Sentencia Social Nº 3300/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 3300/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 866/2014 de 11 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3300/2014

Núm. Cendoj: 41091340012014102478


Encabezamiento

ROLLO Nº 866/14 SENTENCIA Nº 3300/2014

Recurso Nº 866/14 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a once de diciembre de 2014. .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 3300/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, Autos nº 1070/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el Servicio Andaluz de Salud, contra D. Carlos Antonio , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/12/13, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'1º.- La Resolución de la Dirección Provincial de Sevilla del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9-03-11 declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por el accidente sufrido por el trabajador don Carlos Antonio el día 19-01-10 cuando prestaba sus servicios como celador para el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS).

La resolución, que obra a los f. 147 vto, 148 y 149 de las actuaciones, dándose por reproducida, declaró la responsabilidad del SAS en el recargo de un 40% de las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador.

2º- Las prestaciones a que dio lugar el accidente de trabajado fueron el subsidio de incapacidad temporal, con un importe diario de 45,05 € que percibió desde el 20-1-10 al 15-6-10; y la pensión de incapacidad permanente total con un importe mensual inicial de 966,84 € y con efectos económicos desde el 16-6-10.

3º.- El SAS interpuso reclamación previa con fecha 11-7-11 que fue desestimada por resolución de fecha 20-7-11 que acordó inadmitir a trámite la misma. La resolución obra al f. 68 dándose por reproducida.

4º.- Don Carlos Antonio , con NASS NUM000 tiene antecedentes de hipertensión arterial e hipertrigliceridemia sin tratamiento médico, obesidad, exfumador desde hacía siete meses y con historia familiar de cardiopatía isquémica precoz (f. 34).

5º.- El actor prestaba sus servicios como celador en la puerta de urgencias del Hospital Universitario Virgen Macarena.

6º.- En el servicio de urgencias las tareas se realizan las 24 horas del día en turnos de 7 horas, mañana y tarde, y de 10 horas en el turno de noche. En el turno de mañana, además de a las personas que acuden a urgencias, se atiende a los pacientes que acuden a consultas pero que por sus condiciones de movilidad no pueden acceder por los accesos habituales. Durante el turno de tarde y noche la atención es exclusiva a los pacientes del servicio de urgencias. Las tareas son realizadas por cuatro trabajadores.

Las tareas consisten en la recepción de los pacientes que acuden al servicio de urgencias efectuando la movilización y traslado de aquellos que no se pueden desplazar por sí mismos o resultan ser dependientes para la movilización que consiste en la colocación en silla de ruedas o en camilla. Esta movilización puede ser realizada entre 20 y 40 veces por turno dependiendo de la afluencia de pacientes. Para la movilización hay un transfer en la puerta del servicio que facilita su realización.

También desplazan las camillas o las sillas de ruedas en distancias cortas. Concretamente tal desplazamiento implica el traslado mediante empuje de una carga de entre 100 y 200 kg, unas 4 o 5 veces al día a una distancia total de entre 300 y 1000 metros a velocidad normalmente lenta y sin desniveles (informe al f. 32 y 33).

7º.- Los principales riesgos laborales del puesto de trabajo del actor eran los derivados de la manipulación de cargas, posturas forzadas, agresiones, riesgos biológicos y trabajo nocturno y a turnos. Concretamente y por lo que se refiere a sobreesfuerzos por manipulación de cargas derivado de las tareas de movilización de enfermos el riesgo se califica de moderado (evaluación de riesgos del puesto de trabajo al f. 30).

La última evaluación de riesgos del puesto de trabajo se llevó a cabo el 18-9-08 (f. 176)

8º.- El trabajador causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo entre el 26-7-09 y el 11-01-10 por un infarto agudo de miocardio. El actor sufrió un dolor agudo en el pecho mientras pasaba a un paciente a una camilla.

9º.- El trabajador fue diagnosticado de cardiopatía isquémica por infarto agudo de miocardio infero-posterior Killip I presentando además síndrome metabólico y DM tipo II.

El trabajador acudió a rehabilitación cardiaca y presentaba una capacidad funcional de 13.5 mets y una muy buena fracción de eyección (55,4%).

