Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3301/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 834/2020 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 3301/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103297
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6733
Núm. Roj: STSJ CAT 6733:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000885
EBO
Recurso de Suplicación: 834/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 9 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3301/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por RENFE VIAJEROS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 25 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 408/2017 y siendo recurrido Adriano, Alberto, Alexander, Alfredo y Amador, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 6 de junio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por Adriano , contra RENFE VIAJEROS S.A., Alberto, Alexander, Alfredo Y Amador, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, debo declarar y declaro el derecho del actor Adriano, a ostentar una plaza como operador comercial especializado nº 1 en la residencia de A Coruña en el concurso de movilidad geográfica OP 6/2016, condenándose a la demandada a pasar por la citada declaración con los efectos inherentes a la misma.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 3 de agosto de 2016 se publicó, por parte de RENFE, la convocatoria de movilidad geográfica para la cobertura de puestos de personal operativo estatal, con carácter definitivo siguiente REF PO. 06/16 proceso de movilidad geográfica para el personal comercial, operador comercial especializado N1,operador comercial N1 e Interventor supervisor de servicios a bordo de Ave y Euromed.
La citada convocatoria, de ámbito geográfico estatal, no detallaba las plazas objeto de cobertura, razón por la que todos los trabajadores participantes solicitaron plaza en cualquiera de las residencias del Estado para las categorías profesionales que se citan.
Y asi viene recogido en el Convenio Colectivo del grupo Renfe (BOE 29-12-2016)
(Hecho no controvertido)
SEGUNDO.-D Adriano, en fecha 4-9-2016 presentó solicitud de inscripción en el citado proceso, indicando su interés en acceder a una plaza de las 40 diferentes, por orden de preferencia en la plaza de en la residencia de A Coruña Alta Velocidad Larga Distancia, asignándole el 7º lugar, en cuanto a orden de preferencia, de un total de las 40 residencias solicitadas, teniendo en cuenta que el propio modelo de solicitud sólo determinaba que debía asignarse al menos un puesto sin limitar el número máximo de peticiones.
TERCERO.-En fecha 4 de noviembre de 2016 la empresa publicó la Relación Definitiva de Admitidos / Excluidos, figurando el actor como admitido, pese a que sólo se hacían constar sus primeras 5 peticiones (Málaga, Córdoba, Alicante, Valencia y Murcia). En fecha 28 de noviembre de 2016 la empresa publico la resolución provisional del citado proceso de movilidad geográfica, en la que se adjudico la plaza de A Coruña a los siguientes trabajadores:
Nombre y apellidos---------------------------Nº Orden
David................2172
Sabino.......726
Alberto................2165
Alfredo..............................1179
Amador.....................2246
Los citados trabajadores, cuyo nº de orden se establece en base a la antigüedad en la categoría, subsidiariamente en la empresa y subsidiariamente en cuanto a la mayor edad, resulta que el actor Adriano, con nº de orden 1621, era preferente, y no obtuvo plaza.
( Hecho no controvertido)
CUARTO.- En fecha 30-11-2016 el actor reclamó frente a la citada resolución.
Alegando tener preferencia para la plaza de A Coruña, frente a otros trabajadores, dicha reclamación fue contestada por la empresa que sostenía que únicamente el nº de peticiones se limitaba a 5. En fecha 22/12/2016 se publicó nueva resolución, obteniendo la plaza de A Coruña:
Nombre y apellidos---------------------------Nº Orden
Sabino.......726
Alberto................2165
Alexander.........................2115
Alfredo..............................1179
Amador.....................2246
QUINTO.-Reclama el actor que por su número de orden 1621 tenía preferencia frente a todos, excepto de Sabino, a obtener esa plaza. Que en el Anexo no consta ningún límite para solicitar peticiones, y que si así fuera, el trabajador Alexander solicitó la plaza de A Coruña en 8º lugar, y el actor en 7º lugar.
( documental del ramo de prueba de la actora doc.nº 2 y documentos nº 32,33).
