Última revisión
30/11/2010
Sentencia Social Nº 3304/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 638/2010 de 30 de Noviembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 3304/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010103124
Encabezamiento
2
Recurso Suplicación 638/2010
Recurso contra Sentencia núm. 638/2010
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a treinta de noviembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3304/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 638/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia , en los autos núm. 697/2009, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D.ª Pilar , asistida por el letrado D. David López Gutiérrez.Como contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), UMIVALE , Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, representada y asistida por el letrado D. Pedro Vicente Pérez Cerdán y la empresa Gráficas Alarcón, S. L., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de diciembre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO : "Que desestimando como desestimo la demanda de D.ª Pilar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, UMIVALES Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15 y la empresa Gráficas Alarcón , S. L., sobre incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: PRIMERO. La actora , D.ª Pilar, nacida el día 24 de septiembre de 1968, con D.N.I. nº NUM000, está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta en el régimen general. SEGUNDO. Su profesión habitual es la de oficial administrativa. La actora trabaja en la empresa demandada Gráficas Alarcón , S. L., desde el día 08 de julio de 1.991, en virtud de contrato laboral indefinido , realizando tareas de propias de manejo de ordenador y manipulación de documentación , así como de archivo y clasificación. Desde el accidente laboral, parte de su actividad se desplaza a tareas de atención al público para evitar posturas mantenidas, realizando las labores de archivo y clasificación , sobre todo en altura, una compañera de trabajo. La base de cotización por accidentes del mes de octubre de 2005 era de 1.446,88 euros. (Folios 5 a 10, 32 a 35, 76 a 79, 100 a 103 y testifical). TERCERO. La actora sufrió un accidente de tráfico in itinere el día 16 de noviembre de 2005, cuando "estando parada con su propio vehículo para entrar a su centro de trabajo, después del almuerzo , un coche que no vió la situación del vehículo de la persona accidentada, le dio un golpe en la parte trasera de su vehículo". (Folios 100 a 103). CUARTO. La actora estuvo de baja por incapacidad temporal del 16 de noviembre de 2005 al 24 de febrero de 2006 , del 05 de mayo de 2006 al 16 de junio de 2006 , del 02 de noviembre de 2006 al 09 de enero de 2007, del 14 de junio de 2007 al 18 de septiembre de 2007 y desde el 11 de marzo al 14 de julio de 2008, siendo propuesta por la Mutua como acreedora de lesiones permanentes no invalidantes. Iniciada la vía administrativa de declaración de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen el día 09 de enero de 2009 y por resolución de 20 de enero de 2009, se declaró que la actora estaba afecta de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables con el baremo 110, con la cantidad de 900,00 euros , que la demandante ha percibido, por las cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores. (Folios 68, 80, 82 , 89 a 94 y 117). QUINTO. Formulada reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 26 de febrero de 2009, por Resolución de 30 de marzo de 2009 fue desestimada (folios 52 y 64 a 66). La demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia se presentó el día 21 de mayo de 2009, teniendo entrada en este Juzgado el día 22 de mayo de 2009 . SEXTO. La actora presenta el siguiente cuadro clínico: "Cefalea hemicránea derecha crónica secundaria a TCE/latigazo cervical en noviembre 2005". La actora ha sido tratada con rizolisis facetaria de C2 a C7 y con sucesivas infiltraciones con botox y con radiofrecuencia pulsada en C2-C3 , sin resultados. (Folios 18 a 21, 67 , 68, 75, 82 a 84 y 112 a 115). SÉPTIMO. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente que solicita la actora, asciende a 1446 ,88 euros. (Folios 8 y 44)".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de reconocimiento de incapacidad permanente parcial , interpone la parte actora recurso de suplicación, formulando dos motivos al amparo, respectivamente, de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante LPL -
En el ámbito de la revisión fáctica se solicita la modificación del hecho probado 6º para que a partir del párrafo final se añada: "...sin embargo persiste la contractura muscular intensa de cintura escapular derecha, la limitación de la movilidad y la mala tolerancia a la sedestación prolongada con cabeza sin apoyo, empeorando su sintomatología en función de la actividad física". Como base de la petición se cita documento nº 8 de su ramo de prueba, consistente en el Informe del médico forense para su incorporación al procedimiento del juicio de faltas, así como el informe emitido por la facultativa de los servicios médicos de la propia Mutua.
