Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3300/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1340/2018 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 3300/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018103552
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4734
Núm. Roj: STSJ CAT 4734/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0002055
EL
Recurso de Suplicación: 1340/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 5 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3300/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Adela frente a la Sentencia del Juzgado Social 16
Barcelona de fecha 8 d enoviembre de 2017, dictada en el procedimiento Demandas nº 39/2017 y siendo
recurrido/a Ajuntament de Sant Just Desvern, ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS
COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de enero de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2017, que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Adela , frente a AJUNTAMENT DE SANT JUST DESVERN en materia de reclamación de cantidad.
Debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La parte actora, Adela , con DNI Nº NUM000 , inició en fecha 23.10.06 su prestación de servicios por cuenta y orden de AJUNTAMENT DE SANT JUST DESVERN, con categoría profesional de administrativa y salario mensual de 2.216,87 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
2.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
3.- En fecha 23.10.06, la trabajadora suscribió contrato de trabajo de duración determinada a jornada completa, en la modalidad de interinidad para sustituir a la trabajadora Elena , con derecho a reserva del puesto de trabajo, doc nº 12 p. actora y nº 36 p. demandada.
En fecha 05.03.07, la trabajadora suscribió contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, en la modalidad de interinidad para sustituir a la trabajadora Estefanía , con derecho a reserva del puesto de trabajo, doc nº 10 p. actora y doc nº 38 p. demandada.
La finalización fue el 31.10.07, doc nº 9 p. actora.
En fecha 01.11.07, la trabajadora suscribió contrato de trabajo para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para la cobertura definitiva, doc nº 40 p. demandada.
En fecha 01.04.09 la trabajadora suscribió contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, en la modalidad de interinidad para sustituir al trabajador Juan Luis , con derecho a reserva de puesto de trabajo, doc nº 42 p. demandada.
4.- Juan Luis , titular del puesto de trabajo, administrativo de la plantilla de personal funcionario fue declarado en situación administrativa de comisión de servicios de otro puesto de trabajo y se nombra a la actora como administrativa adscrita al área de Serveis Generals, Economia i Sostenibilitat, subgrupo C1, como funcionaria interina, en sustitución del trabajador Juan Luis a tiempo completo, con efectos 01.02.16 hasta la reincorporación de éste, doc nº 43 p. demandada.
5.- En fecha 02.03.16 la actora solicitó reducción de un tercio de la jornada de trabajo por cuidado de hijo menor de seis años, con efectos 04.04.16, fijando la jornada laboral de lunes a viernes en 25 horas semanales.
Le fue reconocida la reducción, doc nº 64 p. demandada.
6.- Con efectos de 26.09.16, la trabajadora fue nombrada administrativa adscrita al área de Serveis Generals, Economía i Sostenibilitat, servei de Tresoreria, subgrupo C1 como funcionaria interina en sustitución de la funcionaria Juliana hasta su reincorporación, doc nº 59 p. demandada.
7.- La actora por Resolución de Recursos Humanos de l#Ajuntament de Sant Just Desvern de 29.12.16 fue nombrada funcionaria interina con efectos 02.01.17 hasta reincorporación de Juan Luis , doc nº 62 p.
actora y certificación del secretario general de l#Ajuntament de fecha 02.11.17), doc nº 66 p. demandada.
8.- En fecha 02.11.17, no consta ninguna impugnación ni en vía administrativa ni contenciosa del proceso de funcionarización ni de los diferentes nombramientos realizados, doc nº 69 p. demandada.
9.- Es de aplicación el Convenio Colectivo regulador de condiciones de trabajo del personal laboral de l#Ajuntament de Sant Just Desvern.
10.- La parte actora solicita una indemnización de 13.794,17 euros.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre reclamación de cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación.
La demandante presentó demanda alegando que había venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado, y que el 31 de enero de 2.016 finalizó la última de sus contrataciones laborales, solicitando se condenara a la parte demandada al abono de la cantidad indicada en el hecho tercero, en concepto de indemnización, calculada en función del inicio de la prestación de servicios el 23 de octubre de 2.006, si bien, de forma subsidiaria, y a efectos indemnizatorios, indicada que, si no se aceptaba dicha fecha, se computara desde la fecha del último contrato, es decir, el 1 de abril de 2.009.
La sentencia de instancia desestima la demanda, haciendo referencia, como consta en el relato de hechos, a que se han aportado las bases del proceso de funcionarización del personal laboral del Ayuntamiento, y la petición de la demandante, amparada en la STJUE de 14 de septiembre de 2.016, no es aplicable al presente supuesto, en el que, a partir del 1 de febrero de 2.016, es decir, al día siguiente de cesar como personal laboral, vinculada con un contrato de interinidad, continuó prestando servicios como funcionaria interina.