La Unidad de Rehabilitación Cardiaca emitió informe al f. 39 al 46, fechado el 10-12-09, dándose por reproducido. En el mismo se indica que no existen contraindicaciones al nivel de esfuerzo según los ejercicios establecidos debiendo adecuar su actividad laboral a las prescripciones indicadas. En el anexo al f. 47 figuran las actividades laborales en mets/hora que puede realizar y como tal se refleja, como actividad con más gasto energético, la de transporte de más de 45 kg, trabajo en minas, fundición con un gasto energético de 8-9 mets/hora.

10º.- El trabajador fue alta médica por la Inspección manifestando aquel su disconformidad con la misma.

11º- El trabajador, tras permisos y descansos, finalmente se reincorporó a su puesto de celador de urgencias el día 17-1-10 y trabajó dicho día y al día siguiente en turno de mañana (f. 133 vto). El trabajador presentó cuadros presincopales (informe UVMI al f. 103). El día 19-1-10 y mientras se encontraba prestando sus servicios en el turno de noche del Servicio de Urgencias, sintió un dolor agudo en el pecho cuando procedía a pasar a un paciente a una camilla.

El trabajador ingresó en el servicio de urgencias del Hospital U.V Virgen Macarena con dolor punzante de intensidad moderada, con cuadro de mareos y amnesia de minutos de duración. La analítica es normal así como la RX de tórax y el ECG. La ergometría arroja un resultado de 7 mets con respuesta presora normal. El día 20-01-10 fue dado de alta hospitalaria con diagnóstico de dolor torácico de baja probabilidad para cardiopatía isquémica. El informe del alta obra al f. 209, dándose por reproducido.

12º.- El actor causó baja el día 19-1-10 por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con el diagnóstico de 'dolor precordial' (parte de baja al f. 62).

13º.- El trabajador fue alta con fecha 19-3-10 con informe propuesta de incapacidad (parte de alta al f. 104). Iniciado expediente de incapacidad el trabajador fue declarado afecto a una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución de fecha 17-6-10 por el siguiente cuadro clínico residual: Cardiopatía isquémica. IAM inferoposterior en julio de 2009. Intervencionismo coronario con implante de 2 STENT en ACX y otro dos en ACD clase funcional I de la NYHA. DM tipo II de NOVO. HTA (dictamen del EVI al f. 127 vto).

El trabajador presentaba impedimento para tareas que conlleven sobrecargas físicas importantes o mantenidas en el tiempo (informe médico de síntesis al f. 101, 102 y 103)

14º.- El trabajador fue citado para la realización de un examen de salud por el servicio de prevención de riesgos laborales el día 27-1-10 a las 9:45 h (f. 134).

15º.- El trabajador ha realizado y superado varios cursos de prevención de riesgos laborales, que figuran referidos al f. 175 por reproducido.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO:A D. Carlos Antonio , celador del Servicio Andaluz de Salud, le ha sido reconocida una prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, y así mismo un recargo por falta de medidas de seguridad, éste último por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9-3-2011, recargo contra el que la entidad responsable interpuso demanda.

Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación el Servicio Andaluz de Salud, articulando su recurso en cuatro motivos, todos de revisión fáctica, salvo el cuarto, que se formula al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO: El primero de los motivos de revisión fáctica propone la modificación del Hecho Probado décimoprimero, concretamente en la frase que indica que el accidente de 19-1-2010 se produjo en el turno de noche cuando pasaba a un paciente a una camilla, ya que se está confundiendo con lo sucedido en el accidente de 26-7-2009.

Ciertamente, el informe de alta hospitalaria relativo al ingreso de 19-1-2010, refiere la existencia de un dolor punzante torácico mientras prestaba servicio (folio 60), sin que nada indique acerca de las circunstancias o el turno en el que sucedió. Lo mismo cabe decir del informe del médico Inspector (folio 103), en el que se indica que durante los tres días que el trabajador estuvo en alta presentó cuadros presincopales posiblemente relacionados con cifras bajas de presión arterial. Se deduce así mismo de los cuadrantes obrantes al folio 56 de los autos, que el demandado, el día de la baja, tenia turno de mañana. Se admite por tanto lo solicitado al respecto de las circunstancias en que se produjo la baja, y así mismo como también se pide, la constancia de la patología que se constató en el momento del ingreso en el servicio de urgencias, que se refleja en los indicados documentos.

