Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3306/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3306/2017 de 19 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 3306/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102863
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8534
Núm. Roj: STSJ CV 8534/2017
Encabezamiento
1 Rec. Sup. 3306/17
Recursos de Suplicación - 003306/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3306 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 003306/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-7-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA , en los autos 000373/2017, seguidos sobre DESPIDO,
a instancia de D. Rodrigo , asistido del Letrado d. Jesus Morant Vidal, contra TECNICAS VALENCIANAS
DEL AGUA SA representada por el Letrado Dª Veronica Martín Martínez, EMPRES GENERAL VALENCIANA
DEL AGUA SA y EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE ALBERIC, y en los que es recurrente TECNICAS
VALENCIANAS DEL AGUA SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER
LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:APRECIANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA de EMPRESA GENERAL VALENCIANA DEL AGUA SA (EGEVASA), y AYUNTAMIENTO DE ALBERIC y ESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por D.
Rodrigo contra la entidad TÉCNICAS VALENCIANAS DEL AGUA SA (TECVASA), declaro improcedente el despido del actor efectuado por esta ultima entidad con fecha de efectos 24-3-2017, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá realizar el empresario en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido con abono, en este caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, en la cuantía diaria de 89,08 euros, o al abono de la indemnización de 112.240,80 euros.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El actor, D. Rodrigo , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa TÉCNICAS VALENCIANAS DEL AGUA SA (TECVASA) -con CIF A- 96859137, concesionaria de la gestión del servicio público de abastecimiento de aguas potables y saneamiento del Ayuntamiento de Alberic y subrogada en fecha 28-2-2014 en la posición de su anterior empleadora y concesionaria EMPRESA GENERAL VALENCIANA DEL AGUA SA (EGEVASA)-, con antigüedad reconocida de 1-8-1982, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con categoría profesional de Oficial de mantenimiento nivel 3, y percibiendo un salario bruto mensual con prorrata de pagas de 2.709,38 euros, siendo de aplicación a la relación el Convenio Colectivo Estatal de Industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento ,distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales. (Hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO.- El actor prestaba servicios de lunes a viernes en horario de 8:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 18:00 horas, si bien la empresa le permitía, como a otros trabajadores, trabajar de lunes a jueves de 15:30 a 18:00 horas y librando la tarde del viernes, sin perjuicio de estar en todo momento disponible para incidencias hasta las 18:00 horas, en que entra el funcionamiento el retén de guardia. (Testificales practicadas en el acto de juicio)
CUARTO.- El 10-2-2017 el encargado, D Adolfo , pidió al actor que iniciara a las 7:00 de la mañana su jornada para preparar los trabajos para reparar una avería, orden que cumplió el actor. Durante el resto de la jornada estuvo desarrollando su trabajo, hasta que a las 13:00 horas, acudió a un bar a comer, donde se tomó al menos una cerveza. Sobre las 13:30 su encargado lo llamó de nuevo pidiéndole que acudiera de nuevo al mismo lugar, orden que el actor cumplió conduciendo el vehículo de la empresa NISSAN CV-200 blanco y con placas de matrícula .... XHN . En el trayecto, en el Polígono Industrial 1-2 se encontró con un punto de verificación de documentación y sobre uso de bebidas alcohólicas en la conducción de la Policía Local de Alberic, que sometió al actor a una prueba dando en el etilómetro una cantidad de 0,50. Ante ello fueron a por el evidencial a la Policía Local de Villanueva de Castellón dando como resultado en una primera prueba 0,35 y en la posterior un resultado de 0,30, por lo que se procedió a la inmovilización del vehículo en la zona pasando posteriormente un familiar del trabajador a recogerlo y se tramitó la correspondiente denuncia de lo ocurrido. (Documento n.º 2 de TECVASA y testificales practicada en el acto de juicio).