El recurso se formula con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el mismo tiene por objeto la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, habiéndose presentado escrito de impugnación del recurso, mediante el que la parte recurrida interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 72 de la LRJS , indicando que la sentencia de instancia resuelve la controversia en base a la introducción por la demandada, en el acto del juicio, de cuestiones y argumentos nuevos, que no fueron contemplados en la resolución que ponía fin a la vía administrativa, sin que dichos hechos no eran cuestiones nuevas que fueran conocidas por la Administración demandada. Indica que, en concreto, la cuestión introducida por la demandada en el acto del juicio, y es la única que examina la sentencia de instancia, es la relativa a la nueva contratación de la demandante mediante nombramiento de la misma como funcionaria interina a partir del 1 de febrero de 2.016 . Se remite a la resolución administrativa que resuelve la reclamación previa para destacar que, en la misma, no se hace referencia alguna al posterior nombramiento, tras el cese, como funcionaria interina, pues dicha resolución se fundamenta en la no existencia de previsión indemnizatoria alguna, en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación a los contratos de interinidad.
Sobre esta cuestión relativa a la extensión y concreción posible de los términos de oposición a la demanda, cuando se ha dado respuesta expresa a la petición en la resolución administrativa que resuelve la petición, se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo, en sentencia de 3 de julio de 2.017, rs 2350/2017 , que se remite a otros precedentes, en los siguientes términos: '..el Art. 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, bajo la rúbrica de 'vinculación respecto a la reclamación o vía administrativa previa', dispone que 'en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad', mandato este que se reitera el art. 143.4 LRJS . Del precepto tra(n)scrito se desprende la existencia de una vinculación congruente entre el procedimiento administrativo previo y el ulterior proceso. Ahora bien dicha limitación viene referida desde el plano cuantitativo, a que se introduzcan variaciones, y además, deben ser de entidad, en cuanto al fondo ('sustanciales' dice el precepto), y las mismas deben ir referidas a tres aspectos, 'tiempo'; 'cantidad' o 'conceptos'. La prohibición abarca tanto el objeto de la pretensión como a sus fundamentos, para evitar las denominadas 'cuestiones nuevas' que puedan provocar indefensión en la parte contraria. No obstante, la congruencia entre el expediente administrativo y el proceso, no se altera si en éste se invocan extremos que ya figuran incorporados en el primero, aunque no estuviesen presentes en la solicitud o en la resolución administrativa, de lo que cabe concluir que aquella prohibición es relativa. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha destacado en sentencias como las de 10 de marzo de 2003 (rec. 2505/2002 ) y 27 de marzo de 2007) (rec. 2406/2006 ). La última de las citadas, cuyo fundamento de derecho tercero trae a su vez a colación la Sentencia de idéntica Sala de fecha 28 de junio de 1994 , expone que 'el término alegación referido a las dos partes puede llevar a la conclusión de que la Entidad Gestora no puede invocar más causas de oposición que las que expresamente haya establecido como motivación de la resolución inicial o en la desestimación de la reclamación previa y que el demandante no puede invocar más hechos para defender su pretensión que los que formalmente haya alegado al solicitar la prestación o en el escrito de reclamación previa. Pero esta interpretación extrema plantea dificultades insuperables desde la perspectiva del principio de legalidad y obligaría además a una exhaustividad en las alegaciones y en la motivación muy difícil de cumplir en la práctica. Por otra parte, no puede olvidarse que la reclamación previa es una institución instrumental de evitación del proceso; no una exigencia que limite la función jurisdiccional -como función de satisfacer pretensiones conforme a Derecho-, imponiendo una cognición limitada, en la que el Juez, aunque se haya alegado y probado un hecho que de acuerdo con la norma tiene una determinada consecuencia jurídica, deba establecer una decisión contraria a la Ley porque ese hecho no haya sido formalmente invocado en los escritos del solicitante o en las resoluciones administrativas. La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión ( artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento. Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al Juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio «iura novit curia» y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso'.