Debe recordarse que en el presente recurso sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental (art. 191 b y 194 de la LPL ), error que aquí no se evidencia; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas , o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, como ha sucedido en este caso, quien puede basar su convicción en determinado o determinados medios de prueba desechando otro u otros, o en una parte de ellos (sin que ello pueda calificarse de error), ni tampoco puede prosperar la revisión cuando lo que se denote sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el Juzgador de instancia. Por ello se desestima el primer motivo de recurso.
SEGUNDO .- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL la recurrente denuncia la aplicación indebida del art. 137.2 de la LPL, del art. 37 del D. de 22 de junio de 1956 y vulneración de la jurisprudencia consistentes en las Sentencias de los Tribunales Superiores de justicia de las Comunidades Autónomas de la Rioja y de Madrid de 18-12-1997 y 6-2-2006 respectivamente , resoluciones que, debemos indicar, no forman jurisprudencia a tenor de lo dispuesto en el art. 1.6 del Código Civil . Alega que no se ha tenido en cuenta el menoscabo funcional parcial de la actora para el desarrollo de su actividad y la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo, así como la realización de las tareas con mayor penosidad y dificultad, y que las lesiones que padece la actora no permiten un tratamiento quirúrgico.
Dispone el artículo 136 de la LGSS que "es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves , susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.3 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total , ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".
TERCERO. - Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia, y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica , se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente parcial. En efecto, la demandante, cuya profesión habitual es la de oficial administrativa, presenta el siguiente cuadro clínico derivado del accidente de trabajo sufrido: "Cefalea hemicránea derecha crónica secundaria a TCE/latigazo cervical en noviembre 2005". "La actora ha sido tratada con rizolisis facetaria de C2 a C7 y con sucesivas infiltraciones con botox y con radiofrecuencia pulsada en C2-C3 , sin resultados".
La recurrente alega sufrir una limitación de la movilidad del raquis cervical en más de un 50% , lo que no consta en el relato fáctico como probado y sí la cefalea hemicránea derecha, respecto de la cual ningún dato tenemos que nos indique y acredite su repercusión funcional. Por otra parte hay que indicar que en la prestación laboral desempeñada por una administrativa , no se exigen esfuerzos físicos intensos, ni siquiera moderados, como tampoco exigencias posturales forzadas, pudiendo alternarse la sedestación con períodos , aunque sean cortos, de bipedestación. Se trata de una profesión de eminente carácter moderado (en cuanto a requerimientos físicos) y sedentario, y ni la utilización de ordenador, ni el esporádico levantamiento de cajas y archivos, le suponen a la trabajadora una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. A tenor de lo dispuesto en el hecho probado 2º la actora realiza tareas de propias de manejo de ordenador y manipulación de documentación, así como de archivo y clasificación. Desde el accidente laboral , parte de su actividad se desplaza a tareas de atención al público para evitar posturas mantenidas, realizando las labores de archivo y clasificación, sobre todo en altura, una compañera de trabajo. Recordemos, además, que la profesión debe analizarse en un concepto amplio y desde una perspectiva global, como pertenencia a un grupo profesional determinado , analizando todo el haz de funciones que la misma conlleva. Es reiterada la jurisprudencia (entre otras Sentencia del T.S. de 9-4-1990 ) que dice que debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, "sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional". En cuanto a la mayor penosidad en el desempeño de su trabajo tampoco ha quedado acreditado que su cuadro se traduzca en una mayor dificultad para ejercer la profesión valorable en los términos legalmente exigidos. Y téngase en cuenta que, como ya hemos indicado y como recoge el hecho probado 2º: "Desde el accidente laboral, parte de su actividad se desplaza a tareas de atención al público para evitar posturas mantenidas, realizando las labores de archivo y clasificación, sobre todo en altura, una compañera de trabajo."
Siendo ello así, la Sala entiende que la valoración que se realiza en la Sentencia recurrida respecto del alcance de las secuelas y limitaciones objetivadas, no supone vulneración de los preceptos citados como infringidos.
Por ello y en virtud de todo lo expuesto , procede la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.
CUARTO .- No procede la imposición de costas al recurrente de conformidad con el art. 233.1 LPL en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Pilar, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 12 de los de VALENCIA, de fecha 9 de diciembre de 2009 ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

