Sentencia Social Nº 3300/...re de 2008

Última revisión
29/09/2008

Sentencia Social Nº 3300/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2671/2005 de 29 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 3300/2008

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

RECURSO Nº 2671/2005-ESF

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002671 /2005 interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y D. Pedro Jesús en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Bartolomé , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000714 /2003 sentencia con fecha dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- El trabajador D. Bartolomé , prestando servicios para la empresa José M. Fraga Casas. sufrió un accidente de trabajo el día 28 de septiembre de 2001. Segundo.- El trabajador señalado había iniciado su prestación de servicios en el citado día, remitiendo la empresa su alta a la Seguridad Social a través de FAX a las 17,27 horas, sufriendo el accidente de trabajo con posterioridad a la citada remisión del FAX. Tercero.- La Inspección de Trabajo levanta acta a la empresa en fecha 2 de abril de 2003, por cuanto entiende que el trabajador comenzó a prestar servicios sin haber sido dado de alta, deduciendo que el accidente se produjo con anterioridad a la remisión del parte de alta, imponiéndole una sanción de 3.000 ? Cuarto.- El juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de esta ciudad, en sentencia de 30 de julio de 2004 , firme, anula el acta citada declarando expresamente en la misma que el alta se formalizó con anterioridad al accidente del trabajador. Quinto.- La empresa tenía cubierto el riesgo de accidente con la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, la cual atendió al trabajador pero formula reclamación a través de demanda interesando la declaración de la responsabilidad empresarial en el accidente por falta de alta del trabajador,y solicitando la condena al reintegro de la cantidad de 19.507,57 ? abonados en concepto de prestaciones económicas de Incapacidad Temporal y asistencia sanitaria. Sexto.- Dado de alta el trabajador fue declarado en la situación de incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, y como responsable del mismo se declara a la empresa hoy actora, José Manuel Fraga Casas, por no tener dado de aito al trabajador en la fecha del accidente. Frente a esta resolución se interpone la presente demanda que dada la identidad de la causa de pedir se acumula a la anterior."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la empresa JOSE MANUEL FRAGA CASAS dejo sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando la responsabilidad de dicha empresa en la prestación de Incapacidad Permanente Total reconocida al trabajador D. Bartolomé , responsabilidad que ha de recaer en la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, y desestimando la demanda formulada por esta última, declaro que la citada empresa no tiene que reintegrar cantidad alguna en concepto de asistencia sanitaria e incapacidad Temporal derivadas del accidente señalado, condenando a la totalidad de demandadas a estar y pasar por la presente declaración. "

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

RECURSO Nº 2671/2005-ESF

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002671 /2005 interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y D. Pedro Jesús en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Bartolomé , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000714 /2003 sentencia con fecha dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- El trabajador D. Bartolomé , prestando servicios para la empresa José M. Fraga Casas. sufrió un accidente de trabajo el día 28 de septiembre de 2001. Segundo.- El trabajador señalado había iniciado su prestación de servicios en el citado día, remitiendo la empresa su alta a la Seguridad Social a través de FAX a las 17,27 horas, sufriendo el accidente de trabajo con posterioridad a la citada remisión del FAX. Tercero.- La Inspección de Trabajo levanta acta a la empresa en fecha 2 de abril de 2003, por cuanto entiende que el trabajador comenzó a prestar servicios sin haber sido dado de alta, deduciendo que el accidente se produjo con anterioridad a la remisión del parte de alta, imponiéndole una sanción de 3.000 ? Cuarto.- El juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de esta ciudad, en sentencia de 30 de julio de 2004 , firme, anula el acta citada declarando expresamente en la misma que el alta se formalizó con anterioridad al accidente del trabajador. Quinto.- La empresa tenía cubierto el riesgo de accidente con la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, la cual atendió al trabajador pero formula reclamación a través de demanda interesando la declaración de la responsabilidad empresarial en el accidente por falta de alta del trabajador,y solicitando la condena al reintegro de la cantidad de 19.507,57 ? abonados en concepto de prestaciones económicas de Incapacidad Temporal y asistencia sanitaria. Sexto.- Dado de alta el trabajador fue declarado en la situación de incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, y como responsable del mismo se declara a la empresa hoy actora, José Manuel Fraga Casas, por no tener dado de aito al trabajador en la fecha del accidente. Frente a esta resolución se interpone la presente demanda que dada la identidad de la causa de pedir se acumula a la anterior."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la empresa JOSE MANUEL FRAGA CASAS dejo sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando la responsabilidad de dicha empresa en la prestación de Incapacidad Permanente Total reconocida al trabajador D. Bartolomé , responsabilidad que ha de recaer en la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, y desestimando la demanda formulada por esta última, declaro que la citada empresa no tiene que reintegrar cantidad alguna en concepto de asistencia sanitaria e incapacidad Temporal derivadas del accidente señalado, condenando a la totalidad de demandadas a estar y pasar por la presente declaración. "

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Letrada Dña. Eva Monteoliva Diaz, en nombre y representación de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM.210 contra la sentencia de fecha dieciseis de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social Tres de A Coruña en el procedimiemto 714/2003 , confirmando integramente y en todos sus pronunciamientos la expresada resolución.

Dése a los depósitos y consignaciones el destino legal. Se condena a la Mutua reseñada al abono de 300 euros en concepto de honorarios del letrado impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Letrada Dña. Eva Monteoliva Diaz, en nombre y representación de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM.210 contra la sentencia de fecha dieciseis de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social Tres de A Coruña en el procedimiemto 714/2003 , confirmando integramente y en todos sus pronunciamientos la expresada resolución.

Dése a los depósitos y consignaciones el destino legal. Se condena a la Mutua reseñada al abono de 300 euros en concepto de honorarios del letrado impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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