En el presente caso, teniendo en cuenta la indicada doctrina, no se ha producido una variación sustancial de lo conocido y alegado en la vía administrativa para dar solución a la petición de la trabajadora. La petición de la demandante, planteada el 29 de noviembre de 2.016, en vía administrativa, consistía en que se le indemnizara, a razón de 20 días por año de prestación de servicios, su cese como trabajadora en régimen laboral con el Ayuntamiento demandado, que se produjo en enero de 2.016, haciendo referencia expresa a la STJUE de 14 de septiembre de 2.016, asunto 596/2014; petición a la que el Ajuntament demandado dio una respuesta negativa, en una resolución motivada, en la que se explican los motivos por los que no se reconoce el derecho que reclama. La petición que ahora se formula es la misma, ya que la demandante reclama se le abone una indemnización por extinción del contrato de trabajo temporal, interinidad por vacante, cuando dicha plaza ha sido objeto del correspondiente expediente de funcionarización y, como consecuencia del mismo, ha pasado a prestar servicios, sin solución de continuidad, como funcionaria interina. Es cierto que, en aquella resolución no se hace referencia a la condición de funcionaria interina de la demandante, pero ello no puede entenderse como una imposibilidad de invocar dicha causa de oposición, como anteriormente se indicaba, pues los términos tan rígidos que plantea la recurrente, en relación a la conexión entre contestación a la reclamación previa y proceso, puede plantear dificultades desde la perspectiva del principio de legalidad.
Por ello no se ha producido una variación sustancial en relación a los motivos jurídicos que se pueden considerar aplicables para dar solución a la pretensión formulada, ni tampoco se considera que ello provoque una situación de indefensión a la parte recurrente, pues, en principio, quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la parte demandada, o se aplique por el juez, una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además costaba ya en el expediente administrativo.
TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de la cláusula 4.1 y 5ª del Acuerdo Marco de la CES, UNICE y el CEEP, incorporado a la Directiva 1999/70/CE, en el sentido de excluir al trabajador interino que vea extinguido válidamente su contrato de trabajo de la indemnización establecida en nuestro ordenamiento para el caso de los despidos de trabajadores fijos, en el sentido contenido en la STJUE de 14 de septiembre de 2.016. Considera la parte recurrente que, en el supuesto analizado, concurren todas las circunstancias necesarias para la aplicación de dicha doctrina, esto es, nos encontramos en un supuesto de posible aplicación vertical de dicha Directiva al tratarse de un pleito entre una Administración Pública y una ciudadana; existe una valida terminación de la relación laboral preexistente que puede ser considerada como una extinción objetiva del contrato de trabajo; y dicha extinción habría de ser comparable a la de un trabajador indefinido no fijo de la Administración que viera extinguido su contrato de trabajo por provisión de la plaza de forma definitiva. Cita y reproduce, a tales efectos, la STSJ de Madrid nº 906/2017, de 20 de octubre de 2.017 , en un supuesto como el debatido, se indica, afirmando que constatada la existencia de la causa objetiva de extinción, y concurriendo dicha causa es independiente la existencia de una nueva contratación posterior del trabajador, en este caso, el nuevo nombramiento como funcionaria interina.
Es cierto que la doctrina unificada ha venido declarando que, tanto en los supuestos de una interinidad por vacante, como en los de transformación de la contratación inicial o formalmente temporal en contratos de trabajo de indefinidos no fijos, la amortización de la plaza desempeñada no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos; y, por ello, para poder extinguir los contratos sin haber cubierto previa y reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET . ( STS de 20 de diciembre de 2016, rcud 103/2015 , que cita las de 8 y 14 julio ( rcud.
2693/2013 y 2680/2013 ) y 2 diciembre 2014 (rcud. 2371/2013 ); 18 marzo (rcud. 1521/2014 ), 26 mayo (rcud.
391/2014 ), 23 junio (rcud. 1981/2014 ), 30 junio (rcud. 2068/2014 ) y 13 julio 2015 (rcud. 2405/2014 ); 16 y 25 febrero ( rcud. 1199/2014 y 2537/2014 , respectivamente), 5 y 20 abril 2016 ( rcud. 1874/2014 y 3258/2014, respectivamente ) y 7 y 8 julio 2016 ( rcud. 2536/2014 y 1325/2014 , respectivamente).
Ahora bien, en el presente caso, se está analizando una situación distinta, pues la amortización del puesto de trabajo no comporta la extinción del vínculo existente entre las partes, sino que se ha producido una mera transformación, o una novación. Por otro lado, no estamos ante el mismo supuesto de hecho analizado por la STJUE, que la parte recurrente invoca como fundamento de su pretensión, ni la situación analizada en la sentencia que se cita resuelve idéntico supuesto; la STJUE a la que se remite la parte recurrente no analiza la situación de un trabajador temporal interino que, sin solución de continuidad, continua prestando servicios para la misma empleadora como personal funcionario interino. La diferencia es sustancial, pues, en aquel supuesto, se resuelve sobre la amortización de una plaza que provoca un doble efecto, la extinción de la relación laboral y la pérdida del puesto de trabajo, mientras que, en la situación que ahora se analiza, la denominada amortización del puesto de trabajo es en realidad una conversión del mismo, lo que ha permitido a la parte demandante continuar desempeñándolo en su condición de funcionaria interina.
