Última revisión
06/05/2010
Sentencia Social Nº 3305/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3654/2009 de 06 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 3305/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010103075
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5000
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0035243
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 6 de mayo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3305/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 20 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 826/2007 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de octubre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda formulada por DON Juan Pablo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL DERIVADA DE ACCIDENTE NO LABORAL debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra " .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Que DON Juan Pablo , con DNI núm. NUM000 , nacido el 25-01-1967, afiliada en el Régimen General, con el núm. de la S.S. NUM001 , no se encuentra en situación de alta ni asimilada a la de alta en ninguno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social; siendo su profesión habitual de PEÓN E.T.T.
SEGUNDO.- Que el actor solicito la prestación en fecha 17-05-2007. La situación del actor no proviene de una situación de desempleo porque, o bien no queda acreditada la situación de paro involuntario al existir interrupciones de la citada situación o bien, se ha iniciado dicha situación transcurridos más de quince días desde la finalización de la actividad laboral; es perceptor de una prestación no contributiva por incapacidad desde el 01-10-03.
TERCERO.- Se inició por el INSS expediente sobre Pensión de Incapacidad Permanente, siendo emitido informe medico por el ICAM en fecha 22-06-2007, con el diagnostico de: "TRASTORNO DE ANSIEDAD NO ESPECIFICADA."; INTERFIERE DE FORMA LEVE MODERADA LA ACTIVIDAD COTIDIANA NO PUEDE APRECIARSE UN DETERIORO MARCADO DE LA MISMA, NO CAUSA DE BAJA LABORAL Informe Psiquiatra consultor ICAM de fecha 04-07-07 base de su informe.
CUARTO.- Que por Resolución de fecha 13-09-2007 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que el interesado no reúne los requisitos exigidos en el artículo 137. 5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social para causar derecho a prestación de incapacidad permanente en el grado requerido; no acredita un periodo mínimo de cotización de 15 años de los cuales al menos tres años deberán estar comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante, acredita 3089 días de cotización real y 530 días asimilados, acredita por ello 3619 días a lo largo de toda su vida laboral, de los cuales 965 están comprendidos dentro de los diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud; denegando el derecho del actor a las prestaciones económicas por no reunir el periodo mínimo de cotización reglamentario exigidos en el artículo 138. 3 de la LGSS y por no estar afecta a incapacidad permanente en grado alguno.
Que por el actor fue interpuesto la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA el 22-03-07 por considerar que se encontraba afecto a incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de accidente laboral y que su profesión es vigilante de seguridad, siendo contestada expresamente mediante Resolución DESESTIMATORIA de fecha 22-10-07 por las mismas causas que la anterior y entendiendo que las dolencias del actor derivan de enfermedad común y que su profesión es de peón ETT (vigilante).
QUINTO.- Que el actor solicita le sea reconocido una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total derivada de accidente no laboral (accidente de trafico sufrido en fecha 17-07-2002).
SEXTO.- Que se acredita por el actor 3619 días cotizados a todo lo largo de toda la vida laboral, de los cuales 965 están dentro de los 10 últimos años, no proviene de una situación de desempleo, por no acreditar la situación continuada de paro involuntario al existir interrupciones de esta situación o haber iniciado la situación transcurridos más de 15 días desde la finalización de la actividad laboral; la base reguladora de la prestación solicitada de Accidente no laboral es la de 539,75 Euros/mes, más las revalorizaciones y mejoras a que tiene derecho y la fecha de efectos 22-06-2007, hecho de conformidad por las partes.