QUINTO.- Tales hechos fueron comunicados a TECVASA por el Ayuntamiento de Alberic en fecha 20-3-2017. (Documento n.º 1 de TECVASA).Y en base a los mismos la empresa inició expediente disciplinario contradictorio contra el trabajador, en el que se le dio trámite de alegaciones (Documento n.º 3 de TECVASA) y que concluyó con la sanción de despido disciplinario comunicada mediante carta de fecha 24-3-2017 y efectos de la misma fecha, en los siguientes términos: (Documento n.º 4 y documental adjunta a la demanda) Muy Sr. nuestro:Por medio de la presente le comunicamos que, en virtud del expediente contradictorio tramitado contra Vd. en fecha 20 de marzo de 2017, la Dirección de la empresa, de acuerdo con lo establecido en el vigente Convenio Colectivo de aplicación, ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy, con base en unos hechos contrarios a los intereses de la Empresa y los cuales han sido valorados gradual, personal y objetivamente.Dichos Hechos se reproducen nuevamente a continuación:La Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento el pasado 10 de marzo de 2017 de los siguientes hechos:El 10 de febrero de 2017 Vd. estaba conduciendo el vehículo que la empresa pone a su disposición para el ejercicio de sus funciones (Nissan 200 de color blanco matricula .... XHN ) bajo los efectos del alcohol, cuando a las 14:05 horas fue sometido a un 'control de punto de verificación de documentación y sobre uso de bebidas alcohólicas en la conducción' en el Polígono Industrial 1-2 de Alberic por dos miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, agentes de la Policía Local de Alberic con carnet profesional NUM001 y NUM002 .Según mediciones realizadas por los Agentes citados anteriormente, Vd. estaba conduciendo el vehículo con una tasa de alcohol superior a la legalmente permitida. En este sentido, consta un informe de la Jefatura de la Policía Local de Alberic que refiere textualmente:'()dando en el etilometro una cantidad de 0,50 por lo que se procede a ir a por el evidencial a la Policía Loca! de Vva Castellon dando como resultado en una primera prueba 0,35 y en la posterior un resultado de 0,30 por lo que se procede a la inmovilizaciónzacion del vehículo en la zona pasando posteriormente un familiar a recogerlo y se procede a tramitar las correspondientes denuncias de lo ocurrido'.Tales circunstancias provocaron la inmovilización del vehículo por los Agentes, teniendo que ser el mismo retirado posteriormente por un familiar suyo. Que, ademas, los hechos podrían verse agravados por cuanto la Empresa ha podido tomar conocimiento de los mismos a través de la correspondiente notificación del Ayuntamiento de Alberic, circunstancia que podría suponer una ocultación consciente y deliberada de los hechos por su parte, ya que hasta la fecha no consta que haya efectuado comunicación alguna a la Empresa.A mayor abundamiento, no es la primera vez que por su parte se producen comportamientos comos los anteriormente descritos. En este sentido, como bien sabe, en fecha 10 de junio de 2015, debido a que acudió a una reunión de trabajo bajo el consumo de bebidas alcohólicas, la Empresa le manifiesto: 'debemos de advertirle que esta mercantil no puede ni debe tolerar que sus trabajadores presten servicios bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en tanto en cuanto dicha conducta puede repercutir en la buena marcha del servicio, dañar la imagen de la sociedad y poner en peligro la seguridad de los propios empleados, por lo que le requerimos a través de la presente que no se vuelva a producir dicha situación, y evite prestar servicios bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sirviendo la presente como advertencia previa a futuras posibles sanciones que se le puedan imponer por hechos similares o idénticos'.Concedido un plazo de 2 días hábiles , de conformidad con el artículo 49 del V Convenio Colectivo estatal de las Industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables de aguas potables y residuales para que presentase escrito de alegaciones, si así lo estimaba oportuno, Vd. ha presentado escrito en fecha 22 de marzo de 2017 manifestando, en términos generales, que cuando se vio sometido al control de alcoholemia ya se encontraba fuera de su jornada laboral, y que 'Es por ello, que no comuniqué a la empresa, la circunstancia del control de alcoholemia ya que habiéndose realizado fuera del horario de trabajo y siendo la sanción personal, no existía ninguna repercusión para los intereses de la empresa. Al respecto de sus alegaciones, cabe señalar que entendemos que ha quedado debidamente acreditada la comisión por Vd. de los hechos que se le imputan en el Expediente Disciplinario Contradictorio incoado, siendo ademas inciertas las manifestaciones que realiza en su pliego de descargos.Se ha producido por su parte un comportamiento en el trabajo absolutamente reprochable e intolerable, dada la extrema gravedad de los hechos acontecidos. Así, su actuación demuestra una total irresponsabilidad en el desempeño de su trabajo y entraña un riesgo grave, teniendo Vd. asignadas funciones que implican la conducción de vehículos, ya que no solo esta poniendo en peligro los bienes materiales entregados por la Empresa cuya custodia tiene encomendada, como es el vehículo que estaba conduciendo, sino que principalmente esta poniendo en serio peligro su propia vida e integridad física y la de terceras personas que podrían haberse visto involucradas en un accidente, como consecuencia de haber circulado Vd. durante la prestación de sus servicios bajo los efectos del alcohol. Que, ademas, los hechos revisten de una mayor culpabilidad por su