La parte recurrente no ha formulado ninguna objeción contra lo que considera un acto extintivo de la relación laboral, al no plantear la acción de despido, sino que, transcurridos unos meses desde la conversión de la plaza, solicita el abono de la indemnización, por finalización de la relación laboral. Indica que tiene derecho a dicha indemnización, aunque suscribiera posteriormente, al día siguiente, una nueva situación de prestación de servicios, porque, según su criterio, el derecho a la indemnización debe ir ligado a la finalización del contrato de trabajo, con independencia de que se vuelva o no a establecer otra relación, en este caso, funcionarial de carácter temporal. Pero esta interpretación no puede ser compartida, pues en el supuesto analizado en la STJUE, citada y a la que se remite, se analiza un supuesto distinto, es decir, la situación de una extinción de un contrato de interinidad no seguida de una nueva contratación, mientras que, en el actual conflicto, no existe extinción del vínculo, al existir una continúa prestación de servicios. Siendo ello así, no cabe en el caso actual la comparación entre la extinción del contrato de interinidad y la extinción de un contrato fijo por causas objetivas, dado que la situación no es idéntica, de tal manera que la nueva contratación de la demandante introduce un nuevo elemento a efectos de comparación que impediría la apreciación de una situación de desigualdad de trato.
En supuestos similares al ahora analizado, como sería el cese en una relación laboral interina y la subsiguiente prestación de servicios en régimen de personal estatutario, hemos declarado que, en estos casos, estaríamos ante una novación contractual, en su naturaleza, habiéndose producido una amortización de la plaza del personal laboral temporal, para convertirlas en plazas de personal funcionario, que es lo que se produce en el presente supuesto atendiendo al proceso de funcionarización que se indica en los hechos probados de la sentencia de instancia ( Sentencias de 18 de abril de 2.015, rs 6140/2014 , 27 de noviembre de 2.015, rs 5391/2015 , 26 de febrero de 2.016, rs 5697/2015 , y 16 de marzo de 2.016, rs. 6784/2015 , entre otras). Lo que se ha producido es la amortización de la plaza que ocupaba la persona a la que la demandante sustituía, por vacante, y posteriormente ella ha sido nombrada funcionaria interina, al mantenerse subsistente la causa mediante la que el trabajador sustituido accedía al reconocimiento de otras situaciones administrativas que permitían que su plaza continuara vacante. Es cierto, como declaramos en aquellas resoluciones que se ha producido una amortización de plazas laborales que han pasado a convertirse en plazas ocupadas por funcionarios, pero no se puede hablar de que haya existido propiamente un acto extintivo por parte de la empleadora, sino simultáneamente a la amortización de la plaza que ocupaba la demandante como personal laboral temporal, dicha plaza se ha convertido en funcionarial, sin que se haya producido una situación de interrupción en la prestación de servicios, y ello impide que pueda considerarse como acto extintivo dicha conversión.
Esta misma línea interpretativa es la seguida por el TSJ de Madrid; en la sentencia de 8 de noviembre de 2.017, rs 851/2017 , sent. 1099/2017 se pronuncia en el sentido de que si el trabajador interino por vacante de la Comunidad de Madrid extingue su contrato en proceso extraordinario de consolidación de empleo por ser adjudicada la plaza que ocupaba y a continuación, sin solución de continuidad, suscribe contrato indefinido al haber ganado otra plaza en el mismo proceso de consolidación no tiene derecho a una indemnización de 20 días; contrariamente a la tesis de la parte recurrente que sostiene que debe reconocerse la existencia de una indemnización por la extinción de la relación laboral, con independencia de su situación posterior.