SÉPTIMO.- Que el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: conforme el informe del Medico Forense de fecha 17 de abril de 2008 se indica: SIN ANTECEDENTES PREVIOS, INICIA SINTOMATOLOGÍA ANSIOSO-DEPRESIVA REACTIVA AL ACCIDENTE DE TRAFICO SUFRIDO EN 2002, AGRAVÁNDOSE TRAS LA SEPARACIÓN DE LA PAREJA, PRECISÓ INGRESO PSIQUIÁTRICO EN 2004, CON ORIENTACIÓN DIAGNÓSTICA AL ALTA DE TRASTORNO ADAPTATIVO Y TRATAMIENTO CON CITALOPRAM, DIACEPAM Y LORMETAZEPAM; ACTUALMENTE VIGIL, CORRECTAMENTE ORIENTADO EN TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA. COLABORADOR, SE APRECIA CIERTO DESALIÑO, REFIERE DIFICULTADES DE CONCENTRACIÓN, ATENCIÓN Y FALLOS DE MEMORIA DESDE QUE SUFRIÓ EL ACCIDENTE EN 2002. NO SE OBJETIVAN SÍNTOMAS PSICOTICOS. APATÍA MODERADA. NO IDEA AUTOLÍTICA NI SINTOMATOLOGIA MELANCÓLICA. ANSIEDAD PSÍQUICA Y SOMÁTICA MODERADAS. REFIERE INSOMNIO QUE HA MEJORADO CON LA MEDICACIÓN. NIVEL DE INTELIGENCIA DENTRO DE LA NORMALIDAD. JUICIO DE LA REALIDAD Y RAZONAMIENTO CRÍTICO PRESERVADOS
PRESENTA CLÍNICA ANSIOSO-DEPRESIVA DE LARGA DURACIÓN, COMPATIBLE CON LA ORIENTACIÓN DIAGNÓSTICA DE TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO CON ANSIEDAD Y ESTADO DE ÁNIMO DEPRESIVO CRÓNICO.
COMO FACTORES INFLUYENTES EN LA CRONICIDAD DEL PROCESO PSICOPATOLÓGICO CABRÍA DESTACAR LA EXISTENCIA DE FACTORES AMBIENTALES Y CARACTEROLÓGICOS.
CONSIDERAMOS QUE EL ESTADO PSICOPATOLÓGICO QUE PRESENTA EL RECONOCIDO NO LE IMPIDE EL NORMAL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD PROFESIONAL HABITUAL.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto por D. Juan Pablo recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 13 de los de Barcelona en fecha 16/10/08 que, desestimando la demanda presentada por el Sr. Juan Pablo contra el I.N.S.S., rechazó la pretensión del mismo de que se le declarase en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión o, y de forma subsidiaria, en grado de total para su profesión habitual como "peón E.T.T." derivada en ambos casos de accidente no laboral.
SEGUNDO.- Interesa el recurrente en primer término, estando la petición correctamente presentada al amparo del art. 191.b. de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de dos apartados de la relación de hechos probados de la resolución impugnada; de, en concreto, los que figuran con los ordinales segundo y séptimo. En el apartado segundo se dirá, en cuanto aquí y ahora interesa, que el trabajador demandante "es perceptor de una prestación contributiva por incapacidad desde el día 1/10/03". Solicita el recurrente su supresión por cuanto, dirá, no hay medio documental alguno que justifique dicho dato que, apunta, es incierto. La pretensión no puede ser estimada. Basta para ello con observar que la circunstancia a que remite dicha declaración resulta irrelevante en el sentido de que la misma no condiciona o determina en forma alguna el sentido del fallo o parte dispositiva de la resolución impugnada. Lo que nos lleva a descartar por innecesaria la modificación pretendida.
