Desde 17/08/01 fins 16/02/02 Eventual
- Desde 08/03/02 fins 29/09/02 Interinidad
- Desde 11.10.2002 a 31.3.2005, CT 441 (relevo)
- Desde 01.04.2005 a 24.02.2011, CT 100
- De 25.2.2011 a 30.9.2011, excedencia por cuidado de hijos
BMN:
- De 1.10.2011 a 26.11.2013, CT 100
- De 27.11.2013 a 13.10.2014, excedencia por cuidado de hijos
- De 14.10.2014 a 28.6.2015 CT 100
- De 29.6.2015 a 30.8.2015, excedencia por cuidado de hijos
- De 31.8.2015 a 31.12.2017 CT 100
Para BANKIA:
- De 1.1.2018 a 30.4.2018, CT 100
3.-El contrato de trabajo de la actora se extinguió con fecha 30.4.2018 como resultado de expediente de regulación de empleo en el que se establecían una serie de mejoras en bajas indemnizadas en atención a los años de prestación de servicio. (Acuerdo de 15.2.2018, doc. nº 1 ramo de prueba de la actora, y doc. nº 11 de la demandada, se tiene aquí por íntegramente reproducido). En concreto, su cláusula V, apartado primero f), establece:
f) Resto de trabajadores no incluidos en los apartados anteriores.
Perci birán una indemnización total en pago único resultado de la suma de las cuantías detalladas en los apartados a), b), c) y d) siguientes:
a) Importe equivalente a treinta días de retribución fija bruta anual por año de servicio, con un máximo de 22 mensualidades.
b) Importe de 2.000 euros por cada tres años completos de
prest ación de servicios.
c) Importe por adscripción voluntaria a la medida en
funci ón de la antigüedad según la siguiente escala:
ANTIGÜEDAD IMPORTE BRUTO
Menor a 5 años
4.000€
Mayor o igual 5 y menor de 10 años 9.000€
Mayor o igual a 1O y menor de 15 años 14.000€
Mayor o igual a 15 y menor de 20 años 19.000€
Mayor o igual a 20 años 24.000€
d) Importe adicional para Los trabajadores con más de 25 años de antigüedad de 2.500 euros por cada tres años completos que la antigüedad exceda de los 25.
4.-La Sra. Tatiana solicitó adhesión voluntaria a dicho plan. (Boletín de adscripción voluntaria, doc. nº 6 ramo de prueba de la demandada).
5.-La indemnización bruta total que le correspondió, ascendía a 93.774,03, computándosele una antigüedad a efectos indemnizatorios de 19.7.1999; un tiempo efectivo de prestación de servicios en Bankia o entidad de procedencia a efectos de las cuantías adicionales a 30.4.2018, de 18,78 años. (Doc. nº 7 ramo de prueba de la demandada), y según el siguiente desglose:
e). - Importe de 30 días/año de retribución fija con límite 22 mensualidades: 62.774,03 €
f). - Importe por cada 3 años completos de prestación de servicios:
12.00 0,00 €
g). - Importe según años de prestación de servicios: 19.000,00 €
h). - Importe por 3 años completos de servicio que supere los 25 años: 0,00 €
Indem nización Bruta Total 93.774,03 €
6.-La Sra. Tatiana reclama a la demandada la cantidad de 12.019,36 euros en concepto de resto de indemnización que entiende le correspondía en razón de su antigüedad de fecha 8.1.1997, y variación de tiempo efectivo de prestación de servicios que ella supone (768 días).
7.-Dª. Héctor, con DNI nº NUM001, prestó servicios bajo la dependencia de la entidad demandada con categoría profesional de auxiliar C, dentro del grupo de Personal administrativo y de gestión, antigüedad reconocida de 13.4.1999 y percibiendo su salario de conformidad al Convenio de aplicación.
8.-El Sr. Héctor prestó servicios en los siguientes períodos (vida laboral, doc. nº 6 de su ramo de prueba):
CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE LAS ISLAS BALEARS:
- 22.10.1990 A 26.10.1990
- 27.10.1990 A 25.05.1991 CT 004
- 5.10.1991 A 30.05.1992 CT 004
- 6.04.1996 A 5.10.1996 CT 015
- De 16.10.1996 a 15.10.1996, SUBSIDIO DE DESEMPLEO.