TERCERO: La segunda revisión del relato de probanzas se interesa respecto del ordinal duodécimo, solicitándose la constancia de las conclusiones del informe del Jefe clínico del Servicio de Cardiología, (folio 66 de las actuaciones), del que no se admiten todos aquéllas manifestaciones que pueden resultar predeterminantes, tales como la relación de la patología con el trabajo, y sí se acogen las conclusiones puramente clínicas, tales como el carácter leve de las disfunciones presentadas y su probable relación con el tratamiento hipotensor, al no resultar de las pruebas practicadas signos de angina ni de gravedad, sino normalidad en las analíticas, Rx y Electrocardiograma, dando una respuesta normal en la prueba de esfuerzo, lo que básicamente se reitera en el informe del médico inspector (folio 103).

CUARTO: La tercera y última de las revisiones interesa la adición de un inciso al Hecho Probado catorce del siguiente tenor (en negrita lo añadido): ' El trabajador fue citado para la realización de un examen de salud por el servicio de prevención de riesgos laborales el día 27-1-10 a las 9:45 h (f. 134), una vez estudiado el informe de la Unidad de Prevención Secundaria y Rehabilitación Cardíaca '.

Ello se refleja en un denominado 'informe médico laboral' elaborado por el Servicio Andaluz de Salud y que obra a los folios 27 y siguientes de los autos. Pero la afirmación que en el mismo consta no está amparada por prueba alguna que la respalde. Se desestima por tanto la modificación interesada.

QUINTO: Examinados todos los motivos de revisión fáctica, procede a continuación analizar el único de los que se ha formulado bajo el amparo adjetivo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , y en el que se denuncia la infracción de los puntos 2 y 4 del RD 489/77, de 14 de abril.

Tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2001 : 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, [...] Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'. A tal efecto cabe citar también la sentencia del propio Tribunal de 30 de junio de 2003 .

En lo que respecta a los requisitos para la imposición del recargo, éstos son los siguientes:

1. La producción de un siniestro que haya causado un daño que haya originado a su vez el reconocimiento de una prestación de seguridad social.

2. Que se haya infringido alguna norma de seguridad y salud en el trabajo, pues de lo contrario no hay violación de la normativa de prevención de riesgos laborales. La mera existencia de un accidente no implica la imposición del recargo. El carácter sancionador ha llevado del precepto ha llevado a algún sector doctrinal y algunas sentencias a entender que debe incumplirse una norma legal o reglamentaria concreta. Mas lo términos generales del artículo 123 de la LGSS abona la tesis de que concurre la infracción cuando no se han observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo adecuadas a las circunstancias de tiempo, lugar, trabajo realizado y personas intervinientes.

Es, así, incumbencia del empresario el cuidado y cumplimiento de normas de seguridad, debiendo organizar el trabajo en la forma más adecuada a la integridad física y salud del empleado, e incurriendo en responsabilidad por recargo de prestaciones, salvo que pruebe haber adoptado las medidas exigibles a la actividad desempeñada, haber instruido al trabajador al respecto, salvo que éste no las hubiere utilizado.

3. El tercer requisito es que el resultado lesivo haya sobrevenido como consecuencia de la infracción o infracciones cometidas, que exista el necesario nexo causal entre el siniestro y la infracción imputada. En este sentido la relación de causalidad sólo la rompen la fuerza mayor extraña al trabajo, el acto de tercero ajeno a la empresa y la imprudencia temeraria del trabajador lesionado.

Como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 26-5-2009 : 'La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia , pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la ' dirección y control de la actividad laboral ' ( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del ' deber de protección ' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime ' del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona ' ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que ' la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador ' ( art. 15.4 LPRL ).

Es el empresario el que tiene la posición de garante (' empresario garante ') del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL ). El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero ' según sus posibilidades ', como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada'.