Pero, como anteriormente se ha indicado, en el presente caso no existe despido, sino que nos encontramos ante un supuesto de transformación de la naturaleza del vínculo, sin que exista solución de continuidad entre una situación y otra, lo que no generaría el derecho de la demandante a percibir dicha indemnización por despido objetivo. A diferencia de otros supuestos en los que la plaza de funcionario creada por conversión del puesto de trabajo laboral fue amortizada después de dicha conversión, dando lugar a la total extinción de la relación de servicios existentes entre las partes, en el presente caso se ha producido una situación distinta de novación extintiva de la relación laboral, por transformación de la plaza, manteniéndose una relación que subsistido como tal. Así, como hemos declarado en la sentencia, citada, de 18 de febrero de 2.015 , no se puede 'hablar de despido sino (de)...una transformación de la relación jurídica existente entre las partes siguiendo las previsiones ya acordadas y que las actoras han secundado; es decir, una novación extintiva de la relación laboral para su transformación en relación de servicios funcionariales...'.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Que desestimando la demanda interpuesta por Adela , frente a AJUNTAMENT DE SANT JUST DESVERN en materia de reclamación de cantidad.Debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La parte actora, Adela , con DNI Nº NUM000 , inició en fecha 23.10.06 su prestación de servicios por cuenta y orden de AJUNTAMENT DE SANT JUST DESVERN, con categoría profesional de administrativa y salario mensual de 2.216,87 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
2.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
3.- En fecha 23.10.06, la trabajadora suscribió contrato de trabajo de duración determinada a jornada completa, en la modalidad de interinidad para sustituir a la trabajadora Elena , con derecho a reserva del puesto de trabajo, doc nº 12 p. actora y nº 36 p. demandada.
En fecha 05.03.07, la trabajadora suscribió contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, en la modalidad de interinidad para sustituir a la trabajadora Estefanía , con derecho a reserva del puesto de trabajo, doc nº 10 p. actora y doc nº 38 p. demandada.
La finalización fue el 31.10.07, doc nº 9 p. actora.
En fecha 01.11.07, la trabajadora suscribió contrato de trabajo para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para la cobertura definitiva, doc nº 40 p. demandada.
En fecha 01.04.09 la trabajadora suscribió contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, en la modalidad de interinidad para sustituir al trabajador Juan Luis , con derecho a reserva de puesto de trabajo, doc nº 42 p. demandada.
4.- Juan Luis , titular del puesto de trabajo, administrativo de la plantilla de personal funcionario fue declarado en situación administrativa de comisión de servicios de otro puesto de trabajo y se nombra a la actora como administrativa adscrita al área de Serveis Generals, Economia i Sostenibilitat, subgrupo C1, como funcionaria interina, en sustitución del trabajador Juan Luis a tiempo completo, con efectos 01.02.16 hasta la reincorporación de éste, doc nº 43 p. demandada.
5.- En fecha 02.03.16 la actora solicitó reducción de un tercio de la jornada de trabajo por cuidado de hijo menor de seis años, con efectos 04.04.16, fijando la jornada laboral de lunes a viernes en 25 horas semanales.
Le fue reconocida la reducción, doc nº 64 p. demandada.
6.- Con efectos de 26.09.16, la trabajadora fue nombrada administrativa adscrita al área de Serveis Generals, Economía i Sostenibilitat, servei de Tresoreria, subgrupo C1 como funcionaria interina en sustitución de la funcionaria Juliana hasta su reincorporación, doc nº 59 p. demandada.
7.- La actora por Resolución de Recursos Humanos de l#Ajuntament de Sant Just Desvern de 29.12.16 fue nombrada funcionaria interina con efectos 02.01.17 hasta reincorporación de Juan Luis , doc nº 62 p.
actora y certificación del secretario general de l#Ajuntament de fecha 02.11.17), doc nº 66 p. demandada.
8.- En fecha 02.11.17, no consta ninguna impugnación ni en vía administrativa ni contenciosa del proceso de funcionarización ni de los diferentes nombramientos realizados, doc nº 69 p. demandada.
9.- Es de aplicación el Convenio Colectivo regulador de condiciones de trabajo del personal laboral de l#Ajuntament de Sant Just Desvern.
10.- La parte actora solicita una indemnización de 13.794,17 euros.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre reclamación de cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación.
La demandante presentó demanda alegando que había venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado, y que el 31 de enero de 2.016 finalizó la última de sus contrataciones laborales, solicitando se condenara a la parte demandada al abono de la cantidad indicada en el hecho tercero, en concepto de indemnización, calculada en función del inicio de la prestación de servicios el 23 de octubre de 2.006, si bien, de forma subsidiaria, y a efectos indemnizatorios, indicada que, si no se aceptaba dicha fecha, se computara desde la fecha del último contrato, es decir, el 1 de abril de 2.009.
La sentencia de instancia desestima la demanda, haciendo referencia, como consta en el relato de hechos, a que se han aportado las bases del proceso de funcionarización del personal laboral del Ayuntamiento, y la petición de la demandante, amparada en la STJUE de 14 de septiembre de 2.016, no es aplicable al presente supuesto, en el que, a partir del 1 de febrero de 2.016, es decir, al día siguiente de cesar como personal laboral, vinculada con un contrato de interinidad, continuó prestando servicios como funcionaria interina.