- De 3.4.1997 a 2.7.1997, CT 410
- De 8.7.1997 a 7.1.1998, CT 015
- De 2.2.1998 a 28.2.1999, CT 014
- De 1.3.1999 A 12.4.1999, PRESTACION DE DESEMPLEO.
- De 13.4.1999 a 13.9.2011
BMN:
- De 14.9.2011 a 29.2.2016, CT 100
- De 1.3.2016 a 31.12.2017
BANKIA
01.01.2018 A 31.3.2018
9.-El contrato de trabajo del actor se extinguió con fecha 31.3.2018 como resultado de expediente de regulación de empleo en el que se establecían una serie de mejoras en bajas indemnizadas en atención a los años de prestación de servicio. (Acuerdo de 15.2.2018, doc. nº 1 ramo de prueba de la actora, y doc. nº 11 de la demandada, se tiene nuevamente por íntegramente reproducido, en concreto su cláusula V, que establece:
f) Resto de trabajadores no incluidos en los apartados anteriores.
Perci birán una indemnización total en pago único resultado de la suma de las cuantías detalladas en los apartados a), b), c) y d) siguientes:
a) Importe equivalente a treinta días de retribución fija bruta anual por año de servicio, con un máximo de 22 mensualidades.
b) Importe de 2.000 euros por cada tres años completos de
prest ación de servicios.
c) importe por adscripción voluntaria a la medida en
funci ón de la antigüedad según la siguiente escala:
ANTIGÜEDAD IMPORTE BRUTO
Menor a 5 años
4.000€
Mayor o igual 5 y menor de 10 años 9.000€
Mayor o igual a 1O y menor de 15 años 14.000€
Mayor o igual a 15 y menor de 20 años 19.000€
Mayor o igual a 20 años 24.000€
d) Importe adicional para Los trabajadores con más de 25 años de antigüedad de 2.500 euros por cada tres años completos que la antigüedad exceda de los 25.
10.- El Sr. Héctor solicitó adhesión voluntaria a dicho plan. (Boletín de adscripción voluntaria, doc. nº 1 ramo de prueba de la demandada).
11.- La indemnización bruta total que le correspondió, ascendía a 97.266, computándosele una antigüedad a efectos indemnizatorios de 13.4.1999; un tiempo efectivo de prestación de servicios en Bankia o entidad de procedencia a efectos de las cuantías adicionales a 30.4.2018, de 18,97 años. (Doc. nº 2 ramo de prueba de la demandada), y según el siguiente desglose:
e) Importe de 30 días/año de retribución fija con límite 22 mensualidades 66.266,00 €
f) Importe por cada 3 años completos de prestación de servicios
12.00 0,00 €
g) Importe según años de prestación de servicios 19.000,00 €
h) Importe por 3 años completos de servicio que supere los 25 años
0,00 €
Indem nización Bruta Total 97.266,00 €
12.- El Sr. Héctor reclama a la demandada la cantidad de 13.616 euros en concepto de resto de indemnización que entiende le correspondía en razón de su antigüedad reclamada a efectos indemnizatorios de 22.10.1990, y variación de tiempo efectivo de prestación de servicios desde 16.4.1996 (850 días)
13. -Se ha agotado la vía conciliatoria previa.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por Dª. Tatiana, CONDENANDO a la entidad demandada al abono de la cantidad de 12.019,35 euros, más intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.
DESESTIMO la de manda interpuesta por D, Héctor, ABSOLVIENDO a la entidad demandada de los pedimentos dirigidos en su contra.
TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de D. Héctor, que fue impugnado por la representación de Bankia S.A. .
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de la Don Héctor interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, fundamentado su recurso en dos motivos de censura jurídica al amparo del artículo 193 c) LRJS,
La parte recurrente articula un primer motivo de censura jurídica con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) LRJS para denunciar infracción por inaplicación del artículo 37.1. CE respecto el derecho a la negociación colectiva y la inaplicación del artículo 83.3.ET. Igualmente denuncia la inaplicación por omisión del contenido vinculante de los acuerdos adoptados en fase de consultas de los expedientes de despido colectivo conforme al artículo 51.2 ET. Alega, también la del artículo 25 ET en relación a la normativa respecto la antigüedad a los convenios colectivos en relación al artículo 41 del Texto Refundido del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro y Entidades financiera.