Debemos recordar así mismo la sentencia dictada por esta Sala el 13-11-2014 en relación con un recargo solicitado por celador en el quirófano del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Virgen Macarena: '... esta Sala ya se ha pronunciado en sendas sentencias sobre supuestos en que un trabajador del Servicio Andaluz de Salud sufrió un infarto agudo de miocardio en tiempo y lugar de trabajo, en sentencias de 24 de febrero de 2011 y de 6 de febrero de 2014 , sin que en ambos casos se hubieran practicado a esos trabajadores ningún reconocimiento médico en los años inmediatamente anteriores a su producción, y en ambas acordamos la procedencia de la imposición del recargo en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo. Pero en aquellas ocasiones las circunstancias específicas eran distintas, pues en el primero el trabajador fue sometido a una prolongadísima jornada laboral (inició la jornada un 20 de marzo a las 8 horas hasta las 15 horas en consulta de pediatría. A las 15 horas inició guardia de presencia hasta las 8 horas del día siguiente y al acabarla, se incorporó de nuevo a consulta médica hasta las 15 horas, aunque no acabó esta jornada al sufrir IAM a las 13 horas), y en el segundo, estaba sometido a una especial carga de trabajo, y el día del IAM acababa una intervención quirúrgica que se prolongó durante nueve horas. Se había constatado años antes que padecía hipertensión arterial severa.

Partíamos en ambas de que no se podía oponer válidamente, para justificar la ausencia de la práctica de reconocimiento médico periódico, el contenido del artículo 37.3 del R.D. 39/1997 , por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención, en relación con el art. 3.3 del RD 843/2011, de 17 de junio , pues de ninguno de ellos se deduce lo que mantiene la recurrente sobre la innecesariedad de practicar reconocimiento médico sobre riesgos cardiovasculares en el puesto de trabajo que ocupaba el actor, de Jefe de Servicio de Cirugía Cardiaca Pediátrica y de Cirujano Cardiovascular. Efectivamente, en el primer precepto se establece, tras recordar que 'la actividad sanitaria deberá abarcar, en las condiciones fijadas por el art. 22 L 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales ... 3º. Una vigilancia de la salud a intervalos periódicos', precisando a continuación que ' c) La vigilancia de la salud estará sometida a protocolos específicos u otros medios existentes con respecto a los factores de riesgo a los que esté expuesto el trabajador. El Ministerio de Sanidad y Consumo y las Comunidades Autónomas, oídas las sociedades científicas competentes, y de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Sanidad en materia de participación de los agentes sociales, establecerán la periodicidad y contenidos específicos de cada caso.

Los exámenes de salud incluirán, en todo caso, una historia clínico-laboral, en la que además de los datos de anamnesis, exploración clínica y control biológico y estudios complementarios en función de los riesgos inherentes al trabajo, se hará constar una descripción detallada del puesto de trabajo, el tiempo de permanencia en el mismo, los riesgos detectados en el análisis de las condiciones de trabajo, y las medidas de prevención adoptadas.

Deberá constar igualmente, en caso de disponerse de ello, una descripción de los anteriores puestos de trabajo, riesgos presentes en los mismos, y tiempo de permanencia para cada uno de ellos'.

No hay constancia en los hechos probados de que existieran, a la fecha de la producción del accidente, los citados 'protocolos específicos u otros medios existentes con respecto a los factores de riesgo a los que esté expuesto el trabajador'. Y en todo caso, ello no explicaría la omisión de los reconocimiento, pues ya en ese precepto se incluye una disposición acerca del contenido mínimo que ha de tener el examen de salud, que ha de abarcar exploraciones, controles y estudios específicos en relación a las condiciones de trabajo. A falta de protocolos específicos, se ha de actuar conforme a este contenido mínimo en relación a las específicas condiciones laborales y a las enfermedades que presente el actor, que pueden determinar la adaptación de sus cometidos a su estado físico o psicológico.

Pero no se puede decir lo mismo que en aquellas ocasiones respecto a lo alegado en cuanto a lo dispuesto en el art. 3.3 del RD 843/2011, de 17 de junio , relativo a las actividades sanitarias de los servicios de prevención según el cual ' Con carácter general, y sin perjuicio de lo previsto en los apartados 1, letras j) y k) de este artículo, no se incluirán entre las actividades sanitarias desarrolladas por los servicios sanitarios de los servicios de prevención la realización de exploraciones y pruebas no relacionadas con los riesgos laborales específicos de las tareas asignadas a los trabajadores o con riesgos inespecíficos que puedan dar lugar a agravar patologías previas', pues en este caso, la simple preexistencia en 1989 de factores de riesgo cardiovascular inespecíficos, como son el tabaquismo, el sobrepeso del trabajador o la presencia de colesterol no se pueden relacionar con riesgos específicos de las labores propias de su puesto de trabajo, que ya hemos visto cómo únicamente requiere la realización de esfuerzos ligeros o, a lo sumo moderados, y más relacionados con riesgos para el sistema musculoesquelético al movilizar a pacientes que para el sistema cardiovascular, a la vista de la intensidad de los requeridos, por lo que se han calificar como riesgos inespecíficos ajenos al trabajo, por lo que no se debían incluir en la vigilancia de la salud de los trabajadores a intervalos períodicos previstos en aquella norma.