SEXTO.-En fecha 18 de abril de 2017 se presento por el actor papeleta de conciliación ante el Departament de Treball,Afers Socials i Famílies, celebrándose la conciliación el pasado 5 de mayo de 2017, con el resultado de sin avenencia, al no comparecer RENFE.
( documento que se acompaña a la demanda)
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-En respuesta a la pretensión deducida por quien 'reclama el reconocimiento del derecho a obtener la plaza de A Coruña en el proceso de movilidad geográfica publicado en agosto de 2016...' (tras rechazar las excepciones de 'falta de acción' por haber 'obtenido plaza en un concurso posterior', 'inadecuación de procedimiento ya que debía haberse impugnado la convocatoria mediante el proceso de conflicto colectivo' y 'litisconsorcio pasivo necesario respecto a las personas que obtuvieron plaza') argumenta la Juzgadora a quoen favor de la misma, poniendo de relieve (desde su litigiosa conclusión de que las bases de la convocatoria no limitaban a 5 el 'número de opciones', y partiendo de que su apartado quinto fijaba la 'ordenación de los participantes...por el mayor nivel..., la mayor antigüedad' en el subgrupo o en la categoría y la 'mayor edad') que el actor interesó en su solicitud '40 plazas, enumerando como 7ª' la de A Coruña; mientras que el codemandado -Sr. Alexander- 'interesó 10 opciones siendo la 8ª la de A Coruña, concediéndole ésta en perjuicio' de su 'derecho preferente a obtenerla'. Estimando, consecuentemente, su demanda en los términos pretendidos en la su parte dispositiva.
Frente a lo así resuelto opone Renfe un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación del hecho segundo de la sentencia recurrida para constatar (frente a lo expresado en el factumobjeto de censura, según el cual el 'modelo de solicitud sólo determinaba que debía asignarse al menos un puesto sin limitar el número máximo de peticiones') que 'debía indicarse el orden de preferencia de los puestos que solicitaba el interesado de 1 (como primera preferencia) a 5 (como última preferencia), debiendo indicar como mínimo 1' (folios 86 y 87, en relación con el 142 y 143). Pretensión revisora que hace extensiva a la adición de un nuevo ordinal fáctico conforme al cual 'El actorobtuvo la plaza en la residencia de A Coruña en el proceso de movilidad geográfica PO 3/17 de 3 de agosto' (folios 77 a 83); circunstancia que reitera en armonía con la excepción de falta de acción alegada en la instancia.
SEGUNDO.-En genérica respuesta a este primer motivo de recurso -y con carácter previo a su particularizado examen- debemos recordar -en armonía con lo resuelto por las sentencias de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 , 10 de noviembre de 2009 , 14 de septiembre de 2010 , 18 de enero y 17 de mayo de 2011 , 17 de enero de 2012 , 7 de junio y 10 de octubre de 2013 , 16 de julio de 2014 , 25 de febrero de 2015 y 22 de abril y 5 de julio de 2016 , 3 de marzo y 11 de julio de 2017, 21 de mayo y 20 de septiembre de 2019; entre otras muchas)- que sólo es posible la revisión de los hechos probados de un pronunciamiento dictado en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente , sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Sin la conjunta concurrencia de este requisito - se recuerda- 'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS.
Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 ) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios 'y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado' ( Sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015 ), reitera la de 15 de julio de 2015 (con cita de la del Tribunal Supremo de 21 de abril de ese mismo año) que 'La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente; debiendo también 'descartarse la revisión cuando implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por la Sala de instancia. Es inadmisible la nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario...sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica...'.
TERCERO.-Los principios informadores de la valoración probatoria y de su eventual revisión a través de un recurso extraordinario (como lo es el de suplicación) impide considerar la propuesta de modificación del relato judicial de los hechos en los términos pretendidos de contrario.