Manifiesta la inobservancia del contenido de la cláusula o materia V, apartado primero f (resto de trabajadores no incluidos en los apartados anteriores), letras a) y b) del Acta de finalización con acuerdo del periodo de consultas del expediente colectivo de Bankia de fecha 15 de febrero de 2018.
Considera el recurrente que el primer motivo de censura jurídica debe prosperar. Refiere que la sentencia de instancia ha establecido la debida separación de criterio para colegir que la 'antigüedad' no es determinante de los 'años completos de prestación'. Por lo tanto, entiende invocable el principio hermenéutico 'inclusio unius, exclusio alterius', o sea si la 'antigüedad' es materia dogmática distinta y ajena a la mera ilustración cronológica de los 'años de servicio' no debemos restringir el abono de las indemnizaciones debidas a los 'años de servicios' en base a los criterios rigoristas y restrictivos de la 'catalogación del concepto 'antigüedad'.
Frente a ello se alza la entidad demandada impugnando el recurso.
Entrando a resolver la cuestión objeto de censura jurídica, se ha de precisar que en la demanda se pretendían o interesaban por el demandante, ahora recurrente, dos reclamaciones de derechos económicos que considera indebidamente ajustados por la entidad demandada al satisfacer las consecuencias pactadas de la aceptación de la propuesta de extinción de contratos en el ámbito de regulación de empleo.
La primera de las indemnizaciones solicitada, objeto ahora del primer motivo de censura jurídica, es una indemnización tasada en función de los años completos de prestación de servicios. Respecto tal conceptuación indemnizatoria, como indica la representación del recurrente, manifiesta una suma de magnitudes temporales desnudas de toda consideración legal, ajenas a la catalogación jurídica. Se trata de una suma de lapsos de tiempo 'en estado puro': una mera acumulación de tiempo que significa tan sólo lo que redondea la magnitud de tiempo consumido.
Hecha tal consideración, se ha de reproducir el contenido del Hecho Probado Noveno, clausula V del Acta de finalización del periodo de consultas del expediente de despido colectivo de Bankia S.A. de 15 de febrero de 2018 :
' f)Resto de trabajadores no incluidos en los apartados anteriores.
Percibirán una indemnización total en pago único resultado de la suma de las cuantías detalladas en los apartados a), b), c) y d) siguientes:
a) Importe equivalente a treinta días de retribución fija bruta anual por año de servicio, con un máximo de 22 mensualidades.
b) Importe de 2.000 euros por cada tres años completos de prestación de servicios.'
c) Importe por adscripción voluntaria a la medida en función de la antigüedad según la siguiente escala:
d) Importe adicional para Los trabajadores con más de 25 años de antigüedad de 2.500 euros por cada tres años completos que la antigüedad exceda de los 25.'
En base al contenido expuesto y los hechos declarados probados, considera que conforme el apartado b) le corresponde una retribución fija anual de 40.667,72 € y ello supone una cantidad indemnizable no satisfecha de 8.616 euros que la sentencia no reconoce
Hemos de determinar en base a los hechos probados, cual es el periodo de tiempo de prestación de servicios del trabajador en la entidad, lo cual como indicó el propio juez a quo no es equiparable con la antigüedad a efectos indemnizatorios.
Precisar que el acta reproducida en los apartados a) y b) contienen las expresiones de 'por año de servicios'y ' años completo de prestación de servicios', entendiendo por ello que es el computo del tiempo de servicios prestados en puridad.
La juzgadora a quo estableció, hecho probado decimoprimero, que se le computaba al actor un tiempo efectivo de prestación de servicios en Bankia o entidad de procedencia a efectos de las cuantías adicionales a 30.4.2018, de 18,97 años. El tiempo efectivo que estima la juzgadora a quo, parte de calcular el mismo desde el 13 de abril de 1999, fecha en que establece la antigüedad del trabajador a efectos indemnizatorios.
