Sentencia SOCIAL Nº 3302/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3302/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2265/2019 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 3302/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020103018

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6411

Núm. Roj: STSJ CV 6411/2020


Encabezamiento


Recurso de suplicación2265/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002265/2019
Ilmas. Sras.
Dª Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidente Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 003302/2020
En el recurso de suplicación 002265/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de
2.018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000202/2016, seguidos
sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO, a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra
SANATORIO PERPETUO
SOCORRO, S.A., defendido por el Letrado D. Jaime Pavia Nocete y TRABAJADORA PERJUDICADA: Nuria ,
defendida por la Letrada Dª Cristina Pilar Cano Peña, y en los que es recurrente SANATORIO PERPETUO
SOCORRO, S.A., ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a SANATORIO PERPETUO SOCORRO S.A.

Y Dª Nuria declarando la existencia de relación laboral entre la empresa y la expresada trabajadora, determinante de su inclusión en el Régimen General, debiendo estar y pasar por dicha declaración. '.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social se realizó actuaciones comprobatorias en relación a Dª Nuria , y se levantó en fecha 9.11.15 acta nº NUM000 de liquidación cuotas frente a SANATORIO PERPETUO SOCORRO S.A., con domicilio en Plaza Doctor Gomez Ulla, 15 de Alicante, por falta de alta de Dª Nuria , por el período de julio de 2011 a enero de 2014, y por entender que de la relación que mantenía la citada matrona con el Hospital concurrían los requisitos propios de una relación laboral, ello en base a las consideraciones que en dicha acta se contienen, dándose por reproducidas en su integridad. Frente a dicha Acta de liquidación en fecha 2.12.15 la empresa HOSPITAL PERPETUO SOCORRO S.A. formuló alegaciones la nulidad de la misma, y en cuanto al fondo negando la existencia de una relación laboral, al entender que la relación era exclusivamente mercantil, en los términos que figuran en el mismo. La Inspección de Trabajo en fecha 12.01.16 realizó un nuevo informe en virtud de las alegaciones efectuadas por la empresa demandada, en los términos que figuran en autos.

Nuevamente la empresa formuló en fecha 12.02.16 escrito de alegaciones, que fue objeto de nuevo informe de la Inspección en fecha 23.02.16, dándose ambos por reproducidos en su integridad.

SEGUNDO.- Dª Nuria , en situación de jubilación desde el 26.12.09, declaró los siguientes rendimientos de actividad económica en sus declaración del IRPF siguientes: 2011, 30.348,80 euros; en el 2012, 29.701,94 euros y en el 2013, 25.740,11 euros. Dichos rendimientos provenían del desarrollo de su actividad profesional como matrona en el Hospital PERPETUO SOCORRO de Alicante, desde 2011 y hasta enero de 2014.

TERCERO.-El HOSPITAL PERPETUO SOCORRO S.A., carece de un servicio de ginecología con plantilla propia, por lo que el mismo se presta ginecólogos y matronas que no estaban dados de alta por el Hospital, y que éste consideraba externo.

En el caso de las matronas, el servicio que prestaban era monitorización y exploración de la paciente, y aviso al ginecólogo. El servicio -según las manifestaciones prestadas por Dª Nuria , en la Inspección de Trabajo-, se prestaba por seis matronas (la codemandada y cinco más) de lunes a domingo durante las 24 horas al día, desde las 8:00 horas hasta las 8:00 horas del día siguiente, de forma que cada una de ellas hacía un servicio de guardia semanal de 24 horas y a excepción de la actora, un servicio de 12 horas cada una. Las matronas organizaban las guardias gozando de flexibilidad siempre que el servicio estuviera cubierto las 24 horas al día los 7 días de la semana, confeccionando un cuadrante mensual de las guardias realizadas por cada una, que entregaban al hospital. Las vacaciones se organizaban entre las propias matronas, siempre que el servicio quedara cubierto, y de igual modo se organizaban para el caso de que hubiera que sustituir a alguna matrona en caso de enfermedad. Durante el servicio las matronas disponían de una habitación para uso en el hospital sin que tuvieran que abonar cantidad alguna. El hospital les proporcionaba el desayuno, comida y cena sin coste alguno y aunque no tuvieran que atender ningún parto. No abandonaban el hospital aunque no hubiera partos. Los equipos de trabajo, material e instrumental utilizados por las matronas eran aportados y titularidad del Hospital, que además les facilitaba una bata, zuecos y un busca. La matrona Dª Nuria , no tenía intervención alguna en la fijación del precio del servicio a las pacientes, que era competencia exclusiva del Hospital.