Sin perjuicio de lo que se dirá al contestar al pertinente motivo jurídico de censura (en relación a las afirmaciones que, con indudable valor fáctico, se contienen en el Fj 4.4 de la propia sentencia recurrida) nada esencial se añade al contenido de un 'modelo de solicitud' que ya fue objeto de una crítica valoración por parte de la Juzgadora de instancia al dar respuesta a lo argumentado de contrario en términos similares a los que ahora se reiteran, al dotar ésta de prevalente eficacia (vinculante) a unas Bases de la convocatoria que (según se alega) nada expresaban respecto al límite del número de preferencias (ciñéndose su apartado quinto a fijar los criterios de 'ordenación de los participantes' en la misma). Se trata de una circunstancia fáctica (referida al 'modelo de solicitud') que carece, en consecuencia, de la exigible relevancia jurídico-procesal sin perjuicio de la adecuación a derecho de lo judicialmente razonado sobre aquella cuestionada eficacia.
Igual suerte adversa merece seguir la adición que se propone del particular acreditativo de que el actor obtuvo plaza en la residencia de A Coruña en el proceso de movilidad PO 3/17 de 3 de agosto; pues, implícitamente reconocida dicha circunstancia en la respuesta judicial a la excepción referida a la falta de acción, no es ésta reiterada como causa fundamental de oposición (tanto desde su perspectiva jurídico-sustantiva como del desarrollo de su pertinencia y fundamentación - art. 196.2 LRJS-) mas allá de lo argumentado al final de su siguiente motivo.
CUARTO.- Se ciñe éste a la denunciada 'infracción, por falta de aplicación, de la Norma Marco de movilidad y, en concreto, del punto 1.7 de la misma contenida en el XII Convenio Colectivo de Renfe...así como de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1982'; reiterando la recurrente que de 'Las Bases de la convocatoria de movilidad geográfica PO 06/16' y de su Anexo I' resulta que el trabajador-participante en la misma 'únicamente podía formular 5 peticiones por el debido orden de preferencia (como) así lo indica el citado documento cuando refiere que la 5 es la última preferencia'. Debiendo, así, 'concluirse que la convocatoria en la que participó...se ajustó plenamente a la normativa legal vigente en materia de movilidad, por lo que no le asiste derecho alguno a la pretensión que sustentaba en la demanda...afectada de una clara falta de acción pues al tiempo de celebrarse el juicio...estaba ya ubicado en la residencia de A Coruña...'.
Reiterando la doctrina que en la misma se contiene recuerda la STS de 4 de febrero de 2015 (con un criterio que, aunque referido al recurso de casación unificadora, cabe también predicar del recurso -también extraordinario- de suplicación) la necesidad de expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de tal manera que no procede admitir aquéllos que no contengan la 'exigible fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada no razonándose sobre la pertinencia y fundamentación de cada motivo ni sobre el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas'. Criterio en el que insiste la posterior del Alto Tribunal de 21 de abril de 2016 cuando por remisión a las que en la misma se mencionan pone de manifiesto que 'La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia...'.
Que la cita normativa vinculada a la formalización de un recurso extraordinario se ofrece como condición necesaria de su admisibilidad aparece también reflejada en una consolidada doctrina constitucional que, aunque referida para el (también extraordinario) recurso de casación, viene a corroborar la fijada por la jurisprudencia social ( SSTC de 14, 27 y 30 de abril y 7 de septiembre de 2015; entre otras coincidentes). Y ello es así porque, al igual que ocurre con el ahora examinado ( art. 196.2 LRJS) también aquel exige la concreta mención ('siquiera sucinta' como advierte el TC a los efectos de su preparación) de la norma infringida ( art. 210 y concordantes del mismo Texto Legal).
QUINTO.-La cognitiolimitada predicable del carácter extraordinario del presente recurso de suplicación implica (en armonía con lo expuesto) no sólo que la Sala habrá de limitar su respuesta a la cuestión o cuestiones (de entre las litigiosas) sobre las que la parte fundamenta el petitumde su recurso sino que también habrá de hacerlo en los términos que se dejan indicados.
