Sentencia Social Nº 3300/...re de 2004

Última revisión
09/11/2004

Sentencia Social Nº 3300/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 424/2004 de 09 de Noviembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: REQUENA IRIZO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 3300/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103813

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6808


Encabezamiento

Recurso 424/04 - Sentª 3.300/04

Recurso nº 424/04 (R)

Iltmos. Señores:

D. José María Requena Irizo, Presidente

D. José M. López García de la Serrana

D. Ana María Orellana Cano

En Sevilla, a nueve de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3.300/2.004

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 281/02; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. José María Requena Irizo, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Alberto contra el organismo recurrente y otro, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 31 de octubre de 2003, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El actor, D. Alberto nacido el 15 de diciembre de 1936 y en situación de I.P.T. derivada de enfermedad común para su profesión habitual de celador-conductor, por un cuadro residual de hidronefrosis izquierda evolucionada secundaria a estenosis de la unión pielocalicial, síndrome prostático por hipertrofia benigna de prosta y cervicoartrosis, que le limitaban para realizar tareas que le exijan esfuerzos moderados y sobrecarga del raquis cervical, y todo ello por sendas sentencias (f. 17 a 21 y 50 a 54).

El actor solicitó el 23 de octubre de 2001 (f. 115) la revisión de grado por agravación. Sometido a estudio clínico por el médico evaluador, emitió informe de síntesis el 3 de diciembre de 2001 (f. 93) que llevó al Equipo de Valoración de Incapacidades a elevar propuesta de calificación del actor como incapacitado permanente total, aceptado el 10 de diciembre de 2001 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que resolvió: "que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, por lo que continúa afectado del mismo grado de incapacidad con derecho a la pensión que recibe en la actualidad" (f. 86).

2º.- El actor padece lesiones consistentes en: hidronefrosis I evolucionada, hipertrofia benigna de próstata, osteoartrosis raquídea, coxartrosis bilateral, gonalgias, hernioplastia inguinal bilateral, HTA, dislipemia, catarata OI, que le limitan para realizar tareas que le exijan la sobrecarga moderada o movimientos repetidos del raquis lumbar, así como la bipedestación o deambulación mantenida (f. 93, 67).

3º.- Fue agotada la vía previa administrativa (f. 132)." TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que sí fue impugnado de contrario.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia que elevó, en revisión de grado, a invalidez permanente absoluta la que, con carácter de total, le había sido concedida inicialmente, se alza la Entidad Gestora mediante recurso que formula único motivo en el que, con debida cobertura procesal, denuncia la infracción del artículo 143.2, en relación con el 137.5, de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 11 de la Orden de 15 de abril de 1969 ; pues entiende que la agravación comparativa de los respectivos cuadros de secuelas, no justifican la inserción del posterior en el nuevo grado de invalidez concedida.

Refiere el relato fáctico que e actor, nacido en 15 de diciembre de 1936, padece lesiones consistentes en hidronefrosis izquierda evolucionada, hipertrofia benigna de próstata, osteoartrosis raquídea, coxartrosis bilateral, gonalgias, hernioplastia inguinal bilateral, HTA, dislipemia y catarata ojo izquierdo, las que considera que le limitan para tareas que exijan sobrecarga moderada o movimientos repetidos del raquis lumbar, así como la bipedestación o deambulación mantenida. Y al ser el concepto de invalidez permanente y de sus distintos grados esencialmente profesional, no cabe entender que no proceda la calificación que se impugna pues, como pone de relieve la jurisprudencia que cita la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, no puede desempeñarse con eficacia por el actor ninguna actividad laboral retribuida, dado el cúmulo de sus dolencias y las limitaciones que las mismas comportan. Las que hacen ilusorio el desempeño normal de una tarea laboral retribuida por parte del interesado, a no ser que medie una excesiva benevolencia del empresario o un esfuerzo denodado por realizarla a costa de sacrificios excesivos, lo que no es estimable a los efectos que se vienen considerando.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla de fecha 31 de octubre de 2003 , recaída en los autos nº 281/02 del mismo formados para conocer de demanda formulada por Alberto contra el organismo recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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