QUINTO.-Constan un total de 5 recibos expedidos por Dª Nuria , por los servicios de asistencia profesionales expedidos en septiembre13, septiembre11 y 2 en julio 11 (documento 7 de empresa). El Hospital retribuía mensualmente el servicio en función de las guardias realizadas y el número de partos atendidos por cada matrona, de forma que la retribución mensual era variable, siendo garantizado en cada guardia el abono de 60 horas en concepto de 'presencia física sin partos'.

En dicha fijación se incluía los pacientes provenientes de compañías aseguradoras. Las pacientes, no eran propias de las matronas, sino del Hospital, pudiendo ser privadas o remitidas por compañías aseguradoras, y a través del servicio de recepción del propio Hospital. Las pacientes abonaban el servicio recibido al Hospital directamente o a través de sus compañías aseguradoras.

QUINTO.- La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de Alicante solicita en el presente procedimiento que se dicte sentencia por la que se declare la existencia de relación laboral propia de un contrato de trabajo entre julio de 2011 y enero de 2014 entre Dª Nuria y HOSPITAL PERPETUO SOCORRO S.A., determinante de su inclusión en el Régimen General.



SEXTO.-Consta sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de esta ciudad, dictada en fecha 18.04.17 (autos 218/16), en procedimiento de oficio promovido por la TGSS frente a HOSPITAL PERPETUO SOCORRO S.A., y la codemandada Dª Teresa , en la que declaró la inexistencia de relación laboral entre la matrona y el Hospital, dándose por reproducida en su integridad. Dicha sentencia se encuentra recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Valencia.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SANATORIO PERPETUO SOCORRO, S.A., habiendo sido impugnado por la representación letrada de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estima la demanda formulada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declara la existencia de relación laboral entre la empresa y la trabajadora codemandada, se alza la empresa SANATORIO PERPETUO SOCORRO SA (VITHAS ALICANTE SL), interponiendo recurso de suplicación impugnado por la TGSS y solicitando la revocación de la Sentencia recurrida y que en su lugar se declare la efectiva naturaleza mercantil de la relación que desde Julio del 2011 mantuvo Dª Nuria con dicha empresa.



SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente, tras realizar una exposición sobre la identidad que advierte entre este procedimiento y el seguido ante el Juzgado de lo social 7 de Alicante cuya trabajadora afectada era Dª Teresa y en el que la Sala en el RS 2760/2017 confirmó la Sentencia que desestimaba la demanda de oficio instada por la TGSS, formula un único motivo de recurso que ampara en el apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando la infracción del artículo 1-1 y artículo 8 ET y la Jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos, considerando que la relación formalizada por Dª Nuria con el Hospital Perpetuo Socorro no participaba de las notas características de la relación laboral ni del contrato de trabajo.