El recurso se formula con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el mismo tiene por objeto la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, habiéndose presentado escrito de impugnación del recurso, mediante el que la parte recurrida interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 72 de la LRJS , indicando que la sentencia de instancia resuelve la controversia en base a la introducción por la demandada, en el acto del juicio, de cuestiones y argumentos nuevos, que no fueron contemplados en la resolución que ponía fin a la vía administrativa, sin que dichos hechos no eran cuestiones nuevas que fueran conocidas por la Administración demandada. Indica que, en concreto, la cuestión introducida por la demandada en el acto del juicio, y es la única que examina la sentencia de instancia, es la relativa a la nueva contratación de la demandante mediante nombramiento de la misma como funcionaria interina a partir del 1 de febrero de 2.016 . Se remite a la resolución administrativa que resuelve la reclamación previa para destacar que, en la misma, no se hace referencia alguna al posterior nombramiento, tras el cese, como funcionaria interina, pues dicha resolución se fundamenta en la no existencia de previsión indemnizatoria alguna, en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación a los contratos de interinidad.
Sobre esta cuestión relativa a la extensión y concreción posible de los términos de oposición a la demanda, cuando se ha dado respuesta expresa a la petición en la resolución administrativa que resuelve la petición, se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo, en sentencia de 3 de julio de 2.017, rs 2350/2017 , que se remite a otros precedentes, en los siguientes términos: '..el Art. 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, bajo la rúbrica de 'vinculación respecto a la reclamación o vía administrativa previa', dispone que 'en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad', mandato este que se reitera el art. 143.4 LRJS . Del precepto tra(n)scrito se desprende la existencia de una vinculación congruente entre el procedimiento administrativo previo y el ulterior proceso. Ahora bien dicha limitación viene referida desde el plano cuantitativo, a que se introduzcan variaciones, y además, deben ser de entidad, en cuanto al fondo ('sustanciales' dice el precepto), y las mismas deben ir referidas a tres aspectos, 'tiempo'; 'cantidad' o 'conceptos'. La prohibición abarca tanto el objeto de la pretensión como a sus fundamentos, para evitar las denominadas 'cuestiones nuevas' que puedan provocar indefensión en la parte contraria. No obstante, la congruencia entre el expediente administrativo y el proceso, no se altera si en éste se invocan extremos que ya figuran incorporados en el primero, aunque no estuviesen presentes en la solicitud o en la resolución administrativa, de lo que cabe concluir que aquella prohibición es relativa. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha destacado en sentencias como las de 10 de marzo de 2003 (rec. 2505/2002 ) y 27 de marzo de 2007) (rec. 2406/2006 ). La última de las citadas, cuyo fundamento de derecho tercero trae a su vez a colación la Sentencia de idéntica Sala de fecha 28 de junio de 1994 , expone que 'el término alegación referido a las dos partes puede llevar a la conclusión de que la Entidad Gestora no puede invocar más causas de oposición que las que expresamente haya establecido como motivación de la resolución inicial o en la desestimación de la reclamación previa y que el demandante no puede invocar más hechos para defender su pretensión que los que formalmente haya alegado al solicitar la prestación o en el escrito de reclamación previa. Pero esta interpretación extrema plantea dificultades insuperables desde la perspectiva del principio de legalidad y obligaría además a una exhaustividad en las alegaciones y en la motivación muy difícil de cumplir en la práctica. Por otra parte, no puede olvidarse que la reclamación previa es una institución instrumental de evitación del proceso; no una exigencia que limite la función jurisdiccional -como función de satisfacer pretensiones conforme a Derecho-, imponiendo una cognición limitada, en la que el Juez, aunque se haya alegado y probado un hecho que de acuerdo con la norma tiene una determinada consecuencia jurídica, deba establecer una decisión contraria a la Ley porque ese hecho no haya sido formalmente invocado en los escritos del solicitante o en las resoluciones administrativas. La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión ( artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento. Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al Juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio «iura novit curia» y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso'.
En el presente caso, teniendo en cuenta la indicada doctrina, no se ha producido una variación sustancial de lo conocido y alegado en la vía administrativa para dar solución a la petición de la trabajadora. La petición de la demandante, planteada el 29 de noviembre de 2.016, en vía administrativa, consistía en que se le indemnizara, a razón de 20 días por año de prestación de servicios, su cese como trabajadora en régimen laboral con el Ayuntamiento demandado, que se produjo en enero de 2.016, haciendo referencia expresa a la STJUE de 14 de septiembre de 2.016, asunto 596/2014; petición a la que el Ajuntament demandado dio una respuesta negativa, en una resolución motivada, en la que se explican los motivos por los que no se reconoce el derecho que reclama. La petición que ahora se formula es la misma, ya que la demandante reclama se le abone una indemnización por extinción del contrato de trabajo temporal, interinidad por vacante, cuando dicha plaza ha sido objeto del correspondiente expediente de funcionarización y, como consecuencia del mismo, ha pasado a prestar servicios, sin solución de continuidad, como funcionaria interina. Es cierto que, en aquella resolución no se hace referencia a la condición de funcionaria interina de la demandante, pero ello no puede entenderse como una imposibilidad de invocar dicha causa de oposición, como anteriormente se indicaba, pues los términos tan rígidos que plantea la recurrente, en relación a la conexión entre contestación a la reclamación previa y proceso, puede plantear dificultades desde la perspectiva del principio de legalidad.