TERCERO.- Solicita a continuación el recurrente, dentro de este mismo apartado del recurso, la modificación del apartado séptimo de la misma relación de hechos; de aquél, en particular, que registra las lesiones y limitaciones funcionales de la trabajadora que la Magistrada de instancia tiene como acreditadas. Se declara en él, recordemos y por remisión al informe médico forense que la sentencia registra literalmente, que el trabajador "sin antecedentes previos inicia sintomatología ansioso- depresiva reactiva al accidente de tráfico sufrido en 2002, agravándose tras la separación de la pareja, precisó ingreso psiquiátrico en 2004, con orientación diagnóstica al alta de transtorno adaptativo y tratamiento con citalopram, diacepam y lormetazepam; actualmente vigil, correctamente orientado en tiempo, espacio y persona; colaborador, se aprecia cierto desaliño, refiere dificultades de concentración, atención y fallos de memoria desde que sufrió el accidente en 2002; no se objetivan síntomas psicótico; apatía moderad; no idea autolítica ni sintomatología melancólica; ansiedad psíquica y somática moderadas; refiere insomnio que ha mejorado con la medicación, nivel de inteligencia dentro de la normalidad; juicio de la realidad y razonamiento crítico conservados; presenta clínica ansioso-depresiva de larga duración compatible con la orientación diagnóstica de transtorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo crónico; como factores influyentes en la cronicidad del proceso psicopatológico cabría destacar la existencia de factores ambientales y caracteriológicos; consideramos que el estado psicopatológico que presenta el reconocido no le impide el normal desarrollod de su actividad profesional habitual". Pretende el recurrente que en su lugar se declare que presenta "inestabilidad cefálica, enmarcada dentro del Sd postconmocional; pérdida de memoria grave al ser de fijación y tanto inmediata como a medio y largo plazo, además de la visual que me limita tanto en mis actividades cotidianas cmo en la dificultad para nuevos aprendizajes; sd frontal o sd de Moria, que se pone de manifiesto por su infantilismo y desinhibición tanto social como del habla (grado medio-moderado); sd depresivo postraumático en tratamiento; callo óseo con dificultad motriz en hombro, ya que el arco móvil está limitado en sus últimos 20-30º de cada sentido; lumbalgia mecánica por fractura de apófisis transversas L3-L4 en grado medio; paraparesia de miembros inferiores moderada (evidente transtorno de la marcha)". Remite, dirá y para justificar su petición, al contenido de su prueba documental obrante en los folios nº. 19 a 38 de las actuaciones. La pretensión no puede, entendemos, ser estimada. No podemos sino recordar que la competencia para valorar la prueba practicada en las actuaciones corresponde prácticamente en exclusiva al órgano judicial de instancia; y solo la precisa constatación de un error en tal proceso valorativo que resulte claro y prácticamente indiscutible a partir de determinados medios probatorios que el precepto legal citado cita y sin que deba ser necesario, además, efectuar especiales o complejos razonamientos, deducciones o inferencias a partir de los mismos, permite a la Sala, decimos, intervenir en la determinación de los hechos probados de la sentencia. En el presente caso no podemos sino observar, y dejando al margen el contenido de la modificación propuesta que incorpora elementos plenamente valorativos cuando no inequívocamente jurídicos de ubicación inadecuada en la relación de hechos de la sentencia ex art. 97 de la L.P.L . como sucede con la determinación de la contingencia como accidente no laboral o las consecuencias incapacitantes que las lesiones se les asignan, que obra en el expediente, al menos, un informe médico que ampara clara e inequívocamente, por decirlo así, el criterio diagnóstico que sobre tales lesiones recoge la sentencia (nos referimos al informe forense que cita el órgano judicial). Lo que nos obliga a descartar la existencia de un error en los términos citados y, y por ello, la procedencia de la modificación fáctica propuesta por el recurrente.