Señala el artículo 1-1 ET: ' Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario'. De forma reiterada la jurisprudencia ha señalado las pautas de aplicación de ese precepto. Muestra concreta de su doctrina es la sentencia del Tribunal Supremo de18/7/18 (RCUD 2228/15 ), que viene a señalar que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, el cual debe prevalecer sobre el nombre que, errónea o interesadamente, puedan darle las partes. Y en orden a una correcta identificación de la relación laboral, precisa: '2.- Dependencia y ajenidad como notas características de la relación laboral.- Destaquemos igualmente que aparte de la presunción 'iuris tantum' de laboralidad que el art. 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio ETdelimita la relación laboral en su art. 1.1 , distanciándola de otras instituciones o figuras jurídicas próximas ( SSTS 11/03/05 -rec. 2109/04 -; y 26/11/12 -rcud 136/12 -), al calificar de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de elemental voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia [por todas, STS 19/07/02 -rec. 2869/01 - Ar. 9518], cuales son, 'la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios' (así, por ejemplo, SSTS 19/07/02 -rec. 2869/01 -; 03/05/05 - rec.2606/04 -; 27/11 / 08 -rcud 3599/06 -; 18/03/09 -rcud 1709/07 -; y 25/03/12 -rcud 1564/12 -). La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contratos (ya en unificación SSTS ... SG 20/10/98 -rcud4062/97 -; ... 09/12/04 -rec. 5319/03 -; ... 27/11 / 08 -rcud 3599/06 -; ... 09/07/12 -rcud 2859/11 -; 26/11/12 -rcud 136/12 -; y 03/11/14 -rcud 739/13 -), siendo la proyección acumulada de indicios de una y otra sobre la relación concreta que se analiza la que permite la calificación, según técnica utilizada por la Sala en múltiples supuestos (entre lasrecientes, SSTS 16/07/10 -rcud 3391/09 -; 19/07/10 -rcud 2233/09 -; 19/07/10 -rcud2830/09 -; 26/11 / 12 -rcud 136/12 -; y 25/03/13 -rcud 1564/12 -). 3.- Criterios indiciarios de una y otra.- Porque en todo caso no debe pasarse por alto que uno y otro concepto -dependencia y ajenidad- son de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales ( STS 09/12/04 -rcud 5319/03 -, con doctrina que reproducen -entre otrasmuchas- las de 23/11/09 -rcud 170/09 -; 20/07/10 -rcud 3344/09 -; 26/11 / 12 -rcud 136/12 - ; 25/03/13 -rcud 1564/12 -; y 20/01/15 -rcud 587/14 -). En esta línea cumple señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; utilizándose también como datos indiciarios de la misma, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Y que los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( SSTS 09/12/04 -rcud5319/03 -; ... 27/11 / 08 -rcud 3599/06 -; ...; 20/07/10 -rcud 3344/09 -; ... 26/11/12 -rcud 136/12 -; 25/03/13 -rcud 1564/12 -; 03/11/14 -rcud 739/13 -; y 20/01/15 -rcud 587/14 -)'. Así pues, la jurisprudencia apunta diversos extremos a los que atender en orden a identificar una relación laboral y también resalta que son las circunstancias del caso concreto las que llevarán a una u otra decisión. Ésta es la razón por la que debe estarse a las circunstancias fácticas concretas de este supuesto que no es idéntico al analizado en la Sentencia dictada por la Sala el 29 de Octubre del 2018 y que cita de forma insistente la parte recurrente.