En este sentido aunque pudiera entenderse suficiente (en términos de tutela) la escueta argumentación sobre la falta de acción ('pues al tiempo de celebrarse el acto del juicio, el actor estaba ya ubicado en la Residencia de A Coruña') debe ser ésta rechazada aunque por razones diferentes a las señaladas por la Juzgadoraa quo,pues no se trata tanto de decidir sobre la legitimación de quien, efectivamente, fue parte en el concurso 06/2016 sino si por el hecho de haber participado (con el resultado favorable que se indica) en el posterior 3/17 carece de acción para recabar la tutela que postula en relación al resultado de aquella primera convocatoria. Interrogante que debe ser resuelto de forma negativa por causa, precisamente, de la propia dinámica de unos hechos asociados a esta cronológica circunstancia; al ser la data en que habría de materializar su litigioso derecho la que permite considerar el interés legítimo que deduce en la acción por él ejercitada.
Con carácter previo debemos también advertir que la parte cuestiona su reconocimiento desde la perspectiva (formal) del número de peticiones a cursar en la solicitud; resultando incontrovertida tanto la 'preferencia' del actor en su obtención de la plaza de A Coruña en relación al codemandado Sr. Alexander, como la circunstancia de haber éste interesado en la convocatoria litigiosa '10 opciones siendo la 8ª la de A Coruña, concediéndole ésta, en perjuicio del actor a pesar...' de haber solicitado la plaza en 7º lugar....' (siendo este modo de proceder el que, según la magistrada, vendría a corroborar 'a mayor abundamiento' la legitimidad de su derecho cuando es así que se erige como motivo fundamental de su estimación; en los términos que se dirán y con los efectos jurídico- procesales a que aludiremos)
SEXTO.- Por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se mencionan advierte la STS de 19 de septiembre de 2017 (entre otras coincidentes) que aunque 'la convocatoria es la ley del concurso, y que la participación en el mismo implica aceptación tácita de sus bases, en tanto que conclusión ajustada a la doctrina de los actos propios ... no el menos que tal doctrina ha sido recientemente superada ... con la afirmación de que el hecho de no haberse impugnado las bases del concurso no enerva la legitimación para reclamar frente a su resultado, pues a pesar de aquella tácita aquiesciencia ante sus bases, tal circunstancia no excluye la impugnación en los supuestos de nulidad de pleno derecho, de violación de derechos fundamentales o -incluso- de mera ilegalidad'.
La Norma marco de movilidad recogida en el XII Convenio Colectivo de RENFE dispone que ' las bases de la convocatoriaincluirán: A) El ámbito geográfico... B) La modalidad de convocatoria...C) Las plazas objeto de cobertura...D) Los participantes potenciales...E) Las residencias incluidas en el ámbito geográfico y funcional de la convocatoria ...F) Las pruebas o exámenes específicos a realizar por los participantes que opten a plazas que exijan su superación, así como su sistema de valoración...G) Las pruebas o exámenes que la empresa decida realizar a los participantes potenciales de categorías distintas a las de la plaza objeto de cobertura'. Norma que en su apartado 1.7.3 (bajo el epígrafe 'participación de la representación de los trabajadores') dispone que las mismas 'las bases de la convocatoriapodrán ser distintas a las recogidas en la presente Norma Marco previo acuerdo con el Comité General de Empresa'.
Siendo así que son las 'bases de la convocatoria' las que habrán de regir el desarrollo de la misma cualquier límite que condicione su ejecución habría de incorporarse de forma expresa a la misma; debiendo resolverse en favor del participante las dudas interpretativas que pudieran seguirse del contenido del impreso de solicitud adjunto a la misma si no se hace explícita referencia en aquéllas a un límite excluyente del número de peticiones avalado (en su caso) por un eventual acuerdo con el Comité de Empresa no concurrente en el supuesto de litis. Dudas que habrán de solventarse atendiendo al caso concreto de que se trate según los términos en que aparezcan redactadas las bases de la convocatoria.