parte por cuanto, pese a lo sucedido dicho día 10 de febrero de 2017, y siendo ademas que requiere del uso de un vehículo para desempeñar sus funciones y poder efectuar los desplazamientos oportunos para atender los trabajos y/o incidencias que surjan, Vd. ha ocultado consciente y deliberadamente tales hechos, no habiendo efectuado comunicación alguna a la Empresa, de tal suerte que la Empresa ha podido tomar conocimiento de lo acontecido a través de la notificación del Ayuntamiento de Alberic. La conducta anteriormente expuesta conlleva una transgresión de la buena fe contractual que debe presidir toda relación laboral, así como un quebranto por su parte de la confianza que la Empresa ha depositado en Vd., hasta el extremo de alterar seriamente sus obligaciones laborales, poniendo en especial riesgo su vida e integridad física y la de terceras personas. En este sentido, los hechos descritos anteriormente son constitutivos de un incumplimiento contractual muy grave y culpable de sus obligaciones laborales, tipificado como falta muy grave en virtud de lo dispuesto en el articulo 48.3 del V Convenio Colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento, depuración de aguas potables y residuales, que tipifica como falta muy grave, 'El fraude, deslealtad, o abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a terceros, dentro de las dependencias de la empresa o durante actos de servicio en cualquier lugar', pudiendo tipificarse igualmente su conducta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 54.2 letra d) del Estatuto de los Trabajadores - 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'. Vistos los hechos anteriormente descritos, la fundamentación jurídica, y las alegaciones efectuadas por su parte, le informamos que las mismas no desvirtúan los hechos contenidos en el Expediente Contradictorio de fecha 20 de marzo de 2017.Por lo expuesto, recordándole que la relación laboral que nos une se sustenta sobre la base de la mutua confianza y la buena fe por ambas partes, dada la gravedad de los hechos y que la Sociedad no puede permitir ni consentir este tipo de situaciones, debido a que entrañan un grave riesgo para Vd. y terceras personas, pudiendo verse involucrada en cualquier tipo de accidente, la Dirección ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy, 24 de marzo de 2017.Sirva la presente para comunicarle la decisión extintiva de la Empresa, procediendose en este acto a poner a su disposición la correspondiente liquidación de haberes, saldo de cuentas y finiquito.Lo que ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos, rogándole se sirva firmar el duplicado de la presente a los efectos de tenerle por notificado.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte TECNICAS VALENCIANAS DEL AGUA SA, habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la letrada designada por la sociedad Técnicas Valencianas del Agua, S.A., la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia que estimó la demanda presentada por don Rodrigo , declaró la improcedencia de su despido disciplinario y condenó a esa empresa a hacerse cargo de las consecuencias de tal declaración en los términos establecidos en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET).
SEGUNDO.- El recurso cuenta con un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia recurrida en los términos que pasamos a examinar: 1) Se interesa, en primer lugar, que se corrija lo que se califica como una 'errata' cometida en la redacción del hecho tercero y referida a la jornada de trabajo de lunes a jueves, de modo que se debe añadir 'de 8:00 a 14:00 horas'.
Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016 ), recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. Y la modificación que se pretende introducir carece de esa facultad por lo que debe ser rechazada, sobre todo cuando la parte pudo utilizar el cauce establecido en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para aclarar conceptos oscuros o corregir errores materiales.
2) La segunda petición tiene por objeto la adición de un hecho probado nuevo -cuyo tenor se da por reproducido- en el que, en esencia, se pretende que se deje constancia de que el Sr. Rodrigo ya fue advertido por acudir a una reunión el 10 de junio de 2015 bajo los efectos del alcohol.
Esta petición tampoco puede prosperar en los términos en que ha sido formulada, pues si bien parece que existió la advertencia empresarial, lo que no consta ni se desprende necesariamente de los documentos que se invocan, es que el actor acudiera a una reunión de trabajo bajo los efectos del alcohol. De hecho, como ni siquiera se sancionó al trabajador por tal conducta, este no tuvo ocasión de articular una defensa frente a tal 'advertencia'.
3) También se pretende que se añada otro hecho -que también se da por reproducido- en el que se deje constancia que el actor no puso en conocimiento de la empresa el incidente ocurrido el 10 de febrero de 2017, sino que esta tuvo conocimiento un mes después de producirse los hechos y a través del Ayuntamiento de Alberic.
Esta adición también resulta innecesaria por reiterativa, pues en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida ya se dice, con valor fáctico, que 'tales hechos fueron comunicados a TECVASA por el Ayuntamiento de Alberic en fecha 20-3-2017 '; y que el trabajador no comunicó los hechos a la empresa.
4) El último hecho que se pretende introducir es el siguiente: 'Tras una situación de baja médica del trabajador en julio de 2016, el Sr. Rodrigo tomaba medicación asociada a estados de ansiedad, no habiendo sido dicha circunstancia comunicada por parte del trabajador a la empresa'.
