Sentencia Social Nº 3305/...il de 2008

Última revisión
17/04/2008

Sentencia Social Nº 3305/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 1173/2008 de 17 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3305/2008


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0025809

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 17 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3305/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Lucio frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 13 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 607/2007 y siendo recurridos Autopistes de Catalunya, S.A. y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Lucio frente a AUTOPISTES DE CATALUNYA SA, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que deben ser ABSUELTOS de todas las pretensiones ejercitadas por la parte actora, tanto principal como subsidiaria."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. D. Lucio, presta servicios para la empresa AUTOPISTES DE CATALUNYA SA, con una antigüedad de mayo de 1998, categoría de cobrador de Peaje B, y un salario bruto mensual, con prorrateo de pagas extras, de 2.355,85 ? (no cuestionado).

2º. En fecha 4 y 7 de mayo de 2007 las trabajadoras Dña. Aurora y Dña. Magdalena comunicaron determinados hechos a la Encargada de Peaje (doc nº 4 y 5 de la demandada; testificales de Dña. Aurora y Dña. Magdalena).

3º. La empresa inició Expediente contradictorio interno, expediente informativo, que concluye en fecha 22 de mayo de 2007 (doc nº 9 de la demandada). En fecha 26 de junio de 2007 se pone en conocimiento del actor el pliego de cargos (doc nº 10 de la demandada). Dicho pliego de cargos fue trasladado al Delegado Sindical de CGT (doc nº 12), así como al Comité de Empresa (doc nº 16 demandada), realizándose el oportuno pliego de descargos por parte del actor (doc nº 13 y 14 demandada).

4º. En fecha 2 de julio de 2007 se comunica carta de despido al actor en la que, tras relatar los antecedentes, concreta lo siguiente: "CONCLUSIONS: El día 28 de d'abril de 2007, durant el desenvolupament de la serva jornada de trevall a l'Empresa, vostè va fer objecte d'assetjament moral i sexual a 2 Cobradores de patge de l'Empresa, amb contracte temporal. A una d'elles, des de dins de la via (cabina de peatge), li va proferir greus insults. Pel que fa a l'altra cobradora de la cabina en què es trovaba, li va fer objecte d'assetjament sexual, amb proposicions i comentaris de caire sexual i amb apropaments físics, restant dins de la cabina tot i que ella li va demanar reiteradament que sortís fora de la mateixa.

Aquesta actitud constitueix un greu incumpliment contractual per part seva que la Direcció de L'Empresa no pot tolerar. Per aixó el considerem incurs en la causa d'acomiadament establerta en l'article 54, 2 c) de l'Estatut dels Treballadors i en l'article 64,12 i la Disposició Addicional Sisena del nostre Conveni Col.lectiu i li comuniquem el seu ACOMIADAMENT DISCIPLINARI". (doc nº 11 demandada).

5º. En el proceso electoral seguido en la empresa el Sindicato CGT, al que se encuentra afiliado el actor, obtuvo un representante (17 votos), siendo 9 los candidatos presentados. El actor se correspondía con el candidato número 8 (doc nº 2 y 3 de la demandada).

6º. El Convenio aplicable a la relación laboral es el publicado en el DOGC de fecha 19 enero 2004 (no cuestionado). La disposición adicional sexta recoge de forma específica el acoso sexual. En concreto se considera que "A aquest efectes, l'assetjament sexual d'intercamvi es considerarà sempre com a falta molt greu... Seran circunstàncies agreujants també: la situació de contractació temporal de la víctima..." (no cuestionado).

7º. El pasado día 28 de abril de 2007 el actor, que trabajaba en el mismo turno y peaje de Cubellas, se trasladó a la cabina nº 18 en la que se encontraba Doña. Aurora, persona que trabaja por cuenta de la empresa demandada y con contrato temporal, y una vez en su interior y manteniendo la mano puesta en el sistema de altavoz para que el mismo no pudiera ser activado, preguntó a la anteriormente mencionada si le gustaría mantener relaciones íntimas con una persona de su mismo sexo". Igualmente, y manteniéndose en el interior de la cabina que ocupaba la Sra. Aurora, le manifestó , con la mano puesta en el hombro, que "podía ser interesante practicar un trío sexual entre él y dos mujeres, incluyendo a la Sra. Aurora". Además, y tirando al suelo las monedas que la Sra. Aurora tenía en le manifestó que "las cogiera agachándome junto al actor". Ante esta situación la Sra. Aurora le solicitó que se marchara a lo que se negó el Sr. Lucio, lo que una vez conseguido cerró la cabina con llave lo que fue recriminado.

Doña. Magdalena, que se encontraba en la cabina colindante y que pudo observar lo que ocurría, en concreto, que el Sr. RAYA se introducía en la cabina y que la Sra. Aurora cerraba la misma con llave tras conseguir que se marcahara, le recriminó su actitud con gritos y expresiones como "tu cállate perra" (testificales de la Sra. Aurora y Sra. Magdalena).

8º. El actor no es, ni lo ha sido en el último año, representante legal o sindical de los trabajadores (no cuestionado).

9º. Consta el intento de conciliación previa (no cuestionado).