La sentencia de la Sala de 28 de junio de 2017 (RS 1118/2017; firme por diligencia de 3 de agosto del mismo año) analizó un supuesto similar al litigioso en el que figuraba como parte actora el hoy codemandado Sr. Alexander participante en una convocatoria de movilidad geogràfica (PO. 02/2014, previa a la litigiosa 06/2016) que no había detallado 'ni directa ni indirectamente las plazas que serían objeto de cobertura efectiva'; habiendo aquél solicitado 'mediante el modelo anexo a la Convocatoria, plaza en la residencia de A ... asignándole el séptimo lugar, en orden de preferencia, de un total de diez residencias solicitadas'.
Revisado el hecho tercero de la sentencia de instancia se advierte por el Tribunal que 'el demandant hi va participar sabent que el model de sol·licitud establia únicament cinc possibles residències en ordre de preferència del 1 com a primera, a 5 com a menys preferència'; y siendo así que 'la controvèrsia ... consisteix en determinar si el model de sol·licitud de participació en el Concurs controvertit limitava les residències a interessar a 5 com estableix expressament el model, o permetia establir mes destinacions laborals per no estar expressament prohibides'; alcanza la Sala una conclusión divergente a la obtenida en la instancia '(...) perquè davant el text explícit del Model de sol·licitud queda clar que el número de destinacions a tenir en compte són les cinc primeres del Model per ordre de preferència de 1 a 5, i no mes' concluyendo (en consecuencia) que 'les bases del concurs entre les quals consta el Model de sol·licitud taxat, era clar, sense haver de recórrer a interpretacions sobre la no prohibició de presentar mes destinacions que les cinc possible previstes'. Y como '(...) En cap moment va demostrar el treballador demandant que s'hagués assignat a algun peticionari una residència laboral interessada en sisè lloc o mes , en concurs amb iguals condicions de convocatòria ....' se desestima su pretensión acogiéndose el recurso formulado de contrario por entender que 'la limitació a 5 destinacions o residències laborals a participar en el concurs de mobilitat geogràfica al qual va concórrer el treballador demandant, és legal i la petició produeix efectes únicament sobre les cinc destinacions laborals previstes en el Model de sol·licitud del Annex de la Convocatòria ... de forma que la Residència laboral de A Coruña que va interessar en setè lloc no te efectes, raó per la qual la no procedia adjudicar-li aquella destinació al treballador demandant'.
Invoca dicha sentencia en apoyo de su tesis las del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2014 (RCUD 1281/2013) y 9 de junio de 2009 (RCUD 1727/2008) y de la propia sala de 27 de junio de 2000 ( RS 735/2000); pronunciamientos que, sin embargo, no decidien cuestión idéntica a la ahora planteada pues mientras ésta y la primera de las citadas se refieren al derecho preferente de quienes forman parte de la bolsa de trabajo de AENA todas ellas se limitan a reiterar el principio de que la convocatoria es la Ley del concurso pero sin descender al anàlisis de la cuestión ahora suscitada. Ello no obsta a que siguiendo las pautas interpretativas que ofrece aquel firme pronunciamiento debamos inclinarnos por una solución acorde a la concreta situación jurídica sujeta a anàlisis pues sin perjuicio de reiterar las dudas interpretativas que pudieran derivarse la cuestionable eficacia de aquellas solicitudes que se manifiesten desligadasde los términos de la convocatoria a los efectos de vincular 'per se' su contenido al iter del concurso (que habría de regirse por lo establecido en la misma) en la medida que la litigiosa bajo el epígrafe 'presentación de solicitudes' (4) establece que 'los participantes formalizarán su petición....en el modelo de solicitud que se adjunta como Anexo I y siendo así que la misma fija la quinta como 'última preferencia' razonable es convenir que, en principio, se encontrarían fuera de cobertura las solicitudes posteriores a ésta. Criterio que es el que también parece sugerir la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de marzo de 2020 cuando advierte como la convocatoria que en ella se examina (PO 1/2018) 'incorpora un Anexo I consistente en el Modelo de Solicitud de Inscripción (que) forma parte de la indicada convocatoria que es el único modelo válido para participar en la misma...'; por lo que la limitación que en la misma se establece no es nula (limitación a cinco peticiones que también analiza la STSJ de Madrid de 7 de diciembre de 2018 con similares consecuencias jurídicas).