Y siendo esos riesgos inespecíficos, parece claro que no se puede atribuir la necesaria relación de causalidad entre la omisión del deber de práctica de reconocimientos médicos periódicos al trabajador, y el infarto agudo de miocardio que sufrió en tiempo y lugar de trabajo cuando procedía a trasladar a un paciente en la cama hasta el quirófano. Esa tarea no implica sino la realización de un esfuerzo liviano, alejado de la realización de esfuerzos intensos que sí pudieran estar contraindicados para un trabajador que tuviera concretos riesgos o enfermedades cardiacas, que además se produjo al inicio de la relación laboral. En consecuencia, no se puede concluir, utilizando criterios lógicos, que la práctica de los reconocimientos médicos a los que debió ser sometido periódicamente hubiera evitado la producción del infarto agudo de miocardio constitutivo del accidente de trabajo.

Por esas consideraciones, en aplicación del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , y de los criterios jurisprudenciales relativos al mismo, esta Sala mantiene que la sentencia no ha infringido ninguna de las normas jurídicas que se denuncian por los recurrentes, lo que conlleva que desestimemos los recursos interpuestos por ambos recurrentes, con confirmación de la sentencia recurrida'.

Examinando las concretas circunstancias que se dan en el caso de autos, ha quedado acreditado que el trabajador -Celador del Servicio Andaluz de Salud- sufrió un infarto agudo de miocardio. Una vez dado de alta, tras la instauración de cuatro stents, ocupó el puesto de trabajo de celador de puerta del Servicio de Urgencias, el cual estaba sometido a turnos, donde sufrió varios episodios presincopales que le obligaron a acudir al hospital y tras los cuales fue propuesto para Incapacidad Permanente, que le fue reconocida por Resolución de la Entidad Gestora de 9-3-2011.

Como hemos indicado, el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales impone una protección eficaz de los trabajadores, entre la que se incluye la vigilancia de su estado de salud. Pero en el caso de autos se da la circunstancia de que el trabajador acababa de incorporarse al trabajo después de un periodo de Incapacidad Temporal del que fue dado de alta médica -alta no impugnada- alta que hace presumir la capacidad para la ejecución del trabajo. No es posible exigir a la empresa que en menos de tres días haya ya efectuado ya un examen de salud por el servicio de prevención de riesgos laborales. Este examen estaba previsto para el día 27-1-10, esto es, para diez días después de su incorporación, plazo que debe entenderse razonablemente adecuado.

Teniendo en cuenta que el Servicio Andaluz de Salud ya contempla la existencia de medidas tales como la higiene postural, el uso de ayudas mecánicas para la movilización, y formación específica para la movilización de pacientes, lo cierto es que debe interpretarse que en el presente caso la valoración de los riesgos del puesto de trabajo en atención a las particulares circunstancias del trabajador, se cumplió en la forma en que se prevé el mecanismo de prevención dispuesto en el art. 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , precepto que establece: ' 1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.(...) ... el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva'.

Y tal mecanismo debe entenderse que se activó con la premura que exigía la especial situación personal del trabajador, al provenir éste de un alta médica que, insistimos, hace presumir su capacidad para el trabajo, y no obstante fue citado para su evaluación por el servicio de prevención en el plazo de diez días desde su reincorporación, debiendo por otra parte tenerse en cuenta así mismo, que la causa probable que se estima como generadora de los episodios presincopales del actor no ha sido el sobreesfuerzo, sino la mediación hipotensora que tenía prescrita.

El recurso, en razón a lo expuesto, debe ser acogido.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia de fecha 20-12-2013, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Sevilla , Autos nº 1070/11, seguidos a instancia del Servicio Andaluz de Salud, contra D. Carlos Antonio , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, REVOCAMOSla Resolución impugnada y dejamos sin efecto el recargo impuesto al organismo demandante por Resolución de la Entidad Gestora de 9-3-2011, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Sevilla a 18 de diciembre de 2014


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