En el hecho probado octavo, se fija que el demandante, presto servicios, conforme al informe de vida laboral, en los siguientes periodos:
' CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE LAS ISLAS BALEARS: - 22.10.1990 A 26.10.1990 - 27.10.1990 A 25.05.1991 CT 004 - 5.10.1991 A 30.05.1992 CT 004 - 6.04.1996 A 5.10.1996 CT 015 - De 16.10.1996 a 15.10.1996, SUBSIDIO DE DESEMPLEO. - De 3.4.1997 a 2.7.1997, CT 410 - De 8.7.1997 a 7.1.1998, CT 015 - De 2.2.1998 a 28.2.1999, CT 014 - De 1.3.1999 A 12.4.1999, PRESTACION DE DESEMPLEO. - De 13.4.1999 a 13.9.2011
BMN: - De 14.9.2011 a 29.2.2016, CT 100 - De 1.3.2016 a 31.12.2017
BANKIA 01.01.2018 A 31.3.2018.'
De la simple lectura del hecho probado, observamos como el trabajador prestó servicios para la entidad en periodos anteriores a 13 de abril de 1999, en concreto había sido contratado en otras ocho contrataciones. Tales contrataciones anteriores resultan un periodo de tiempo de prestación de servicios de, como indica el recurrente, 2 años y 269 días, que se extrae de las contrataciones entre 22 de octubre de 1990 y febrero de 1999, anteriores a la antigüedad reconocida por la juez a quo. Ello determina, en consecuencia, que el tiempo de prestación de servicios es superior al indicado, es decir, superior a los 20 años.
En consecuencia, a tenor del propio tenor literal del Acta de finalización del periodo de consultas del expediente de despido colectivo de Bankia S.A. de 15 de febrero de 2018, y de sus apartados a) y b), en este caso se circunscribe el recurso al a) que a) Importe equivalente a treinta días de retribución fija bruta anual por año de servicio, con un máximo de 22 mensualidades; y no concurriendo interpretación alguna diferente respecto el contenido del expediente de despido colectivo, el motivo de censura jurídica prospera, y en tal sentido como refiere el recurrente, no siendo negado en tal extremo el cálculo por la entidad demandada, traduce la reclamación la indemnización correspondiente a estos 2,74 años adicionales ( calculo aritmético de los 2 años y 269 días) que elevados a una retribución fija anual de 40.667,72 € suponen una cantidad indemnizable no satisfecha de 8.616 euros.
En consecuencia, se estima el primer motivo de censura jurídica.
SEGUNDO. La parte recurrente, en segundo lugar, articula otro motivo de censura jurídica con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) LRJS para denunciar infracción de la interpretación normas sustantivas o jurisprudencia.
El recurso denuncia infracción por inaplicación del artículo 37.1. CE respecto el derecho a la negociación colectiva y la inaplicación del artículo 83.3.ET. Igualmente denuncia la inaplicación por omisión del contenido vinculante de los acuerdos adoptados en fase de consultas de los expedientes de despido colectivo conforme al artículo 51.2 ET. Alega, también la del artículo 25 ET en relación a la normativa respecto la antigüedad a los convenios colectivos en relación al artículo 41 del Texto Refundido del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro y Entidades financiera.
El segundo de los motivos se ciñe específicamente a la inobservancia de las obligaciones pactadas materia V, apartado primero f (resto de trabajadores no incluidos en los apartados anteriores), letra c) Importe por adscripción voluntaria a la medida en función de la antigüedad según la siguiente escala: (...).
En este caso, referido al concepto estricto de antigüedad, el recurrente lo plantea desde la consideración de antigüedad y conforme a los hechos probados de la sentencia de instancia. Ello por no haberse computado periodos previos y anteriores identificable con la doctrina de la unidad esencial del vínculo. Considera que se obvia la misma en relación con las anteriores contrataciones reflejadas en el hecho probado octavo, y se establece por la empresa una antigüedad inferior y en base a ello ha abonado el importe correspondiente a la pauta del cuarto orden (mayor o igual a 15 y menor de 20 años), y con ello ha satisfecho la cuantía de 19.000 €.