SEPTIMO.-De la operatividad de tal limitación no cabe, sin embargo, seguir un pronunciamiento divergente al de condena objeto de recurso; debiendo significarse, en este sentido, que a diferencia del caso examinado por la sentencia que se cita de este Tribunal Superior (en el que 'en cap moment va demostrar el treballador demandant -ahora codemandado - que s'hagués assignat a algun peticionari una residència laboral interessada en sisè lloc o mes , en concurs amb iguals condicions de convocatoria...') en el litigioso sí concurre esta relevante circunstancia diferencial de la que no puede seguirse otra razonable consecuencia que la de confirmar la sentencia de instancia tanto por razones estrictamente procesales como por las jurídicas que no vendrían sino a corroborar la legitimidad del derecho del accionante.
Como ya tuvimos ocasión de señalar fundamenta la sentencia recurrida su impugnada decisión en la ineficacia de la limitación del número de peticiones y ('a mayor abundamiento') en el hecho de habérsele otorgado la plaza a quien además de tener peor derecho que el reclamante identificó la misma como opción octava. Circunstancia que erigiéndose, así, en decisiva para fundamentar su reconocimiento no ha sido cuestionada por la parte (tanto desde su perspectiva fáctica como jurídico-sustantiva), lo que bastaría para desestimar su recurso por razón del carácter extraordinario predicable de su formalización.
En todo caso si la vinculación derivar de la aceptación de tales bases deriva de la aplicación de la 'doctrina de los actos propios' este mismo principio no vendría sino a corroborar una solución acorde a la decidida en la instancia.
Por remisión al pronunciamiento que cita del Alto Tribunal de 13 de noviembre de 2013 reiteran las sentencias de la Sala de 17 de enero y 12 de julio de 2019 lo manifestado en la de 7 de abril y 22 de septiembre de 2014, 12 de mayo de 2016 y 23 de enero de 2018, respecto al instituto litigioso al recordar que el mismo constituye 'un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fé y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior' (advirtiéndose, ello no obstante, sobre su inoperatividad respecto a supuestos en que su aplicación pudiera comportar 'una renuncia de derechos indisponibles por parte del trabajador' - STSJ del país Vasco de 23 de octubre de 2017-).
En el caso de autos (con el indudable valor fáctico a derivar de la prueba correspondiente a la afirmación así efectuada -documentos 32 y 33 de la actora-) advierte el Fj cuarto (4) de la sentencia recurrida que 'el codemandado Alexander interesó 10 opciones, siendo la 8ª la de A Coruña, concediéndole ésta en perjuicio del actor a pesar de tener mejor número y haber solicitado la plaza en 7º lugar...'; impugnada decisión que no viene sino a poner de relieve un manifiesto trato desigual respecto a aquellos elementos sobre los que pivota laquestio decidendi, al dotarse de eficacia a una petición de inferior derecho, cursada fuera de los límites de imputación que ineficazmente se pretende asignar a la de la reclamante (con vulneración de 'los principiosde igualdad, mérito y capacidad que deben regir la actuación de una empresa pública como Renfe que 'no puede cambiar las condiciones (de la convocatoria) de forma unilateral' ( STS de 14 de junio de 1991 RCUD 241/1991 ) ycon trato desigual para los participantes en la misma'.
SEPTIMO.-La desestimación del recurso interpuesto determina, junto a la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la Sociedad recurrente ( art. 204 LRJS) su expresa condena en costas con inclusión de los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 500 euros ( art. 235 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por RENFE VIAJEROS S.A. contra la sentencia de 25 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Tarragona en los autos 408/2017, seguidos a instancia de D. Adriano contra la citada sociedad, D. Alberto, D. Alexander, D. Alfredo y D. Amador; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución. Con expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía ya indicada de 500 euros.
Se decreta la pérdida de la consignación y depósito efectuados; firme que sea la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