10º. El actor se encuentra en situación de IT desde fecha 26 de junio 2007 que se mantiene en la actualidad (no cuestionado)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Autopistes de Catalunya, S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0025809

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 17 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3305/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Lucio frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 13 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 607/2007 y siendo recurridos Autopistes de Catalunya, S.A. y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Lucio frente a AUTOPISTES DE CATALUNYA SA, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que deben ser ABSUELTOS de todas las pretensiones ejercitadas por la parte actora, tanto principal como subsidiaria."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. D. Lucio, presta servicios para la empresa AUTOPISTES DE CATALUNYA SA, con una antigüedad de mayo de 1998, categoría de cobrador de Peaje B, y un salario bruto mensual, con prorrateo de pagas extras, de 2.355,85 ? (no cuestionado).

2º. En fecha 4 y 7 de mayo de 2007 las trabajadoras Dña. Aurora y Dña. Magdalena comunicaron determinados hechos a la Encargada de Peaje (doc nº 4 y 5 de la demandada; testificales de Dña. Aurora y Dña. Magdalena).

3º. La empresa inició Expediente contradictorio interno, expediente informativo, que concluye en fecha 22 de mayo de 2007 (doc nº 9 de la demandada). En fecha 26 de junio de 2007 se pone en conocimiento del actor el pliego de cargos (doc nº 10 de la demandada). Dicho pliego de cargos fue trasladado al Delegado Sindical de CGT (doc nº 12), así como al Comité de Empresa (doc nº 16 demandada), realizándose el oportuno pliego de descargos por parte del actor (doc nº 13 y 14 demandada).

4º. En fecha 2 de julio de 2007 se comunica carta de despido al actor en la que, tras relatar los antecedentes, concreta lo siguiente: "CONCLUSIONS: El día 28 de d'abril de 2007, durant el desenvolupament de la serva jornada de trevall a l'Empresa, vostè va fer objecte d'assetjament moral i sexual a 2 Cobradores de patge de l'Empresa, amb contracte temporal. A una d'elles, des de dins de la via (cabina de peatge), li va proferir greus insults. Pel que fa a l'altra cobradora de la cabina en què es trovaba, li va fer objecte d'assetjament sexual, amb proposicions i comentaris de caire sexual i amb apropaments físics, restant dins de la cabina tot i que ella li va demanar reiteradament que sortís fora de la mateixa.

Aquesta actitud constitueix un greu incumpliment contractual per part seva que la Direcció de L'Empresa no pot tolerar. Per aixó el considerem incurs en la causa d'acomiadament establerta en l'article 54, 2 c) de l'Estatut dels Treballadors i en l'article 64,12 i la Disposició Addicional Sisena del nostre Conveni Col.lectiu i li comuniquem el seu ACOMIADAMENT DISCIPLINARI". (doc nº 11 demandada).

5º. En el proceso electoral seguido en la empresa el Sindicato CGT, al que se encuentra afiliado el actor, obtuvo un representante (17 votos), siendo 9 los candidatos presentados. El actor se correspondía con el candidato número 8 (doc nº 2 y 3 de la demandada).

6º. El Convenio aplicable a la relación laboral es el publicado en el DOGC de fecha 19 enero 2004 (no cuestionado). La disposición adicional sexta recoge de forma específica el acoso sexual. En concreto se considera que "A aquest efectes, l'assetjament sexual d'intercamvi es considerarà sempre com a falta molt greu... Seran circunstàncies agreujants també: la situació de contractació temporal de la víctima..." (no cuestionado).

7º. El pasado día 28 de abril de 2007 el actor, que trabajaba en el mismo turno y peaje de Cubellas, se trasladó a la cabina nº 18 en la que se encontraba Doña. Aurora, persona que trabaja por cuenta de la empresa demandada y con contrato temporal, y una vez en su interior y manteniendo la mano puesta en el sistema de altavoz para que el mismo no pudiera ser activado, preguntó a la anteriormente mencionada si le gustaría mantener relaciones íntimas con una persona de su mismo sexo". Igualmente, y manteniéndose en el interior de la cabina que ocupaba la Sra. Aurora, le manifestó , con la mano puesta en el hombro, que "podía ser interesante practicar un trío sexual entre él y dos mujeres, incluyendo a la Sra. Aurora". Además, y tirando al suelo las monedas que la Sra. Aurora tenía en le manifestó que "las cogiera agachándome junto al actor". Ante esta situación la Sra. Aurora le solicitó que se marchara a lo que se negó el Sr. Lucio, lo que una vez conseguido cerró la cabina con llave lo que fue recriminado.

Doña. Magdalena, que se encontraba en la cabina colindante y que pudo observar lo que ocurría, en concreto, que el Sr. RAYA se introducía en la cabina y que la Sra. Aurora cerraba la misma con llave tras conseguir que se marcahara, le recriminó su actitud con gritos y expresiones como "tu cállate perra" (testificales de la Sra. Aurora y Sra. Magdalena).

8º. El actor no es, ni lo ha sido en el último año, representante legal o sindical de los trabajadores (no cuestionado).

9º. Consta el intento de conciliación previa (no cuestionado).

10º. El actor se encuentra en situación de IT desde fecha 26 de junio 2007 que se mantiene en la actualidad (no cuestionado)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Autopistes de Catalunya, S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Lucio contra la Sentencia, de fecha 13 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de la Social núm. 9 de Barcelona en los autos 607/07 seguidos a instancia del actor, ahora recurrente, en materia de despido contra la empresa AUTOPISTES DE CATALUNYA, S. A. y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Lucio contra la Sentencia, de fecha 13 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de la Social núm. 9 de Barcelona en los autos 607/07 seguidos a instancia del actor, ahora recurrente, en materia de despido contra la empresa AUTOPISTES DE CATALUNYA, S. A. y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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