Por ello no se ha producido una variación sustancial en relación a los motivos jurídicos que se pueden considerar aplicables para dar solución a la pretensión formulada, ni tampoco se considera que ello provoque una situación de indefensión a la parte recurrente, pues, en principio, quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la parte demandada, o se aplique por el juez, una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además costaba ya en el expediente administrativo.
TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de la cláusula 4.1 y 5ª del Acuerdo Marco de la CES, UNICE y el CEEP, incorporado a la Directiva 1999/70/CE, en el sentido de excluir al trabajador interino que vea extinguido válidamente su contrato de trabajo de la indemnización establecida en nuestro ordenamiento para el caso de los despidos de trabajadores fijos, en el sentido contenido en la STJUE de 14 de septiembre de 2.016. Considera la parte recurrente que, en el supuesto analizado, concurren todas las circunstancias necesarias para la aplicación de dicha doctrina, esto es, nos encontramos en un supuesto de posible aplicación vertical de dicha Directiva al tratarse de un pleito entre una Administración Pública y una ciudadana; existe una valida terminación de la relación laboral preexistente que puede ser considerada como una extinción objetiva del contrato de trabajo; y dicha extinción habría de ser comparable a la de un trabajador indefinido no fijo de la Administración que viera extinguido su contrato de trabajo por provisión de la plaza de forma definitiva. Cita y reproduce, a tales efectos, la STSJ de Madrid nº 906/2017, de 20 de octubre de 2.017 , en un supuesto como el debatido, se indica, afirmando que constatada la existencia de la causa objetiva de extinción, y concurriendo dicha causa es independiente la existencia de una nueva contratación posterior del trabajador, en este caso, el nuevo nombramiento como funcionaria interina.
Es cierto que la doctrina unificada ha venido declarando que, tanto en los supuestos de una interinidad por vacante, como en los de transformación de la contratación inicial o formalmente temporal en contratos de trabajo de indefinidos no fijos, la amortización de la plaza desempeñada no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos; y, por ello, para poder extinguir los contratos sin haber cubierto previa y reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET . ( STS de 20 de diciembre de 2016, rcud 103/2015 , que cita las de 8 y 14 julio ( rcud.
2693/2013 y 2680/2013 ) y 2 diciembre 2014 (rcud. 2371/2013 ); 18 marzo (rcud. 1521/2014 ), 26 mayo (rcud.
391/2014 ), 23 junio (rcud. 1981/2014 ), 30 junio (rcud. 2068/2014 ) y 13 julio 2015 (rcud. 2405/2014 ); 16 y 25 febrero ( rcud. 1199/2014 y 2537/2014 , respectivamente), 5 y 20 abril 2016 ( rcud. 1874/2014 y 3258/2014, respectivamente ) y 7 y 8 julio 2016 ( rcud. 2536/2014 y 1325/2014 , respectivamente).
Ahora bien, en el presente caso, se está analizando una situación distinta, pues la amortización del puesto de trabajo no comporta la extinción del vínculo existente entre las partes, sino que se ha producido una mera transformación, o una novación. Por otro lado, no estamos ante el mismo supuesto de hecho analizado por la STJUE, que la parte recurrente invoca como fundamento de su pretensión, ni la situación analizada en la sentencia que se cita resuelve idéntico supuesto; la STJUE a la que se remite la parte recurrente no analiza la situación de un trabajador temporal interino que, sin solución de continuidad, continua prestando servicios para la misma empleadora como personal funcionario interino. La diferencia es sustancial, pues, en aquel supuesto, se resuelve sobre la amortización de una plaza que provoca un doble efecto, la extinción de la relación laboral y la pérdida del puesto de trabajo, mientras que, en la situación que ahora se analiza, la denominada amortización del puesto de trabajo es en realidad una conversión del mismo, lo que ha permitido a la parte demandante continuar desempeñándolo en su condición de funcionaria interina.