Así, habiéndose mantenido inalterado el relato fáctico debemos partir de los extremos que la Sentencia de instancia declara probados a fin de analizar si como afirma la Sentencia recurrida la prestación de servicios de la codemandada Sr. Nuria reunía los requisitos de una relación laboral por cuenta ajena. Así lo que señala la Sentencia recurrida tras dar por reproducida el acta levantada por la Inspección de trabajo, es que 'El HOSPITAL PERPETUO SOCORRO S.A., carece de un servicio de ginecología con plantilla propia, por lo que el mismo se presta por ginecólogos y matronas que no estaban dados de alta por el Hospital, y que éste consideraba externo. En el caso de las matronas, el servicio que prestaban era monitorización y exploración de la paciente, y aviso al ginecólogo. El servicio -según las manifestaciones prestadas por Dª Nuria , en la Inspección de Trabajo-, se prestaba por seis matronas (la codemandada y cinco más) de lunes a domingo durante las 24 horas al día, desde las 8:00 horas hasta las 8:00 horas del día siguiente, de forma que cada una de ellas hacía un servicio de guardia semanal de 24 horas y a excepción de la actora, un servicio de 12 horas cada una. Las matronas organizaban las guardias gozando de flexibilidad siempre que el servicio estuviera cubierto las 24 horas al día los 7 días de la semana, confeccionando un cuadrante mensual de las guardias realizadas por cada una, que entregaban al hospital. Las vacaciones se organizaban entre las propias matronas, siempre que el servicio quedara cubierto, y de igual modo se organizaban para el caso de que hubiera que sustituir a alguna matrona en caso de enfermedad. Durante el servicio las matronas disponían de una habitación para uso en el hospital sin que tuvieran que abonar cantidad alguna. El hospital les proporcionaba el desayuno, comida y cena sin coste alguno y aunque no tuvieran que atender ningún parto. No abandonaban el hospital aunque no hubiera partos. Los equipos de trabajo, material e instrumental utilizados por las matronas eran aportados y titularidad del Hospital, que además les facilitaba una bata, zuecos y un busca. La matrona Dª Nuria , no tenía intervención alguna en la fijación del precio del servicio a las pacientes, que era competencia exclusiva del Hospital.' Además se recoge en el hecho probado quinto que 'Constan un total de 5 recibos expedidos por Dª Nuria , por los servicios de asistencia profesionales expedidos en septiembre13, septiembre11 y 2 en julio 11 (documento 7 de empresa). El Hospital retribuía mensualmente el servicio en función de las guardias realizadas y el número de partos atendidos por cada matrona, de forma que la retribución mensual era variable, siendo garantizado en cada guardia el abono de 60 horas en concepto de 'presencia física sin partos'. En dicha fijación se incluía los pacientes provenientes de compañías aseguradoras. Las pacientes, no eran propias de las matronas, sino del Hospital, pudiendo ser privadas o remitidas por compañías aseguradoras, y a través del servicio de recepción del propio Hospital. Las pacientes abonaban el servicio recibido al Hospital directamente o a través de sus compañías aseguradoras.' A la vista de tales datos fácticos, la Sentencia de instancia concluye considerando que concurren en este caso las notas que caracterizan la existencia de una relación laboral por cuenta ajena, y la Sala comparte tal conclusión coincidiendo con lo que hemos manifestado en otros supuestos referidos a la prestación de servicios por médicos en hospitales, siendo relevante en este caso y que son elementos diferenciadores respecto de la Sentencia dictada por la Sala en octubre del 2018 citada por la parte recurrente y que se refiere a lo sucedido en un hospital diferente, el hecho de que en este caso el servicio de guardia se tenía que cubrir las 24 horas, las matronas debían permanecer durante toda la guardia en el hospital que les facilitaba una habitación para poder permanecer mientras surgía un aviso, y les abonaba las comidas correspondientes, desayuno, comida y cena, sin constancia alguna de que se les descontara del precio a abonar el importe referido a tales gastos sufragados por el Hospital. Debían así cumplir un horario de 24 horas conociendo además el hospital a través del cuadrante de guardias que le facilitaban, cuál era la matrona que estaba de guardia en cada momento. El hospital les facilitaba la ropa de trabajo, un busca para poder ser localizadas y los materiales e instrumental eran propiedad del hospital y percibían en todo caso con independencia de las asistencias realizadas una cantidad por guardia realizada, y luego otra suma en función de los partos atendidos y el número de asistencias prestadas sin que conste intervención alguna de la matrona en la fijación de los precios, revelando ello la falta de organización empresarial propia de las matronas y la prestación del servicio bajo la estructura empresarial del hospital y cubriendo las necesidades de éste, como señala la Sentencia recurrida. Así frente a la Sentencia alegada por la parte recurrente dictada por la Sala en octubre del 2018 y que contempla el supuesto de otra matrona pero que no prestaba servicios en el mismo hospital que la trabajadora codemandada y en el que no se daba una identidad total con el presente supuesto, esta Sala en otros supuestos de prestación de servicios sanitarios se ha inclinado por confirmar la existencia de una relación laboral. Podemos así citar la Sentencia 447 de fecha 10 de febrero del 2009 en la que indicamos que si bien los facultativos no tenían un horario predeterminado, ' se ajustan plenamente al