Tampoco esta petición puede ser atendida porque con ella se pretende imputar una conducta o introducir una agravación que no está recogida en la carta de despido, y a este respecto se debe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105.2 LRJS 'al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'.
TERCERO.- 1. En el motivo segundo del recurso -dividido en dos apartados- se denuncia al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS la infracción del artículo 54.2 d) ET en relación con el artículo 48.3 del V convenio colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales -apartado 2.1- y de la doctrina gradualista en la imposición de las sanciones -apartado 2.2-.
Se argumenta por la empresa recurrente, que la ingesta de alcohol por parte del Sr. Rodrigo constituye una negligencia muy grave 'porque la conducción del vehículo de la empresa generó una situación de riesgo no solo para los bienes materiales de la empresa, así como daños evidentes en la imagen de la compañía, pues el vehículo llevaba los colores y distintivos de la empresa, sino que también generó una situación de riesgo excepcional para su propia integridad física y de terceros'; y 'que su actuación demuestra una total irresponsabilidad en el desempeño de su trabajo'.
2. La sentencia que ahora se recurre en suplicación declaró la improcedencia del despido por entender que el empresario se excedió en el ejercicio de la facultad sancionadora. Se argumenta que la conducta que se describe en el artículo 48.17 del convenio colectivo de aplicación como falta muy grave es la de prestar servicios habitualmente sufriendo los efectos o consecuencias de cualquier tipo de embriaguez o toxicomanía, habitualidad que no se da en el caso enjuiciado, sin que se pueda acudir a tipos más genéricos como el quebrantamiento de la buena fe contractual o el abuso de confianza, cuando la embriaguez está expresamente tipificada en el convenio.
3. Esta argumentación de la sentencia recurrida no es plenamente compartida por la Sala, pues tan grave puede ser la embriaguez habitual si repercute negativamente en el trabajo, a la que también se refiere el artículo 54.2 f) ET como falta muy grave; como conducir un vehículo en estado de embriaguez aunque solo sea de manera puntual, pues en este segundo caso se pone en riesgo evidente no solo los bienes de la empresa -el vehículo o la mercancía- sino también la integridad del trabajador y de los terceros que puedan circular por la carretera. Y así lo ha considerado esta Sala en diferentes sentencias como las de 15 de julio de 2014 (rs.1624/2014 ) o 22 de diciembre de 2015 (3026/2015 ).
Ahora bien, dicho esto, entendemos que en el caso que ahora enjuiciamos la sanción impuesta al Sr.
Rodrigo es desproporcionada a la entidad de la falta cometida dadas las circunstancias que concurren. En efecto, téngase en cuenta que los hechos ocurrieron un viernes después de la comida. Y se nos dice en la sentencia, que la empresa permitía que se librara los viernes por la tarde a cambio de hacer más horas el resto de la semana. Por tanto, el Sr. Rodrigo bien podía confiar en que su jornada laboral había concluido cuando recibió el aviso de la empresa de que se debía dirigir a reparar una avería, como así hizo de forma inmediata.
Se añade a ello, que la tasa de alcohol que se le detectó superaba por muy poco el límite administrativo fijado en 0,25 en aire aspirado (0,50 en sangre); y que la prueba se le practicó en un punto de verificación de documentación y sobre uso de bebidas alcohólicas -control rutinario- y no porque cometiera alguna infracción del código de circulación o realizara alguna maniobra peligrosa o indebida. Es verdad que no puso los hechos en conocimiento de la empresa, pero no consta que este silencio, perfectamente comprensible a la luz de la posterior reacción empresarial, perjudicara de algún modo los intereses de aquella.
Finalmente, queremos poner de relieve, que en este tipo de conductas en las que no se aprecia una actuación dolosa del trabajador sino una simple negligencia o imprudencia en la realización del trabajo encomendado, se deben valorar todas las posibles circunstancias concurrentes, entre ellas: los eventuales perjuicios que haya podido sufrir a la empresa derivados de la conducta que se sanciona, que en el presente caso no constan; así como la carrera profesional del trabajador. Y en este punto resulta relevante destacar que el Sr. Rodrigo tiene una antigüedad reconocida desde el año 1982 sin que conste que haya sido sancionado con anterioridad. Por tanto, desde esta perspectiva, no cabe duda que tal como resolvió la sentencia recurrida, la sanción de despido impuesta por la empresa al ser la más grave que se contempla en nuestro ordenamiento jurídico laboral resulta desproporcionada a la entidad de la falta imputada al Sr. Rodrigo , por lo que el recurso debe ser desestimado y confirmada la declaración de improcedencia del despido.
CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la sociedad TÉCNICAS VALENCIANAS DE AGUAS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Valencia de fecha 18 de julio de 2017 , en virtud de demanda presentada a instancia de DON Rodrigo ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3306 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