La parte recurrente no ha formulado ninguna objeción contra lo que considera un acto extintivo de la relación laboral, al no plantear la acción de despido, sino que, transcurridos unos meses desde la conversión de la plaza, solicita el abono de la indemnización, por finalización de la relación laboral. Indica que tiene derecho a dicha indemnización, aunque suscribiera posteriormente, al día siguiente, una nueva situación de prestación de servicios, porque, según su criterio, el derecho a la indemnización debe ir ligado a la finalización del contrato de trabajo, con independencia de que se vuelva o no a establecer otra relación, en este caso, funcionarial de carácter temporal. Pero esta interpretación no puede ser compartida, pues en el supuesto analizado en la STJUE, citada y a la que se remite, se analiza un supuesto distinto, es decir, la situación de una extinción de un contrato de interinidad no seguida de una nueva contratación, mientras que, en el actual conflicto, no existe extinción del vínculo, al existir una continúa prestación de servicios. Siendo ello así, no cabe en el caso actual la comparación entre la extinción del contrato de interinidad y la extinción de un contrato fijo por causas objetivas, dado que la situación no es idéntica, de tal manera que la nueva contratación de la demandante introduce un nuevo elemento a efectos de comparación que impediría la apreciación de una situación de desigualdad de trato.
En supuestos similares al ahora analizado, como sería el cese en una relación laboral interina y la subsiguiente prestación de servicios en régimen de personal estatutario, hemos declarado que, en estos casos, estaríamos ante una novación contractual, en su naturaleza, habiéndose producido una amortización de la plaza del personal laboral temporal, para convertirlas en plazas de personal funcionario, que es lo que se produce en el presente supuesto atendiendo al proceso de funcionarización que se indica en los hechos probados de la sentencia de instancia ( Sentencias de 18 de abril de 2.015, rs 6140/2014 , 27 de noviembre de 2.015, rs 5391/2015 , 26 de febrero de 2.016, rs 5697/2015 , y 16 de marzo de 2.016, rs. 6784/2015 , entre otras). Lo que se ha producido es la amortización de la plaza que ocupaba la persona a la que la demandante sustituía, por vacante, y posteriormente ella ha sido nombrada funcionaria interina, al mantenerse subsistente la causa mediante la que el trabajador sustituido accedía al reconocimiento de otras situaciones administrativas que permitían que su plaza continuara vacante. Es cierto, como declaramos en aquellas resoluciones que se ha producido una amortización de plazas laborales que han pasado a convertirse en plazas ocupadas por funcionarios, pero no se puede hablar de que haya existido propiamente un acto extintivo por parte de la empleadora, sino simultáneamente a la amortización de la plaza que ocupaba la demandante como personal laboral temporal, dicha plaza se ha convertido en funcionarial, sin que se haya producido una situación de interrupción en la prestación de servicios, y ello impide que pueda considerarse como acto extintivo dicha conversión.
Esta misma línea interpretativa es la seguida por el TSJ de Madrid; en la sentencia de 8 de noviembre de 2.017, rs 851/2017 , sent. 1099/2017 se pronuncia en el sentido de que si el trabajador interino por vacante de la Comunidad de Madrid extingue su contrato en proceso extraordinario de consolidación de empleo por ser adjudicada la plaza que ocupaba y a continuación, sin solución de continuidad, suscribe contrato indefinido al haber ganado otra plaza en el mismo proceso de consolidación no tiene derecho a una indemnización de 20 días; contrariamente a la tesis de la parte recurrente que sostiene que debe reconocerse la existencia de una indemnización por la extinción de la relación laboral, con independencia de su situación posterior.
Pero, como anteriormente se ha indicado, en el presente caso no existe despido, sino que nos encontramos ante un supuesto de transformación de la naturaleza del vínculo, sin que exista solución de continuidad entre una situación y otra, lo que no generaría el derecho de la demandante a percibir dicha indemnización por despido objetivo. A diferencia de otros supuestos en los que la plaza de funcionario creada por conversión del puesto de trabajo laboral fue amortizada después de dicha conversión, dando lugar a la total extinción de la relación de servicios existentes entre las partes, en el presente caso se ha producido una situación distinta de novación extintiva de la relación laboral, por transformación de la plaza, manteniéndose una relación que subsistido como tal. Así, como hemos declarado en la sentencia, citada, de 18 de febrero de 2.015 , no se puede 'hablar de despido sino (de)...una transformación de la relación jurídica existente entre las partes siguiendo las previsiones ya acordadas y que las actoras han secundado; es decir, una novación extintiva de la relación laboral para su transformación en relación de servicios funcionariales...'.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
F A L LA M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Adela contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 8 de noviembre de 2.017, dictada en los autos nº 39/2017, sobre reclamación de cantidad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