fijado por el propio centro hospitalario, cumpliendo así con la atención que el hospital presta a los usuarios, durante los días que el mismo determina, acudiendo los médicos de forma regular y continuada al centro de trabajo, cumpliendo así con una asistencia uniforme y no esporádica ni decidida al margen del horario fijado unilateralmente por la entidad demandada, sin perjuicio de la posibilidad o consentimiento dado para autoorganizarse entre ellos, según sus propias conveniencias o necesidades, teniendo en cuenta que toda la infraestructura necesaria para el desarrollo de sus cometidos profesionales, no contando los facultativos con una propia e independiente o al margen de aquella, es suministrada por la empresa, usando aquellos en sus cometidos profesionales, tanto los medios personales como los materiales, que son de exclusiva propiedad o proporcionados por la entidad demandada, así como que la retribución percibida por los facultativos no venía siendo directamente abonada por el paciente sino que los ingresos son generados por la propia empresa que abona un determinado porcentaje al especialista, gestionando en su totalidad los pagos, mediante un sistema mensual, aunque en atención a acto médico cobrado, habrá que concluir que... los demandados se ajustaban en líneas generales a las instrucciones marcadas en la prestación del servicio por parte del hospital y con los medios directamente suministrados por la empresa, sin tener los mismos facultad alguna para efectuar una propia programación de sus funciones mediante cita previa, elección del número de pacientes por día, tiempo de trabajo, modo de ejecución, pago directo de honorarios profesionales a cargo del paciente, etc ...constando en definitiva que los servicios se desarrollaban en el interior de las instalaciones de la empresa, según las necesidades ya prefijadas por ésta, de ahí que con todas las indicadas circunstancias sí se daría la requerida dependencia, en su evolución ahora más matizada, con inserción en el sistema organizativo de la demandada, propios del contrato de trabajo...(de acuerdo con) el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 7/11/2007 dictada sobre la materia y el análisis de los requisitos de prestación de servicios en régimen laboral o en régimen de libre ejercicio de la profesión, en calidad de arrendamiento de servicios, de naturaleza mercantil. También la posterior sentencia de 12/12/2007 del mismo Tribunal permite acudir a los hechos indiciarios para fijar el encaje en una u otra relación. Así, indica el Tribunal que: Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23- 10-1989 (RJ 1989, 7310)], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995 (RJ 1995, 6784)], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8-10-1992 (RJ 1992, 7622 ) y 22-4-1996 (RJ 1996, 3334)], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. También se fija como indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31-3-1997 (RJ 1997, 3043)], la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ STS 15-4-1990 (sic) (RJ 1990 , 3460) y 29- 12-1999 (RJ 2000, 1427)], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23-10-1989 ]. En suma, todos los indicios habituales de la dependencia y ajenidad en las actividades médicas acreditan la calificación de la laboralidad en el caso enjuiciado, En consecuencia, la concurrencia de tales notas de ajeneidad y dependencia a las que se refiere el art. 1.1.ºdel Estatuto de los Trabajadores , esto es, que la prestación de servicios contratada se realizó dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, con rasgos de dependencia en la realización de las funciones encomendadas, entendida la misma con el carácter amplio de pertenencia al círculo rector del empresario...'. La doctrina jurisprudencial de referencia se ha reiterado en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 febrero 2008 , que, ratificando lo ya dicho en las sentencias anteriores destaca como argumentos centrales que la entidad allí demandada disponía de organización sanitaria propia para la prestación de los servicios; que el lugar, el horario, establecido con carácter referencial, los medios materiales y personales habían sido predispuestos por la entidad mercantil demandada; y que la retribución era percibida a través de la empresa, la cual gestionaba su cobro, argumentos plenamente aplicables al caso traído ahora a nuestra consideración.' A la vista de dicha doctrina, compartimos las conclusiones alcanzadas por la Sentencia recurrida que por ello debemos confirmar con íntegra desestimación por ello del recurso formulado.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida del depósito constituido para poder recurrir, al que se dará el destino pertinente.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SANATORIO PERPETUO SOCORRO SA contra la sentencia de fecha diecinueve de Octubre del Dos Mil Dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social Número 4 de Alicante, en autos número 202/2016 seguidos a instancias de la TGSS frente a la entidad recurrente y Dª Nuria sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO, debemos confirmar dicha Sentencia en su integridad.

Condenamos en costas a la parte recurrente, y así a abonar al Letrado de la TGSS que ha impugnado el recurso la suma de 600 euros por el concepto de honorarios y condenamos igualmente a la parte recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino que proceda legalmente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2265 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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