La cuestión jurídica en caso este reside en determinar si la antigüedad del trabajador en la entidad es desde el 3 de abril de 1997, como pretende el recurrente, y no desde el 13 de abril de 1999 como reconoce la sentencia de instancia. Y una vez determinada la antigüedad, la cuantificación del importe conforme al apartado c) en la escala correspondiente.
En el presente caso hemos de partir del hecho probado octavo, y ciñéndonos a las pretensiones de la parte, sí el periodo de actividad a efectos de antigüedad se inició el 3 de abril de 1997. Por lo tanto, la cuestión litigiosa estriba en determinar si los dos periodos de actividad anteriores al 13 de abril de 1999, fecha de antigüedad reconocida en la sentencia, integran una única relación laboral. Y ello nos conduce a la denominada 'doctrina de la unidad esencial del vínculo'.
La STS de 21 de septiembre de 2017 (Rec. 2764/2015) compendia la evolución de la doctrina de la Sala IV en relación con la 'doctrina esencial del vínculo', doctrina conforme a la cual 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'.La doctrina jurisprudencial ha ido ampliando paulatinamente la duración de las interrupciones cuando en atención a las circunstancias del caso, se pone de manifiesto la existencia una única relación laboral entre las partes.En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec 1300/2013) resumió el criterio de la Sala IV en los siguientes términos:
'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 )'.
Por su parte, la STS de 8 de noviembre de 2016 (rcud. 310/2015 ) establece: '2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en laSTS 23/02/16 - rcud 1423/14-).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler »); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea'. Posteriormente, la STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluyó que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . A su vez la STS de 7 de junio de 2017 (rec. 1400/2016 ) entendió que una rotura del vínculo contractual de tres meses y diecinueve días en un periodo de catorce años no rompía la 'unidad esencial del vínculo'.
La realidad fáctica constatada en los hechos probados en relación a la cuestión objeto de censura determina que desde los primeros contratos (conforme a la pretensión de la parte ): ' -De 3.4.1997 a 2.7.1997, CT 410 - De 8.7.1997 a 7.1.1998, CT 015 -De 2.2.1998 a 28.2.1999, CT 014 'a modo seguido se comienza una concatenación de contrataciones de modo temporal del trabajador hasta que el año 1999 se celebra nuevo contrato.
Añadir, que no hay propiamente interrupción significativa entre la contratación temporal que tuvo lugar durante el año 1997 a 13 d abril de 1999, como se ha reproducido en párrafo anterior; contratación temporal posterior, que se sometió hasta 8 contrataciones anteriores.
Por consiguiente, siguiendo el precedente judicial contenido en esta sentencia, procede la fijar la fecha de antigüedad del demandante en la fecha de la contratación reclamada, es decir en fecha 3 de abril de 1997 computándose los periodos efectivamente trabajados.
Fijada la antigüedad conforme a la pretensión interesada corresponde encuadrarla conforme a la reclamación económica interesada en el último tramo del apartado c). En tal sentido, establece el importe por adscripción voluntaria a la medida en función de la antigüedad, siendo en este caso, dada la nueva antigüedad, mayor o igual a 20 años correspondiendo el importe de 24.000 euros. De esta manera accede al tramo superior, siendo la diferencia con el tramo reconocido por la entidad (mayor o igual a 15 y menor de 20 años), hecho probado décimo primero, de 5.000 euros.
En consecuencia se estima el motivo de censura jurídica reconociendo la antigüedad de fecha 3 de abril de 1997 y la reclamación de cantidad de 5.000 euros correspondientes a la diferencia percibida y debido percibir conforme a la antigüedad en la entidad.
Por lo expuesto se estima el recurso de suplicación al amparo de los motivos de censura jurídica expuestos.
VISTOS los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Héctor contra la sentencia nº 45/19 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca el 14 de febrero de 2019, condenando a la entidad BMN a abonar a Don Héctor la cantidad de 13.616 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de reclamación ante el Tamib de fecha 2 de agosto de 2018.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander, sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0411-19a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0411- 19.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. magistrado - ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