CUARTO.- Interesa asimismo y finalmente la recurrente, por la vía del art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , la revocación de la sentencia impugnada por considerar que la misma incurre en una infracción del art. 117 de la Ley General de la Seguridad Social puesto en relación con los arts. 115 y 116 del mismo cuerpo legal. Tampoco este motivo del recurso puede ser aceptado. No podemos sino recordar como el citado precepto legal, el art. 117 , considera accidente no laboral "el que, conforme a lo establecido en el art. 115 , no tenga el carácter de accidente de trabajo". Y en este aspecto, y para determinar el ámbito y significado de su aplicación, el Tribunal Supremo ha podido determinar que "ni la remisión del art. 117.1 de la LGSS opera sobre todo el marco de definición del accidente de trabajo del art. 115 , ni cabe entender que haya sido la intención del legislador establecer una asimilación....entre el accidente de trabajo y el accidente no laboral.....(de manera que) la norma evidencia que sólo otorga la condición de accidente no laboral al accidente propiamente dicho, y no a las lesiones corporales producidas por otras causas, como las que se relacionan en el núm. 2 del art. 115 y, en especial, las enfermedades que se mencionan en los apartados e), f) y g), como tampoco tiene sentido respecto del accidente no laboral la presunción que establece el núm. 3 o algunas de las restricciones o aclaraciones de los números 3 y 4" (STS 30/4/01 RJ 2001/5132 ). El art. 117.1 LGSS , añadirá, "no menciona en ningún momento la lesión corporal y aunque se refiere al art. 115 lo hace para excluir de su ámbito todo lo que se comprende en esa última norma...(esto es) es una referencia excluyente, que saca fuera del área de la acción del art. 117.1 todo lo que se comprende en aquel otro precepto". En este sentido, insistirá el Alto Tribunal, "hay una lesión en el accidente no laboral, como la hay en el accidente de trabajo o en la enfermedad, común o profesional, pues lesión, según el Diccionario de la Real Academia, es «daño o detrimento corporal causado por herida, golpe o enfermedad», pero lo que caracteriza la noción de accidente no laboral, frente a la enfermedad común, no es la lesión que es elemento coincidente en ambos conceptos, sino el ser un accidente, es decir, una acción súbita, violenta y externa, como recuerda, plasmando una larga tradición conceptual, el art. 100 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, de Contrato de Seguro ". Características que no se cumplen, por ejemplo y como señala el Tribunal Supremo en la misma sentencia, "en el caso del infarto, al menos en la inmensa mayoría de los casos, donde se cuenta con una previa enfermedad cardiaca; ni el esfuerzo derivado del ejercicio del deporte puede, en rigor, considerarse como acción exterior y violenta, en las circunstancias que constan en el relato fáctico"; que, y si son considerados como supuestos de accidente de trabajo lo son por haberlas tenido "en la gran mayoría de esos pronunciamientos.....no por el hecho de considerar que infarto es un accidente en sí mismo, sino porque lo consideran incluido como una enfermedad de trabajo, en el sentido amplio que ha venido a retener el art. 115, en varios apartados de su núm. 2 ". Pero es este un criterio que, se señala, "no puede extenderse a la distinción entre accidente no laboral y enfermedad común, que no responde a la finalidad de establecer una conexión entre la lesión corporal y el trabajo, sino a distinguir en términos que valoran la previsión entre lesiones debidas a acciones violentas de carácter súbito y externo y procesos que actúan de forma interna y por lo general a través de un progresivo deterioro del organismo". Dicho esto no podemos sino observar, tal y como se apunta en la sentencia recurrida, que el proceso depresivo al que ser refiere el recurrente no puede ser vinculada en los términos expuestos, y siquiera, al propio accidente de tráfico que igualmente refiere la recurrente y la propia sentencia. Se trata de un proceso en el que inciden diversas circunstancias como la separación conyugal que sufre el propio recurrente y que registra igualmente la sentencia. No existiría, en consecuencia y sobre esta concreta base, infracción de los preceptos legales citados. La inaplicación de los mismos resulta, por ello, totalmente correcta y en tal sentido debemos confirmar dicha decisión.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Juan Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 13 de los de Barcelona en fecha 16 de octubre de 2008 en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº 826/07 , seguidos a instancia del propio recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los díez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social intente interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, en la Oficina núm. 2015 sita en Ronda de Sant Pere, nº 47 de esta Sala nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en éste Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por elIlmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

